TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00793-00-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00793-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de A dministración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS – La Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y, el procedimiento a seguir sería o rdenar que de la lista d e Conjueces de este T ribunal, se designe al Conjuez que asumirá el conocimiento del mecanismo de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el presente proceso, pero dado que por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021 se cre aron los Juzgados Transitorios asumir estos procesos, serán remitidos a los mismos para que adelante la actuación correspondiente / BONIFICACIÓN JUDICIAL – Revisada la demanda d e la referencia se en cuentra que la totalidad de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá se hallan incursos en causal de i mpedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho incoado por la a ccionante contra la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura D irección Ejecutiva de la Administración Judicial, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 2° n umeral 3 del Decre to 383 de 2013 también dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, de tal suerte que si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes.
Problema jurídico: ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado
suerte que si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes.
Problema jurídico: ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida p or la señora contra la N ación R ama Ju dicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial?
Extracto: “(…) De conformidad con el literal b) del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por la Juez C incuenta y Dos (52) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá y s us homólogos. (…) En ese o rden, corresponde a la Sala de la Subsección "B", determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera q ue la causal por la invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá. (…) En el presente asunto, la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expresó e l impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, esto es, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, y en virtud del numeral 2º del artículo 131 del CPACA, según el cual “Si
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, y en virtud del numeral 2º del artículo 131 del CPACA, según el cual “Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto”. (…) Como se dejó anotado, la demanda se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos po r medio de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial creada con el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013. (…) En efecto, una vez revisada la demanda de la referencia se encuentra que la totalidad de los jueces administrativos de l circuito judicial d e Bogotá se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dado que les asistiría interés directo e n el resultado de l proceso, por cuanto el artículo 2° n umeral 3 del Decre to 383 de 2013 t ambién dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, de tal suerte que si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos tambiénverían reflejada esa situación en sus haberes. (…) Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento
las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos tambiénverían reflejada esa situación en sus haberes. (…) Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado po r los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y, el procedimiento a seguir sería ordenar que de la lista de Conjueces de este Tribunal, se designe al Conjuez que asumirá el conocimiento del mecanismo de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el presente proceso, pero dado que por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021 se cre aron los Juzgados Transitorios asumir estos procesos, serán remitidos a los mismos para que adelante la actuación correspondiente. (…) Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 1 y 8 de febrero de 2021, la presente aceptación de impedimento será resuelta por los magistrados de las subsecciones. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: Alberto Espinosa bolaños Expediente: 25000-23-15-0000-2021-00793-00 (Digital)
Demandante: JULIETH ELIANA FALLA AROCA
Demandados: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA
Expediente: 25000-23-15-0000-2021-00793-00 (Digital)
Demandante: JULIETH ELIANA FALLA AROCA
Demandados: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: ACEPTA IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOSBONIFICACIÓN JUDICIAL Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “B”, a resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por los Jueces A dministrativos del Circuito J udicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora JULIETH ELIANA FALLA AROCA
contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIREC CIÓN E JECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES 1.1 De la demanda La señora JULIETH ELIANA FALLA AROCA actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado e n e l artículo 138 de l Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), interpuso demanda en contra de la NACIÓN – R AMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que se inaplique po r inconstitucional la expresión “y co nstituirá ún icamente factor salar ial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consagrada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y se declare la nulidad de los
Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consagrada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3889 de 31 de mayo de 2019y el a cto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la precitada resolución. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la actora pretende que se condene a la entidad demandada a reconocerle con carácter salarial y prestacional la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 y reliquide las prestaciones sociales percibidas desde el 31 de enero de 2017 hasta la fecha de la s entencia, tales como la bonificación po r servicios, las primas de servicios, vacaciones, navidad y productividad, las cesantías y sus intereses y demás emolumentos que se puedan ver incididos y pagar la diferencia que de ello surja debidamente indexada. De igual forma solicita dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se le condene en costas. 1.2. Del trámite El 6 de julio de 2021 la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y realizado el reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, dicho despacho en proveído de 14 de julio de 2021 se declaró impedido para conocer del asunto, toda vez que tiene una demanda en curso con similares pretensiones y, por lo tanto, le asiste un interés directo en las resulta del
Sin embargo, dicho despacho en proveído de 14 de julio de 2021 se declaró impedido para conocer del asunto, toda vez que tiene una demanda en curso con similares pretensiones y, por lo tanto, le asiste un interés directo en las resulta del proceso al ser destinataria de la bonificación judicial y en iguales circunstancias se encuentran los demás jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el literal b) del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión es c ompetente pa ra resolver el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y sus homólogos.
En ese o rden, corresponde a la Sala de la S ubsección "B", determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por la invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá.En el presente asunto, la Juez Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expresó el impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, esto es, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, y en virtud del numeral 2º del artículo 131 del CPACA, según el cual “Si el juez en quien
segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, y en virtud del numeral 2º del artículo 131 del CPACA, según el cual “Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto”. Como se dejó anotado, la demanda se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial creada con el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013. En e fecto, una vez re visada la demanda d e la referencia se en cuentra que la totalidad de los jueces administrativos de l circuito judicial d e Bogotá se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dado que les asistiría interés directo e n el resultado de l proceso, por cuanto el artículo 2° n umeral 3 del Decre to 383 de 2013 t ambién dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, de tal suerte que si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes. Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará e l impedimento manifestado po r los Jueces Administrativos del
verían reflejada esa situación en sus haberes. Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará e l impedimento manifestado po r los Jueces Administrativos del Circuito de B ogotá y, el procedimiento a seguir sería o rdenar que de la lista d e Conjueces de este Tribunal, se designe al Conjuez que asumirá el conocimiento del mecanismo de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el presente proceso, pero dado que por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021 se crearon los Juzgados Transitorios asumir estos procesos, serán remitidos a los mismos para que adelante la actuación correspondiente.JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMER Magistrado RTO ESPINOSA BO Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 1 y 8 de febrero de 2021, la presente aceptación de impedimento será resuelta por los magistrados de las subsecciones. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN S EGUNDA – SU BSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declárase fundado el impedimento manifestado por los Juzgados GA dministrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría General remítase a los Juzgados Transitorios creados por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021, a quienes corresponde asumir este proceso.
conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría General remítase a los Juzgados Transitorios creados por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021, a quienes corresponde asumir este proceso.
TERCERO: Por Secretaría General del Tribunal por el medio más expedito comuníquese esta decisión a las partes que integran e l presente del medio de control.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.
ALBE LAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado O