TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00798-01-(03-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00798-01-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO – Dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados administrativos Treinta y Nueve (39) Sección Cuarta y Cuarto (04) Sección Segunda, de Bogotá / DECLARA LA COMPETENCIA – Declara al Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá Sección Primera, como competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Agencia de Aduanas Worldlink Customs SAS Nivel 2 Cardozo contra la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Problema jurídico: ¿Establecer si para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la autoridad aduanera canceló las autorizaciones de levante otorgadas a las declaraciones de importación, presentadas por la demandante y otra, registrándose como importador la SOCIEDAD TEMAQ LTDA, y ordenó poner a disposición la mercancía descrita en las declaraciones de importación en el depósito UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. ALMAGRARIO SEDE FONTIBÓN, por el no cumplimiento al pago del impuesto de consumo, es competente el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá -Sección Cuarta o el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá – Sección Primera?
competente el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá -Sección Cuarta o el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá – Sección Primera?
Extracto: “(…) este Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial. (…) Considera el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá -Sección Cuarta, que el asunto es de competencia de la Sección Primera, porque la controversia gira en torno al cumplimiento de una obligación aduanera, pues se trata de la forma en que se exportaron mercancías, y los actos acusados tampoco resuelven excepciones contra un mandamiento de pago, ni se dictaron al interior de un proceso de cobro coactivo que dé paso a la activación de la Jurisdicción Coactiva a cargo de la Sección Cuarta. (…) Por su parte el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá – Sección Primera estima, que la motivación de la decisión para ordenar la cancelación de dicho levante obedece a que no se acreditó el pago del impuesto de consumo, por cuanto la declaración de ese impuesto, debe estar cancelada y es un documento exigible para el levante de mercancías y el debate propuesto gira en torno a un asunto de índole tributario. (…) El Decreto 2288 de 1989 (…) Específicamente, de la competencia de los juzgados administrativos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA 06-3501 de 2006 (…) como quiera que en el sub lite se controvierte la legalidad de los actos administrativos a
la competencia de los juzgados administrativos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA 06-3501 de 2006 (…) como quiera que en el sub lite se controvierte la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la autoridad aduanera, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, canceló las autorizaciones de levante otorgadas a las declaraciones de importación, por no pagar el impuesto al consumo , decisión que fundamentó en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 (…) y para lo cual aplicó la sanción descrita en el artículo 648 ibidem; la pretensión de restablecimiento del derecho se circunscribe a la sanción impuesta por la división de gestión de fiscalización de la DIAN. (…) La Sala observa, que en el caso concreto lo debatido es la sanción aduanera (…) (cancelación de las autorizaciones de levante) generada por el no pago del impuesto al consumo de cervezas sin alcohol . (…) Y respecto de la competencia cuando el objeto del litigio recae directamente sobre el incumplimiento en el pago de tributos aduaneros y la imposición de una sanción como consecuencia económica de este, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) ha precisado que es de la sección primera (…) Esta Corporación ha acogido el precedente jurisprudencial descrito, como se desprende de la providencia fechada 9 de marzo de 2020 con radicación 11001-33-34-002-2018-00285-01, M.P. Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, dictada dentro de un conflicto de competencia suscitado entre
2020 con radicación 11001-33-34-002-2018-00285-01, M.P. Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, dictada dentro de un conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de las secciones primera y cuarta, donde se expuso (…) Eneste orden de ideas, se advierte que el presente asunto es de conocimiento del Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá – Sección Primera.(…) Por las razones reseñadas en precedencia y como quiera que las presentes actuaciones le correspondieron al Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá – Sección Primera, se ordenará su remisión al citado Despacho. (…) Finalmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 158, inciso 4º, el conflicto de competencia presentado entre jueces administrativos del mismo distrito judicial será decidido por el magistrado ponente del tribunal respectivo. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 2288 de 1989; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Dr. Alberto Espinosa Bolaños EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00798-00
DEMANDANTE : AGENCIA DE ADUANAS WORLDLINK CUSTOMS SAS
NIVEL 2
DEMANDADA : U. A. E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
DEMANDANTE : AGENCIA DE ADUANAS WORLDLINK CUSTOMS SAS
NIVEL 2
DEMANDADA : U. A. E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
REMITENTE : JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN 1
ASUNTO : CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO Procede el Despacho a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados administrativos Treinta y Nueve (39) – Sección Cuarta y Cuarto (04) – Sección Primera, de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la AGENCIA DE ADUANAS WORLDLINK CUSTOMS SAS NIVEL 2 contra la U. A. E. DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda La AGENCIA DE ADUANAS WORLDLINK CUSTOMS SAS NIVEL 2, a través de apoderadas, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U. A. E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, con las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad y restablecimiento del Derecho de la Resolución No. 000729 del 19 de febrero de 2020, Expediente No. IO 2017 2019 2835, a nombre de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS WORLDLINK CUSTOMS S.A.S.
NIVEL 2.
Resolución No. 000729 del 19 de febrero de 2020, Expediente No. IO 2017 2019 2835, a nombre de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS WORLDLINK CUSTOMS S.A.S.
NIVEL 2.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad y restablecimiento del Derecho de la Resolución No. 003041 de fecha 5 de octubre de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 000729 del 19 de febrero de 2020, Expediente No. IO 2017 2019 2835.
TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a los gastos en que hayan incurrido para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.» Mediante acta de 15 de febrero de 2021, el proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de la Sección Cuarta Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través del Auto calendado 19 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos adscritos a la sección primera, para lo de su competencia (exp. 11001333703920210002700). Según acta individual de reparto de 22 de abril de 2021, el expediente le correspondió al Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá - Sección Primera, quien, mediante
Según acta individual de reparto de 22 de abril de 2021, el expediente le correspondió al Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá - Sección Primera, quien, mediante auto de 29 de julio de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso ante el Tribunal Administrativo deCundinamarca, el conflicto negativo de competencia (exp. 11001333400420210014600).
2. Tesis de falta de competencia: 2.1. Del Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta: Resolvió remitir el expediente a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de
Bogotá, con los siguientes argumentos: «[…] Revisadas las pretensiones de la demanda y los actos administrativos acusados, el Despacho encuentra que no es competente para conocer de la presente litis por razón de la naturaleza del asunto, toda vez que los mismos corresponden a la cancelación de las autorizaciones de levante otorgadas a las declaraciones de importación presentadas por la agencia de aduanas Worldlink Customs S.A. Nivel 2., y se ordenó poner a disposición dicha mercancía, y al acto que resolvió el recurso de reconsideración. Así las cosas, la controversia gira en torno al cumplimiento de una obligación aduanera, pues se trata de la forma en que se exportaron mercancias. Igualmente es evidente que los actos acusados no resuelven excepciones contra un mandamiento de pago, ni tampoco se dictaron al interior de un proceso de cobro
aduanera, pues se trata de la forma en que se exportaron mercancias. Igualmente es evidente que los actos acusados no resuelven excepciones contra un mandamiento de pago, ni tampoco se dictaron al interior de un proceso de cobro coactivo que dé paso a la activación de la Jurisdicción Coactiva a cargo de la Sección Cuarta de los Juzgados adscritos a la misma, en virtud de las competencias establecidas en el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 1989, dado que, conforme se señaló en precedencia, solo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos relativos a impuestos, tasas, contribuciones , los que fallan las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito, que no corresponde a lo aquí acusado. Desde tal perspectiva y habida cuenta de lo pretendido, el Despacho declarará probada la excepción previa de “falta de competencia” propuesta por la entidad demandada, ya que el asunto en cuestión no es tributario, así como tampoco es de naturaleza laboral administrativa de la sección segunda, ni contractual o reparación directa de la sección tercera, así las cosas corresponde conocer de la presente demanda a la sección primera o residual, al ser una infracción administrativa al régimen de adunas sin connotación impositiva. En virtud de lo anterior, resulta procedente declarar la falta de competencia de este Juzgado por la naturaleza de los actos demandados, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CPACA […]»
Juzgado por la naturaleza de los actos demandados, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CPACA […]» 2.2. Del Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá - Sección Primera: Declaró su falta de competencia, así: «[…] Como se refirió previamente, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito – Sección Cuarta, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera, al considerar que la controversia gira en torno al cumplimiento de una obligación aduanera, entendiendo que se trata de la forma en que se exportaron mercancías. Una vez revisadas las resoluciones Nos. No. 00729 del 19 de febrero de 2020 y003041 del 5 de octubre de 2020, expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se advierte que el objeto de debate versa sobre la decisión relacionada con la cancelación de levante de mercancías (cerveza sin alcohol), que en principio se trataría de un asunto aduanero. No obstante, se advierte que el problema jurídico planteado por la entidad en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue el siguiente: “¿Es procedente la cancelación de la autorización de levante a las declaraciones de importación relacionadas en la Resolución No. 000729 de febrero 19 de 2020 expedida por la División de Gestión Fiscalización, por el no cumplimiento del pago al impuesto de consumo?1. A su vez, la motivación de la decisión para ordenar la cancelación de dicho levante,
