TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00786-00-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00786-00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00786-00
DEMANDANTE: ALIANSALUD E.P.S S.A
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD;
UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014; NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD – ADRES
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, y el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial –Sección Cuarta, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Aliansalud E.P.S, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud; la Unión Temporal Fosyga 2014; la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Rec ursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDAExpediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
Salud – ADRES.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDAExpediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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1. LAS PRETESIONES.
Aliansalud E.P.S consigna como tales las siguientes:
“PRIMERA. - Que se declare la nulidad de los actos expedidos por la Unión Temporal FOSYGA 2014 y de las resoluciones expedidas por Superintendencia Nacional de Salud que se relacionan a continuación:
1.1. Comunicación UTF2014 -RNG-2344 del 29 de febrero de 2016 de la Unión Temporal FOSYGA 2014 mediante la cual se solicitó aclaración a ALIANSALUD sobre la posible apropiación o reconocimiento sin justa causa en el pago de recobros por concepto de la causal “cruce de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA”, correspondientes a los recobros radicados en ejecución del Contrato de Encargo Fiduciario 242 de 2005 – Consorcio FIDUFOSYGA 2005, relativos a 201 ítems por el valor de $163.788.832,00.
1.2. Comunicación UTF2014-RNG-4657 del 25 de octubre de 2016, por medio de la cual se dio a conocer a ALIANSALUD el informe del análisis de los hallazgos realizado por la Unión Temporal FOSYGA 2014 y, se solicitó el reintegro de $156.498.507,00 correspondientes al presunto reconocimiento sin justa causa de
la cual se dio a conocer a ALIANSALUD el informe del análisis de los hallazgos realizado por la Unión Temporal FOSYGA 2014 y, se solicitó el reintegro de $156.498.507,00 correspondientes al presunto reconocimiento sin justa causa de 168 recobros q ue comprendían 183 ítems, más $44.445.756,39 relativos a los intereses mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor.
1.3. Comunicación UTF2014-RNG-5333 del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Unión Temporal FOSYGA 2014 respondi ó la comunicación 4052POS-3308 del 9 de diciembre de 2016 radicada por ALIANSALUD y ordenó la continuación del trámite del reintegro de recursos previsto en la Resolución 3361 de 2013.
1.4. Resolución 004871 del 27 de abril de 2018, expedida por el Sup erintendente Delegado para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordenó a ALIANSALUD reintegrar la suma de $156.498.507,00 por concepto de capital, y $44.551.698,00 por concepto de la actualización del capital conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC, con corte al 14 de diciembre de 2016.
1.5. Resolución 000742 del 20 de febrero de 2020 expedida por el Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto por ALIANSALUD contra la Resolución 004871 del 27 de abril de 2018, modificando
Delegado para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto por ALIANSALUD contra la Resolución 004871 del 27 de abril de 2018, modificando su artículo primero y ordenando el reintegro de $156.498.507,00 por concepto de capital y $57.198.631,50 por concepto de indexación de capital calculado mediante aplicación de Índice de Precios al Consumidor – IPC, con corte a 31 de enero de 2019.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se d eclare que ALIANSALUD no está obligado aExpediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
3 reintegrar a la ADRES las sumas de dinero establecidas en la Resolución No.004871 del 27 de abril de 2018, modificada por la Resolución 000742 del 20 de febrero de 2020.
TERCERA. - Se ordene a LA ADRES, en su cali dad de administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a restituir la suma de $109.273.882,40 descontada por la ADRES a ALIANSALUD y todas aquellas sumas que en el curso del proceso sean descontadas por la ADRES como consecuencia de las ordenes impartidas en las resoluciones demandadas.
CUARTA. - Que, a título de perjuicios, se condene a la Superintendencia Nacional de Salud y/o a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
consecuencia de las ordenes impartidas en las resoluciones demandadas.
CUARTA. - Que, a título de perjuicios, se condene a la Superintendencia Nacional de Salud y/o a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y/o a la ADRES, y/o a los miembros de la Unión Temporal FOSYGA 2014, a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia:
- La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii. En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii. En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.
QUINTA. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTA. Que se condene en costas a la parte convocada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.”.
2. LOS HECHOS.
Como sustento fáctico de las pretensiones , la apoderada de la parte actora manifiesta que:
La Unión Temporal Fosyga 2014, por medio de oficio No. UTF2014-RNG-2344 del 29 de febrero de 2016, requirió a la EPS Aliansalud para que presentara aclaración sobre 178 recobros que incluían 201 ítems por un monto de $163.788.832,00, por la posible apropiación o reconocimiento sin justa causa en el pago de recobros
sobre 178 recobros que incluían 201 ítems por un monto de $163.788.832,00, por la posible apropiación o reconocimiento sin justa causa en el pago de recobros auditados por el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, por concepto de la causal “cruce de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA”, en razón a una posible apropiación indebida o reconocimiento de recursos del FOSYGA sin justa causa.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
4 Con memorial radicado el 02 de mayo de 2016, la demandante dio respuesta al oficio anterior, objetando la restitución de los recursos requeridos y el cobro de intereses moratorios sobre estos.
Mediante comunicación UTF2014-RNG-4657 del 25 de octubre de 2016 la Unión Temporal, informó a la EPS del resultado de análisis y la solicitud de reintegro de recursos, indicando que no eran objeto de reintegro 10 recobros y 18 ítems por no haberse producido apropiación o reconocimiento sin justa causa, por lo que el procedimiento de reintegro continuaría por 168 recobros que comprendían 183 ítems por el valor de $156.498.507,00 y, por medio de la comunicación UTF2014RNG-5407 del 16 de diciembre de 2016, la Unión Temporal radicó los documentos soporte del procedimiento de reintegro de rec ursos adelantado contra ALIANSALUD ante la Superintendencia Nacional de Salud.
RNG-5407 del 16 de diciembre de 2016, la Unión Temporal radicó los documentos soporte del procedimiento de reintegro de rec ursos adelantado contra ALIANSALUD ante la Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución No. 004871 del 27 de abril de 2018, ordenando a ALIANSALUD a reintegrar a favor de la ADRES la suma de $156.498.507,00 por concepto de capital y $44.551.698,00 por concepto de actualización del capital, con corte al 14 de diciembre de 2016, la cual fue notificada mediante aviso entregado en ALIANSALUD el 11 de mayo de 2018.
Esa decisión fue recurrida por la demandante con la interposición del recurso de reposición que se desató a través de la Resolución No. 000742 de 20 de febrero de 2020, modificando el acto inicial respecto a los intereses.
B. DEL REPARTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Y LA FORMULACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIAS
En virtud del reparto efectuado por l a Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 24 de noviembre de 2020 , el conocimiento del presente proceso correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera.
Mediante auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia funcional para conocer del proceso y dispuso suExpediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
declaró su falta de competencia funcional para conocer del proceso y dispuso suExpediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
5 remisión a los juzgados adscritos a la Sección Cuarta bajo las siguientes
consideraciones:
“ En ese sentido y como quiera que dentro del presente asunto se cuestionan los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Nacional de Salud le ordenó el reembolso de $156.498.507 (capital) y $57.198.631 (indexación) al ADRES, por concepto de valores reconocidos sin justa causa del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la competencia para conocer del m edio de control no es de la Sección Primera de los Juzgados Administrativos, por lo que atendiendo lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Cuarta, quienes tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a procesos de nulidad y de restablecimiento frente a las contribuciones parafiscales.”
Efectuado el nuevo reparto el 18 de mayo de 2021 , correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, quien a su vez mediante auto del 25 de junio de 2021, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, formuló el conflicto negativo de competencias, bajo los siguientes argumentos:
Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, quien a su vez mediante auto del 25 de junio de 2021, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, formuló el conflicto negativo de competencias, bajo los siguientes argumentos:
“Observa el Despacho que el pleito no versa sobre la materia tributaria, es decir sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, como lo sería, por ejemplo, la discusión sobre el reintegro de aportes al Sistema de la Protección Social en Salud que recaudan las EPS. Por el contrario, se debate la obligación de restitución de sumas de dinero pagadas sin justa causa a ALIANSALUD
EPS S.A.
