TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00784-00-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00784-00-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. / EL DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Comoquiera que en el sub examine se encuentra probado que la parte demandante el 5 de abril de 2019, presentó ante esa autoridad judicial solicitud de copias auténticas, sin que por parte del mencionado Despacho se hayan atendido oportunamente, se produjo en su momento la vulneración del derecho de petición invocado por el accionante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En el sub judice se configura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, la respuesta de la petición presentada por el demandante acaeció en el curso de la presente acción, la tutela se radicó el 3 de agosto de 2021 y la respuesta dada a la petición se produjo el 6 de agosto de 2021, al materializarse la entrega física de las documentales requeridas a la abogada.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consideración a que el Juzg ado
Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la fecha de presentación de la tutela, no había dado respuesta a la petición enviada el 5 de abril de 2019 y reiterada en varias oportunidades por el demandante, tendiente a obtener las copias auténticas de la liquidación de costas y agencias en derecho, del auto que las aprobó con la constancia de su ejecutoria, actuaciones surtidas dentro del
de 2019 y reiterada en varias oportunidades por el demandante, tendiente a obtener las copias auténticas de la liquidación de costas y agencias en derecho, del auto que las aprobó con la constancia de su ejecutoria, actuaciones surtidas dentro del proceso con número de radicado 11001333603720150035200 en el qu e funge como parte demandante?
Extracto: “(…) Por correo electrónico del 12 de julio de 2021, remitido a las cuentas
email: Correspondencia Sede Judicial CAN – Bogotá D.C.; al Juzgado 5° Administrativo de Bogotá y a la procjudadm85@procuraduría, la apoderada del accionante reiteró la solicitud de copias auténticas del auto por el cual se fijaron las agencias en derecho, advirtiendo que dicha petición la ha elevado en más de cinco oportunidades sin respuesta (…) mediante correo electrónico del 12 de ju lio de 2021, la apoderada del actor puso en conocimiento de la Procuraduría 8 5 Judicial para Asuntos Administrativos los hechos relacionados con la solicitud de copias presentada de manera reiterada ante el Juzgado accionado, indicando que desde hace más de un año viene solicitándole las copias auténticas del auto m ediante el cual se fijaron y aprobaron las costas sin obtener respuesta positiva (…) el Juzgado 5° Administrativo de Bogotá, por auto del 18 de diciembre de 2018, proferido dentro del proceso 11001333603720150035200, Medio de Control Reparación Direct a, Demandante, (…) dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera que en providencia del 26 de julio de 2018,
Demandante, (…) dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera que en providencia del 26 de julio de 2018, confirmó el fallo del 23 de agosto de 2017, dictada por ese Despacho, así mismo, en cumplimiento del numeral 5º del fallo de 1ra Instancia resolvió fijar como agencias en derecho la suma de $7.260.576 equivalente al 1% del valor de las preten siones de la demanda a favor de la demandante y con cargo a la Nación Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, y ordenó a la Secretaría que procediera a su liquidación. Auto que fue notificado por estado del 19 de diciembre de 2018. (…) a partir de la notificación por estado (1912-2018) del auto que dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, la parte actora a través de su apoderada judicial, de manera reiterada ha solicitado las copias auténticas del auto por el cual se impartió la aprobación a la liquidación de costas y agencias en derecho con la constancia de su ejecutoria, lo cual se encuentra acreditado con las pruebas de los correos previamente analizados y las anotaciones del Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. (…) la Sala aclara que, la petición que se analiza en este asunto del 5 de abril de 2019 y las reiteraciones de la misma, fueron presentadas por el accionante a través de su apoderada en el respectivo proceso ordinario 2015-00352 en el que funge como parte demandante. Bajo esta perspectiva y de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional esta solicitud encaja dentro de
a través de su apoderada en el respectivo proceso ordinario 2015-00352 en el que funge como parte demandante. Bajo esta perspectiva y de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional esta solicitud encaja dentro de aquellas de carácter administrativo cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y en espe cial en la Ley 1755 de 2015. (…) comoquiera que en el sub examine se encuentra probado que la parte demandante el 5 de abril de 2019, esto es, desde hace másde un año, presentó ante esa autoridad judicial solicitud de copias auténticas, lo cual reiteró en varias ocasiones, sin que por parte del mencionado Despacho se ha yan atendido oportunamente, se produjo en su momento la vulneración del derecho de petición invocado por el accionante (…) Pues, la autoridad accionada debió satisfacer la petición dando respuesta al peticionario en los términos y bajo las formalidades previstas legal y jurisprudencialmente, esto es, dentro de los 10 días siguientes, a la recepción de la solicitud, pues como en párrafos previos se precisó, dada la fecha de la presentación de la petición, la misma no se regía por los términos del Decreto 491 de 2020, sino por los establecidos en la Ley 1755 de 201 5, que al efecto dispone las peticiones que estarán sometidas a término especial, entre la s que se encuentran “Las peticiones de documentos y de información” las cuale s deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Ahora bien , la endilgada hizo entrega de la documental requerida según lo informado, el día 06 de