expedida por la División de Gestión Fiscalización, por el no cumplimiento del pago al impuesto de consumo?1. A su vez, la motivación de la decisión para ordenar la cancelación de dicho levante, obedece a que no se acreditó el pago del impuesto de consumo , por cuanto la declaración de ese impuesto, debe estar cancelada y es un documento exigible para el levante de mercancías, así lo expresan los actos administrativos al señalar, “ya que la declaración del impuesto al consumo presentada debe estar cancelada, y es un documento exigible para el levante de la mercancía, por lo tanto se reitera que es obligación de las Agencias velar porque se estén cumpliendo los requisitos para la obtención del levante de las mercancías” 2. Así las cosas, es evidente que el debate propuesto gira en torno a un asunto de índole tributario, en tanto que, la declaración del impuesto al consumo debe ser cancelada, por cuanto, es un documento exigible para el levante de las mercancías puestas a disposición de la DIAN. En ese orden, el Despacho concluye que es necesario declarar la falta de competencia para conocer la causa ventilada por ser un asunto relativo a impuestos, que corresponde a los Juzgados de la Sección Cuarta de este Circuito Judicial. Por consiguiente, en el presente caso es imperioso proponer conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, que declaró la falta de competencia, y este Despacho judicial, perteneciente a la sección primera. […]»
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: De conformidad con el artículo 158 del CPACA1, modificado por el artículo 33 de la
declaró la falta de competencia, y este Despacho judicial, perteneciente a la sección primera. […]»
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: De conformidad con el artículo 158 del CPACA1, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, este Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial. 1 Artículo 158. <Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021> Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.Ahora bien, el problema jurídico por resolver en este caso, se contrae a establecer si para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la autoridad aduanera canceló las autorizaciones de levante otorgadas a las declaraciones de importación, presentadas por la demandante y otra, registrándose como importador la SOCIEDAD TEMAQ LTDA, y ordenó poner a disposición la mercancía descrita en las declaraciones de importación en el depósito UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. ALMAGRARIO SEDE FONTIBÓN, por el no cumplimiento al pago del impuesto de consumo , es competente el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá -Sección Cuarta o el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá – Sección Primera. Considera el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá -Sección Cuarta, que el asunto es de competencia de la Sección Primera, porque la controversia gira en torno al cumplimiento de una obligación aduanera, pues se trata de la forma en que se exportaron mercancías, y los actos acusados tampoco resuelven excepciones contra un mandamiento de pago, ni se dictaron al interior de un proceso de cobro coactivo que dé paso a la activación de la Jurisdicción Coactiva a cargo de la Sección Cuarta. Por su parte el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá – Sección Primera
un mandamiento de pago, ni se dictaron al interior de un proceso de cobro coactivo que dé paso a la activación de la Jurisdicción Coactiva a cargo de la Sección Cuarta. Por su parte el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá – Sección Primera estima, que la motivación de la decisión para ordenar la cancelación de dicho levante obedece a que no se acreditó el pago del impuesto de consumo, por cuanto la declaración de ese impuesto, debe estar cancelada y es un documento exigible para el levante de mercancías y el debate propuesto gira en torno a un asunto de índole tributario. El Decreto 2288 de 1989 «por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», en su artículo 18 señala las competencias de las diferentes secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: «ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de
1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. […} SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. […]» Específicamente, de la competencia de los juzgados administrativos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA 063501 de 2006, «Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos», en su artículo 5º determinó: «ARTÍCULO QUINTO. - En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes
lineamientos:
Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: 5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho. […]» Ahora bien, como quiera que en el sub lite se controvierte la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la autoridad aduanera, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, canceló las autorizaciones de levante otorgadas a las declaraciones de importación, por no pagar el impuesto al consumo , decisión que fundamentó en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 647 del Decreto 1165 de 20192 y para lo cual aplicó la sanción descrita en el artículo 648 ibidem; la pretensión de restablecimiento del derecho se circunscribe a la sanción impuesta por la división de gestión de fiscalización de la DIAN. La Sala observa, que en el caso concreto lo debatido es la sanción aduanera 3 (cancelación de las autorizaciones de levante) generada por el no pago del impuesto al consumo de cervezas sin alcohol. Y respecto de la competencia cuando el objeto del litigio recae directamente sobre el incumplimiento en el pago de tributos aduaneros y la imposición de una sanción como consecuencia económica de este, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo4 ha precisado que es de la sección primera, así: «Coincide entonces la Sala con el recurrente cuando afirma que no es procedente
consecuencia económica de este, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo4 ha precisado que es de la sección primera, así: «Coincide entonces la Sala con el recurrente cuando afirma que no es procedente desligar, de una parte, el pago de los tributos aduaneros que resultan de transportar una mercancía al territorio nacional bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, y de otra, la sanción por el presunto incumplimiento en el pago de esos tributos aduaneros. 2 «Artículo 647. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […]
7. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6, o 7 del artículo 185 de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos so porte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en este decreto.» 3 Contenida en el Decreto 1165 de 2019 «Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 31 de agosto de 2015, Radicación número: 25000-23-41000-2014-01513-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.El mismo análisis resulta si precisamos el problema jurídico de la presente controversia, pues es evidente que al momento de resolver el fondo el Juez tendrá
000-2014-01513-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.El mismo análisis resulta si precisamos el problema jurídico de la presente controversia, pues es evidente que al momento de resolver el fondo el Juez tendrá que determinar si la mercancía que ingresaba al país debía pagar el 10% o el 0% de los tributos aduaneros previstos, según se clasificara en la subpartida arancelaria 88.02.30.10.00 o en la número 88.02.30.90.00, respectivamente. Resulta importante observar que la sanción se halla referida precisamente al no pago de tributos aduaneros, es decir, no existe sanción sin que se haya dado el supuesto incumplimiento tributario. Nótese que el objeto del litigio recae directamente sobre la obligación aduanera, esto es, sobre la obligación de pagar tributos aduaneros, lo cual se enmarca perfectamente en la excepción al cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, pues es un asunto tributario (parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009). 5.3.1.- Unificación […] Bajo ese escenario, también es pertinente precisar que de conformidad con lo expuesto en el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999 en las importaciones temporales a corto plazo surge la obligación de liquidar tributos aduaneros aun cuando no deban cancelarse, circunstancia ésta que no hace desparecer el carácter tributario aduanero propio de la actividad que se pretende regular… […] En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de rechazo de la demanda
cuando no deban cancelarse, circunstancia ésta que no hace desparecer el carácter tributario aduanero propio de la actividad que se pretende regular… […] En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de rechazo de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2015, para que en su lugar, sea repartido a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual debe conocer de los asuntos aduaneros, y de otra, sea ésta Sección la que provea sobre su admisión.” Resaltado fuera de texto. Esta Corporación ha acogido el precedente jurisprudencial descrito, como se desprende de la providencia fechada 9 de marzo de 2020 con radicación 11001-33-34002-2018-00285-01, M.P. Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, dictada dentro de un conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de las secciones primera y cuarta, donde se expuso: «Al respecto la Sala observa que en dicho proveído se expresó que el asunto se centra en el pago de los tributos por concepto de IVA y ARANCEL, derivados de la modificación de los valores declarados por importador, los cuales corresponden a tributos aduaneros. La Sala considera que para efectos de determinar la competencia de los Juzgados en mención debe aclararse que en el presente asunto la AGENCIA DE ADUANAS SERVADE S.A. NIVEL I discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 864 del 22 de
en mención debe aclararse que en el presente asunto la AGENCIA DE ADUANAS SERVADE S.A. NIVEL I discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 864 del 22 de mayo de 2017 y 1460 del 22 de noviembre del mismo año, únicamente por considerar que la facultad sancionatoria de la UAE DIAN estaba caducada, y su pretensión de restablecimiento del derecho se limita a la sanción impuesta a la Agencia de Aduanas y no a la liquidación oficial efectuada ni a la sanción impuesta al importador VIDRIOS DE LA SABANA. […] […] Así las cosas, la sanción objeto de la litis corresponde a una infracción aduanera, no de carácter tributario.En ese orden de ideas, es importante precisar que si bien el error en la clasificación arancelaria conllevó a que se pagaran aranceles por menores valores, lo cierto es que en este proceso no se discute un asunto tributario sino la legalidad de una sanción impuesta a una Agencia de Aduanas por incurrir en una sanción aduanera, tema que es de competencia de la Sección Primera. […]» En este orden de ideas, se advierte que el presente asunto es de conocimiento del Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá – Sección Primera. Por las razones reseñadas en precedencia y como quiera que las presentes actuaciones le correspondieron al Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá – Sección Primera, se ordenará su remisión al citado Despacho. Finalmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 158, inciso 4º, el conflicto de competencia presentado entre jueces administrativos del mismo distrito judicial será
Sección Primera, se ordenará su remisión al citado Despacho. Finalmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 158, inciso 4º, el conflicto de competencia presentado entre jueces administrativos del mismo distrito judicial será decidido por el magistrado ponente del tribunal respectivo. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados administrativos Treinta y Nueve (39) – Sección Cuarta y Cuarto (04) – Sección Segunda, de Bogotá; en consecue ncia, DECLÁRASE al Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá – Sección Primera, como competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la
AGENCIA DE ADUANAS WORLDLINK CUSTOMS SAS NIVEL 2 CARDOZO contra
la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
SEGUNDO. - Por Secretaría ENVÍESE el expediente al referido despacho judicial, previas las constancias de rigor. TERCERO. - Comuníquese esta decisión al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue fir
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