A estos efectos, se precisa que las sumas de dinero pagadas no equivalen a las aportados por los independientes o los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, a fin de contribuir al Sistema de Seguridad Social, caso en el cual la EPS actúa como agente recaudador de tales tributos con el fin de reportar y trasladarlos al FOSYGA (obligación que hoy es asumida por la ADRES), que es el encarga do de administrar dichos aportes para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud.
[…]
De manera que en la demanda no se cuestiona un acto administrativo contentivo de obligaciones tributarias que establezca el monto, distribuya o asigne un tributo. Tampoco que resuelva excepciones contra el mandamiento de pago u ordene seguir adelante con la elección de este, razón por la cual suExpediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
asigne un tributo. Tampoco que resuelva excepciones contra el mandamiento de pago u ordene seguir adelante con la elección de este, razón por la cual suExpediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
6 conocimiento no corresponde a las competencias propias de la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá, según reglamenta el Decreto 2288 de 1989”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS DE
COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE JUECES ADMINISTRATIVOS.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 158 1 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 corresponde al magistrado ponente del Tribunal Administrativo respectivo, resolver los conflictos de competencias que se susciten entre los jueces administrativos pertenecientes al mismo Distrito Judicial.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a l Despacho determinar el juez competente para conocer de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Aliansalud E.P.S, contra la Superintendencia Nacional de Salud; la Unión Temporal Fosyga 2014; la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante el cual se pretende la nulidad los actos administrativos que ordenaron
la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante el cual se pretende la nulidad los actos administrativos que ordenaron el reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. MARCO JURÍDICO.
1 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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3.1. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS.
Mediante el Acuerdo PSAA 06 -3345 del 13 de marzo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se implementaron los Juzgados Administrativos como una herramienta necesari a y permanente para descongestionar la administración judicial de esta Jurisdicción y mediante el Acuerdo PSAA 10402 del 29 de octubre de 2015 se crearon con carácter permanente 21 despachos judiciales, por lo que , atendiendo a la especialidad o naturaleza de la acción ejercida, quedó así:
Para los asuntos de la Sección 1ª: 7 Juzgados Para los asuntos de la Sección 2ª: 36 Juzgados
naturaleza de la acción ejercida, quedó así:
Para los asuntos de la Sección 1ª: 7 Juzgados Para los asuntos de la Sección 2ª: 36 Juzgados Para los asuntos de la Sección 3ª: 16 Juzgados Para los asuntos de la Sección 4ª: 6 Juzgados
Las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2288 de 1989 2 para las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales como ya se indicó se hicieron extensivas a los juzgados a dministrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo PSAA 06-3345 de 2006, atienden a la naturaleza de la acción ejercida. Al efecto, el artículo 18 de dicho Decreto, prevé: “(…).
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.
(…).
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley” (Negrillas adicionales).
De manera que, atendiendo a la naturaleza de los medios de control que pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las demandas deben ser repartidas entre las diferentes secciones en que se distribuyeron los
2 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
deben ser repartidas entre las diferentes secciones en que se distribuyeron los
2 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
8 juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, según su especialidad. Por lo que es claro que a los juzgados administrativos que pertenecen a la Sección Primera tienen competencia residual sobre los procesos que se instauren en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones. Por su parte, los juzgados que pertenecen a la Sección Cuarta asumirán el conocimiento de las demandas que se originen con ocasión del mismo medio de control , pero cuya materia este referida a la discusión de asuntos relacionados con impuestos, tasas, contribuciones y aportes, o de aquellas que se susciten dentro del trámite de jurisdicción coactiva, claro está, siempre que la cuantía del asunto no exceda los montos previstos en el artículo 155 del C.P.A.C.A., para conocer en primera instancia.
3.2. DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD
De conformidad con el Título III de la Ley 100 de 1993, la prestación de servicios de salud a cargo de las E.P.S., en el régimen contributivo, se financian con las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuotas moderadoras y recursos del Presupuesto General de la Nación, entre otros.
de salud a cargo de las E.P.S., en el régimen contributivo, se financian con las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuotas moderadoras y recursos del Presupuesto General de la Nación, entre otros.
