TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00780-00-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00780-00-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 25000-2315-000-2021-00780-00
DEMANDANTE : DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MANCO y OTRO
DEMANDADO : JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
La Sala procede a resolver la solicitud elevada por los señores Diego Alejandro Rodríguez Manco y Álvaro Calderón Arias en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Se precisa que, una vez efectuado el correspo ndiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia en dos (2) archivos; sin embargo, con las actuacione s adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de seis (06) archivos, enumerados del 01 al 06 y una carpeta contentiva de siete archivos, con lo cuales pasará a resolverse:
ANTECEDENTES
Los señores Diego Alejandro Manco y Álvaro Calderón Arias, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicitan a este Tribunal que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración
ANTECEDENTES
Los señores Diego Alejandro Manco y Álvaro Calderón Arias, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicitan a este Tribunal que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad e igualdad, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá,
Formulan así su petición:
Ordenar a la entidad accionada se sirva de dar continuidad al proceso sin dilación injustificada alguna.2 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00780-00 Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002315-000-2021-00780-00
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y Otro ; Demandado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
HECHOS
Los demandantes indican que presentaron demanda de reparación directa el 11 de junio de 2019 (sic), correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.
Sostuvieron que a la demanda se le asignó el número de radicado 110013343-0582019-00003-00.
Señalaron que desde los inicios, el asunto ha sufrido de demoras por desatinos del despacho accionado, los cuales pudieron evitarse . Comentaron que uno de los errores cometidos se puede observar en el auto de 21 de marzo de 2019, por medio
despacho accionado, los cuales pudieron evitarse . Comentaron que uno de los errores cometidos se puede observar en el auto de 21 de marzo de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por haberse aplicado de forma errónea el fenómeno de la caducidad, que nunca existió y que afortunadamente fue resuelta favorablemente por medio de los recursos de ley que se interpusieron.
Indicaron que el proceso ha sido sometido a demoras, pues el 11 de agosto de 2020, se corrió traslado a la demandada y el 01 de diciembre de 2020, radicaron solicitud de celeridad sin que a la fecha de radicación de la tutela se haya realizado actuación, pese a que ha transcurrido más de un año.
Aceptan el sistema judicial se encuentra congestionado; no obstante, resaltan que al revisar el proceso por la rama judicial llama poderosamente la atención, que a procesos posteriores se les ha dado tramite sin ningún inconveniente e incluso procesos radi cados del 2021 van más avanzados que el proceso objeto de la presente acción, circunstancia que además de causarles un perjuicio, desconocen sus derechos fundamentales.
TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue repartida el 03 de agosto de 2021, e ingresó a despacho con informe secretarial de 04 de agosto de 2021. Por auto de 05 de agosto se admitió la demanda en contra del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, se vinculó de oficio como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se decretó prueba de oficio.3 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00780-00 Fallo - Acción de Tutela
como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se decretó prueba de oficio.3 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00780-00 Fallo - Acción de Tutela
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
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Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y Otro ; Demandado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
Así mismo, se concedió el término de dos (2) días a la accionada y vinculados para que rindieran el informe respectivo y remitieran las pruebas decretadas. (Doc. 04).
La Secretaría de la Sección Cuarta el 05 de agosto de 2021 , notificó el auto admisorio a los correo s: al.bta@hotmail.com; abogadosjurscred@gmail.com; admin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y ceoju@buzonejercito.mil.co (Doc.06).
Con fundamento en lo expuesto, el extremo pasivo sostuvo lo siguiente:
INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS
JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá presentó la contestación a la demanda de tutela indicando las actuaciones surtidas dentro del proceso 110013343-058-201900003-00 así:
1. A través de acta de reparto de 11 de enero de 2019, le correspondió el
tutela indicando las actuaciones surtidas dentro del proceso 110013343-058-201900003-00 así:
1. A través de acta de reparto de 11 de enero de 2019, le correspondió el conocimiento de las diligencias a ese Despacho judicial, ingresando el proceso al Despacho el 30 de enero de 2019.
2. Mediante providencia del 21 de marzo de 2019, se rechazó la demanda por caducidad.
3. El 28 de marzo de 2019, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra del auto que decidió rechazar la demanda, recurso que ingresó al Despacho el 30 de abril de 2019.
4. Mediante providencia del 13 de junio de 2019, se concedió recurso de apelación el cual fue remitido al superior jerárquico el 30 de agosto de 2019.
5. El 11 de diciembre de 2019, el expediente es devuelto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien revocó la decisión.
6. El proceso ingresa al Despacho el 28 de febrero de 2020 y mediante providencia del 10 de julio de 2020 se obedece, cumple y se profiere auto admisorio.4
Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00780-00 Fallo - Acción de Tutela
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002315-000-2021-00780-00
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y Otro ; Demandado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
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Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y Otro ; Demandado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
7. El 11 de agosto de 2020, se notifica la demanda al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la entidad demandada, tenía hasta el 11 de noviembre d e 2020, para contestar la demanda.