que se encuentran “Las peticiones de documentos y de información” las cuale s deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Ahora bien , la endilgada hizo entrega de la documental requerida según lo informado, el día 06 de agosto de 2021, esto es, dentro del presente trámite. (…) Bajo esta perspectiva, y dado que el objeto de la petición se encaminó a la obtención de la s copias previamente referenciadas, advierte la Sala, que en el sub judice se configura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, toda vez q ue la respuesta de la petición presentada por el demandante acaeció en el curso de la presente acción, en la medida en que la tutela se radicó el 3 de agosto de 2021 y la respuesta dada a la petición se produjo el 6 de agosto de 2021, al materializarse la entrega física de las documentales requeridas a la abogada (…) quien el accionante afirmó funge como su apoderada judicial dentro del proceso ordinario de Reparación Directa 2015-00352, circunstancia que también es ratificada por el Juzgado accionado en la contestación de la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia No T-146/12, proferida el 2 de marzo de 2012, M.P. doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB (…) En estos términos la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (…) ha concluido, que el hecho superado “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto e l pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión
cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto e l pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado (…) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. (…) Es decir, el hecho superado significa “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En o tros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado” (…) La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que “e ste escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como co nsecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-334 de 1995; T-311 de 2013; T-267 de 2017; T-2015A de 2013; T-394-18; T-215A de 2011; T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-604 de 1995; C-951 de 2014; T-006 de 1992; T-173 de 1993; T-268 de 1996.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
C-951 de 2014; T-006 de 1992; T-173 de 1993; T-268 de 1996.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2021-00784-00
Demandante: Anderson Sebastián Parra Vega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 2500023150002021 0078400
Demandante: ANDERSON SEBASTIÁN PARRA VEGA
Demandado: JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIT O
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
TEMAS: El derecho de petición y debido proceso ante autoridades judiciales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
No. 0223
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el demandante Anderson Sebastián Parra Vega, contra el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del
judiciales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
No. 0223
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el demandante Anderson Sebastián Parra Vega, contra el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El demandante Anderson Sebastián Parra Vega, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen l os derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Las mentadas garantías las estimó vulneradas en consideración a que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no le ha dado respuesta a la petición presentada el 5 de abril de 2019, y reiterada el 3 de julio, 22 de septiembre, 26 de octubre de 2020, 1 de marzo, 20 de abril y 12 de julio de 2021 , tendiente a obtener copias auténticas de la liquidación de costas, auto que impartió su aprobación.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Según el actor funge como demandante dentro del proceso ordinario de Reparación Directa, radicado con el No. 1100133603720150035300 en donde por resultar vencedor, el Juzgado 5° Administrativo de Bogotá mediante auto del 18 de diciembre de 2018, le fijó las agencias en derecho. Se precisa que consultado el
vencedor, el Juzgado 5° Administrativo de Bogotá mediante auto del 18 de diciembre de 2018, le fijó las agencias en derecho. Se precisa que consultado el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XX se establece que dich o proceso corresponde al número de radicado 201500352.Radicado: 25000-2315-000-2021-00784-00
Demandante: Anderson Sebastián Parra Vega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Relata que, mediante petición del 5 de abril de 2019, solicitó ante ese Despacho la expedición de copias auténticas de la liquidación de costas, del auto que las aprueba con la constancia de su ejecutoria, teniendo en cuenta que el auto que las fijó data del 18 de diciembre de 2018; sin embargo, no se ha elaborado la liquidación de costas por parte de la secretaría.
Manifiesta que el 3 de julio de 2020 volvió a solicitar las mismas copias, petición que ha venido reiterando en las fechas 20 de abril, 22 de septiembre, 26 de octubre de ese mismo año, el 1 de marzo , 20 de abril, y 12 de julio de 2021 , respectivamente.
Señala que el 12 de julio de 2021, su apoderada solicitó ayuda a la Procuraduría 85 para asuntos administrativos, sin obtener respuesta alguna.
1.3 Fundamentos de la solicitud
Sostiene que, a pesar de las solicitudes reiteradas ante la autoridad j udicial accionada tendientes a que se expidan las copias auténticas de la liquidación de
1.3 Fundamentos de la solicitud
Sostiene que, a pesar de las solicitudes reiteradas ante la autoridad j udicial accionada tendientes a que se expidan las copias auténticas de la liquidación de costas y el auto que imparte su aprobación hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido respuesta alguna y, como consecuencia, no se le ha remitido ni física ni electrónicamente los documentos requeridos.
1.4 Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
1. “PRIMERA: Solicito que se ordene al JUZGADO 05 ADMINISTRATIV O ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, realizar el respectivo envío de las copias auténticas con su certificado de ejecutoria del auto que fija costas y agencias en derecho, así como su liquidación. Al ig ual que su aprobación con constancia ejecutoriada a mi apoderada Dra. PAO LA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ya sea en físico o a su correo reg istrado, el cual me informa es
bulgus1@yahoo.es”
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto del cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar pe rsonalmente la admisión de la misma al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá.
1.6. Contestación
1.6.1 Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Mediante escrito enviado el nueve ( 09) de agosto de 2021, el Juez Quinto (5°)
1.6. Contestación
1.6.1 Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Mediante escrito enviado el nueve ( 09) de agosto de 2021, el Juez Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá (13, fls.1-3, exp. virtual), adujo que en efecto el señor Anderson Sebastián Parra Vega solicitó la expedición de unas copias auténticas del proveído del 5 de abril de 2019.Radicado: 25000-2315-000-2021-00784-00
Demandante: Anderson Sebastián Parra Vega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Señaló que el día 5 de agosto de 2021, a través de mensaje electrónico enviado al accionante y a su apoderada, les asignó una cita para el 6 del mismo mes y año, a las 10:00 a.m., con el objeto de hacerles entrega de las copias requeridas.
En ese orden, indica que el día 6 de agosto de 2021, procedió a hacer entrega a la apoderada de la parte actora de las copias auténticas solicitadas por el demandante dentro del proceso 2015-00352, incluida la constancia de ejecutoria de la copia de la providencia.
Con fundamento en lo anterior, expresó que el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con e se Despacho Judicial, solicitando se desestimen las pretensiones de la tutela.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la
Judicial, solicitando se desestimen las pretensiones de la tutela.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Quinto (5° ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defens a judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii ) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho f undamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se re fiere al contenido,
persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho f undamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se re fiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, p or cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta , porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una aut oridad pública o un
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 25000-2315-000-2021-00784-00
Demandante: Anderson Sebastián Parra Vega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consideración a que el Juzg ado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la fecha de
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consideración a que el Juzg ado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la fecha de presentación de la tutela, no había dado respuesta a la petición enviada el 5 de abril de 2019 y reiterada en varias oportunidades por el de mandante, tendiente a obtener las copias auténticas de la liquidación de costas y ag encias en derecho, del auto que las aprobó con la constancia de su ejecutoria , actuaciones surtidas dentro del proceso con número de radicado 11001333603720150035200 en el que funge como parte demandante.
Ahora bien, para resolver este problema, se analizará: (i) El derecho de petición ante las autoridades judiciales, (ii) el derecho fundamental de petición; (iii) el debido proceso; y iv) el análisis del caso concreto.
2.4. El derecho de petición ante las autoridades judiciales.
En lo que concierne al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado2 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en con secuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicit udes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que
fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”3
En este sentido, el Alto Tribunal señaló que debe hacerse u na distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrict amente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respect o de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la admin istración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Có digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”4
Así las cos as, la Alta Corporación ha sostenido que el alcance del derech o de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones pres entadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse lo s tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente
2 Sentencia T-334 de 1995. 3 Idem. 4 Sentencia T-334 de 1995.Radicado: 25000-2315-000-2021-00784-00
Demandante: Anderson Sebastián Parra Vega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,5 en especial, de la Ley 1755 de 2015”6.
En este orden, ha precisado la Corte Constitucional que “la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violaci ón del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia 7. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición8”. (Se resalta).
2.5 El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del códig o de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Pe tición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos seña lados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
5 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 20 13. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017 . M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-394-18 7 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre
7 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 199 5. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 25000-2315-000-2021-00784-00
Demandante: Anderson Sebastián Parra Vega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entida des dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, pa ra todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido acepta da y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dich os documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se ent regarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse
peticionario, y como consecuencia las copias se ent regarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petic ión en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente viene desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección de l derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su nú cleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CH ALJUB, precisó:
“(…) a) El derecho de peti ción es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
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