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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00788-00-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00788-00-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-35-027-2020-00312-01 - 25000-2315-0002021-00788-00

Demandante: HENRY GONZALO GUILLÉN MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Administrativo a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Henry Gonzalo Guillén Martínez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos y pretensiones de la demanda

El accionante, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, tendiente a que: (i) se inaplique la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el

Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, tendiente a que: (i) se inaplique la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 383 de 2013. (ii) Se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 4595 del 7 de julio de 2015, con la cual se resolvió el derecho de petición; núm. 5722 del 19 de agosto de 2015 con la cual se concedió el recurso de apelación, y la núm. 4841 del 12 de julio de 2016, con la cual se resolvió el recurso de apelación, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutivo Seccional, y la tercera por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se desconoce al actor el derecho de percibir la Bonificación Judicial concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar “desde el 1° de enero de 2013, y hasta el día en que se efectúe el pago ”, igualmente se tenga en cuenta dicha bonificación como factor salarial a fin de liquidar sus prestaciones sociales.

En los hechos de la demanda, expuso que mediante el Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional “creó una bonificación judicial a los servidores públicos de la Rama Judicial”, que se reconoce a partir del 1° de enero de 2013. En esta norma se estableció que esta

Nacional “creó una bonificación judicial a los servidores públicos de la Rama Judicial”, que se reconoce a partir del 1° de enero de 2013. En esta norma se estableció que esta bonificación constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistemaExpediente: 11001-33-35-027-2020-00312-01

Demandante: HENRY GONZÁLO GUILLÉN MARTÍNEZ

general de seguridad social en salud y pensiones, sin tener en cuenta que ese emolumento tiene una connotación salarial y prestacional. Afirmó que presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y como consecuencia de ello, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor de salario.

Fundamentó sus pretensiones de la demanda en los arts. 2, 4, 13, 25, 29, 53, 58 y 83. Convenio No. 95 de 1949, ratificado por Colombia mediante Ley 54 de 1962. Así mismo, los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, y el artículo 14, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.2 Actuación procesal

El asunto correspondió por reparto al Juez Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de proveído de fecha 5 de febrero de 2021 , se declaró impedido para conocer de la demanda por asistirle interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que se decida el referido impedimento.

impedido para conocer de la demanda por asistirle interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que se decida el referido impedimento.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo expuesto, la controversia planteada se contrae a establecer la existencia o no del impedimento manifestado por el Juez Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para conocer de este proceso, al considerar que a él le asiste un interés directo sobre las resultas del mismo, debido a que el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de ese emolumento con carácter salarial lo cobija a él como funcionario judicial.

Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 del CPACA establece el procedimiento que debe seguirse en cuestiones de impedimentos, en el caso específico de los jueces indicó:

“Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para

correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto…”.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a to dos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.

Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, señaló lo siguiente:

“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”.Expediente: 11001-33-35-027-2020-00312-01

Demandante: HENRY GONZÁLO GUILLÉN MARTÍNEZ

Ahora bien, en el caso particular pretende el demandante que previa declaratoria de nulidad de los actos acusados, se incluya la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013 y hasta cuando se haga el reajuste.

El referido Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, establece para los jueces y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial que constituye

públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, establece para los jueces y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.

La Sala advierte que al percibir todos los jueces y empleados de la Rama Judicial la referida bonificación judicial sin carácter salarial, es claro que, si se otorga o no carácter salarial a este emolumento, ello involucra un asunto de interés directo de todos los jueces.

De acuerdo con lo expu esto, para la Sala es fundado el impedimento el Juez Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que la bonificación judicial es devengada por los jueces y empleados de la Rama Judicial.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente p ara que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.

Así las cosas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, como se abordó, también comprende a los demás Jueces Administrativos de este circuito, y de conformidad con el art. 131 del

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, como se abordó, también comprende a los demás Jueces Administrativos de este circuito, y de conformidad con el art. 131 del CPACA, ordenará remitir el presente asunto a los Jueces Transitorios creados mediante el acuerdo antes enunciado, para que se asuma el conocimiento del presente medio de control.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para que se asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.Expediente: 11001-33-35-027-2020-00312-01

Demandante: HENRY GONZÁLO GUILLÉN MARTÍNEZ

TERCERO: Por Secretaría de la Subsección remítase el expediente de la referencia al Juez Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente; comuníquese la decisión a la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente; comuníquese la decisión a la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Discutido y aprobado como consta en actas.)

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