8. El 05 de agosto de 2021, el proceso ingresa al Despacho sin contestación de la demanda.
En ese escenario, indica que no se ha presentado mora judicial pues el proceso se ha venido tramitando en unos tiempos razonables, tanto así, que una vez el Consejo Superior de la Judicatura procedió con el levantamiento de términos con ocasión de la suspensión a raíz de la pandemia del COVID19, el Despacho judicial profirió el 10 de julio de 2020 decisión dentro del asunto.
Advierte que si bien es cierto desde el 11 de agosto de 2020, dentro del proceso 2019-00003 no se presentó movimiento alguno respecto de la controversia, esta situación tiene justificación, toda vez que i) durante el 11 de agosto al 3 de noviembre de 2020, el proceso se encontraba corriendo términos para contestar la demanda. ii) para inicio del año 2021, el Despacho debió tomar la decisión en cuanto a continuar con la digitalización de los expedientes con motivo de la pandemia de l COVID-19, tarea que es dispendiosa si se tiene en cuenta que cuenta con un inventario de 500 procesos, los cuales tienen un volumen considerable y iii) para
a continuar con la digitalización de los expedientes con motivo de la pandemia de l COVID-19, tarea que es dispendiosa si se tiene en cuenta que cuenta con un inventario de 500 procesos, los cuales tienen un volumen considerable y iii) para inicios y mediados de este año la situación en ese Despacho judicial ha sido bastante compleja en vista de que varios miembros del equipo de trabajo, se han visto con problemas de salud. Situaciones que generaron que den tro del proceso con radicado n.° 2019-00003, no se presentara movimiento alguno durante el transcurso de este año.
Precisó que el proceso del asunto ingresó al despacho el 05 de agosto de 2021, con el siguiente informe secretarial: “ Al Despacho sin contestación de la demanda ”, lo que implicaría que dentro del proceso 2019 -00003 se pueda proferir sentencia anticipada, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para la misma.
Así pues, concluyó que una vez estudiada la acción constitucional presentada, no se encuentra probado que a los accionantes en el trámite de la demanda ordinaria, le fueran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, administración justicia y principios de celeridad e igualdad.5 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00780-00 Fallo - Acción de Tutela
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Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y Otro ; Demandado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
NACIÓN – MIISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y Otro ; Demandado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
NACIÓN – MIISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Pese a que fueron vinculados al trámite en calidad de interesados y notificados en debida forma el 05 de agosto de 2021, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha incurrido en la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los señores Diego Alejandro Rodríguez Manco y Álvaro Calderón Arias, por cuanto según los demandantes, no ha impulsado de manera célere el trámite de la demanda reparación directa radicada bajo el n.° 11001-33-43-058-2019-00003-00.
ha impulsado de manera célere el trámite de la demanda reparación directa radicada bajo el n.° 11001-33-43-058-2019-00003-00.
DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA6
Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00780-00 Fallo - Acción de Tutela
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Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y Otro ; Demandado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá
Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares2, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran
amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares2, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19963], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,4 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU394 de 2016 5, en la que se afirmó que ante tal situ ación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de
1 Artículo 86 constitucional: (…) 2 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado
casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T -117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -634 de 2013 y T -276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estat utos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar
sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.7 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00780-00 Fallo - Acción de Tutela
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indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 6, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso7, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa 8; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que,
judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso7, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa 8; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso
6 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 7 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia,
(…)”. 7 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. // Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día sigu iente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicia l. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia . // La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior r espectivo. //
juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior r espectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. // Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. // Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. // El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”. Resaltado fuera de texto. 8 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.8 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00780-00 Fallo - Acción de Tutela
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del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
(…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 20169 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estr ucturales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”
(…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su
a la administración de justicia y debido proceso.”
(…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficien cia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.
15.2. Ate ndiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde establecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su incumplimiento10. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuación o decisión, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada , de forma inmediata. (…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas
su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada , de forma inmediata. (…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para
9 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos para definir la situación jurídica de quien se encuentra en prisión preventiva.9 Exp. No. A.T. 250002315000-2021-00780-00 Fallo - Acción de Tutela
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adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo
del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las ac tuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela, los señores Diego Alejandro Rodríguez Manco y Álvaro Calderón Arias, invocan la protección de su derecho s fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como los principios de celeridad e igualdad, los cuales estiman vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial e n que ha incurrido el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso 110013343-058-2019-00003-00.
Por su parte, el Juzgado accionado expuso que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, afirmó que al proceso se le ha dado trámite en tiempos razonables y que si bien, desde el año pasado no ha
Por su parte, el Juzgado accionado expuso que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, afirmó que al proceso se le ha dado trámite en tiempos razonables y que si bien, desde el año pasado no ha tenido actuaciones, ello o bedeció a que este año ha tenido que dedicar bastante tiempo a la digitalización de expedientes y que además varios de los empleados han presentado complicaciones de salud; no obstante, indicó que el proceso ingresó al despacho el 05 de agosto de 2021, con la siguiente constancia secretarial “sin contestación”, por lo cual eventualmente puede proferirse sentencia anticipada.
En ese escenario, teniendo en cuenta que el accionante pretende se le amparen los principios de celeridad e igualdad, sea lo primero mencionar que la acción de tutela conforme el artículo 86 constit
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