El artículo 182 de la Ley 100 de 1993 prevé:
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita (sic), que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad soci al originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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De la disposición anterior se tiene q ue la Unidad de Pago por Capitación (UPC) es el valor reconocido por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada Entidad Promotora de Salud por cada uno de sus afiliados, cuyo monto debe ser calculado por los órganos rectores del sistema (Comisión de Regulación en Salud -CRES) en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos, de los costos de prestación del servicio y los recursos de la seguridad social en salud; por lo tanto, se trata de dineros públicos que tienen una destinación específica, que cob ija tanto los rubros dirigidos a la prestación de los servicios del POS como los gastos de administración del sistema.
El artículo 205 de la misma ley preceptúa la obligación de las EPS de recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados y, una vez descontado el valor de las UPC fijadas por la entidad competente, deberá trasladar la diferencia al Fosyga, momento en el cual pasarán a nutrir los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, en lo que se conoce como el proceso de compensación3:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pa go por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y
afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pa go por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la s uma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de las EPS de solicitar el recobro, ante el Fosyga, de las cuentas por concepto de tecnologías en salud no financiadas con
3 Artículo 11 del Decreto 4023 de 2011.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
10 recursos de la UPC o servicios complementarios, cuyo suministro fue garantizado a sus afiliados y prescrito por el profesional de la salud u ordenados por fallos de tutela, de conformidad con la Resolución No. 3099 de 2008, vigente para la época de los hechos.
3.2. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE LOS RECURSOS DEL
SECTOR SALUD APROPIADOS O RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA.
Mediante el Decreto - Ley 1281 de 2002 , vigente para la época de los hechos “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación” 4, se estableció el procedimiento para el reintegro de los recursos del sector sal ud apropiados o reconocidos sin justa causa. El artículo 3º de ese cuerpo normativo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 3. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividade s como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho.
Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se
procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho.
Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.
Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho.
En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, IPC. (Negrilla adicional).
4 Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00786-00
Demandante: Aliansalud E.P.S
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Otros
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
11 La norma anterior fue reglamentada por la Resolución 3361 de 2013 “Por la cual se fija el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
11 La norma anterior fue reglamentada por la Resolución 3361 de 2013 “Por la cual se fija el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa” , expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que en lo pertinente dispuso:
Artículo 4. Solicitud de aclaración. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o cualquier entidad o autoridad que en el ejercicio de sus competencias, obligaciones contractuales o actividades, participe en el flujo de caja de los recursos del sector salud y establezca la posible apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los mismos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la identificación del hecho, deberá:
1. Recopilar la información que sopor te el hallazgo de la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos, para lo cual tendrá en cuenta los análisis técnicos y la normatividad vigente.
2. Remitir comunicación, en medio físico y magnético, a la persona natural o jurídica que presuntamente se apropió o a quien se le haya reconocido sin justa causa recursos del sector salud, para que aclare la situación evidenciada, la cual
deberá contener:
2.1 Descripción de los hallazgos que configuran la presunta apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos.
2.2 Copia de la información que soporta los hallazgos.
2.3 Especificación de la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA
reconocimiento sin justa causa de los recursos.
2.2 Copia de la información que soporta los hallazgos.
2.3 Especificación de la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA y los conceptos que se presumen resultaron afectados por la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos.
2.4 El monto de los recursos involucrados.
2.5 Plazo otorgado para la respuesta, el cual no podrá exceder de dos (2) meses siguientes a la recepción de la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta el alcance, contenido y volumen de la información objeto de revisión”.
“Artículo 9. Reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA. La persona natural o jurídica requerida que acepte reintegrar los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de que trata el artículo 7 de la presente resolución, deberá adoptar alguna de las siguientes opciones:
1. Consignar en la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, que corresponda, el o los montos a reintegrar, junto con la liquidación de intereses de mora calculados con base en la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, o con la actualización de los mismos mediante la aplicación del índice de Precios al Consumidor - IPC, según corresponda, desde el momento en que existió la apropiación sin justa causa o el giro indebido de recursos, hasta el día en el que
DIAN, o con la actualización de los mismos mediante la aplicación del índice de Precios al Consumidor - IPC, según corresponda, desde el momento en que existió la apropiación sin justa causa o el giro indebido de recursos, hasta el día en el q
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