TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00800-00-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00800-00-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-00800-00
Accionante: FERNANDO DE JESÚS BAENA CORREA
Accionado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El señor FERNANDO DE JESÚS BAENA CORREA , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO NOVENO (9°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El escrito de la acción de tutela, en su integridad, se presenta en los siguientes términos:
“Señor juez por medio del presente documento me dirijo a usted para solicitarle muy comedidamente se sirva revisar la forma como se está
El escrito de la acción de tutela, en su integridad, se presenta en los siguientes términos:
“Señor juez por medio del presente documento me dirijo a usted para solicitarle muy comedidamente se sirva revisar la forma como se está manejando mi proceso 11001333500920150081500 en el juzgado 09 Administrativo Oral Sec. Segunda, que trata de que se me c ancelen los intereses sobre mi pensión, proceso que se inicia el 27 de Octubre de 2015, y que se ha venido dilatando mes a mes y año tras año hasta el DIA de hoy no obteniendo ningún resultado hasta el presente. A mediados del año 2019 llame a la entidad con el nombre de UGPP teléfono 4926090 y tuve una conversación con un asesor para llegar a un posible acuerdo con esta demanda en curso, en la conversación nunca se me dijo el monto de dinero ni la forma de pago que el gobierno efectuaría, por la cual le me ncione a este asesor que estaría de acuerdo con la AGPP (sic) siempre y cuando se manifestaran por escrito a mi2
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correo electrónico la suma a reconocer y la forma de pago respuesta que hasta el momento hoy Agosto del 2021 nunca me llego. La supuesta grabaci ón que tiene la AGPP (sic) del acuerdo 2021180002093511 y que está radicado en el juzgado en mención y que me lo enviaron a mi correo el 30 de julio del año en
tiene la AGPP (sic) del acuerdo 2021180002093511 y que está radicado en el juzgado en mención y que me lo enviaron a mi correo el 30 de julio del año en curso hacen alusión al pago de los dineros correspondientes, pero cuales dineros menciona esta e ntidad porque si usted señor Juez analiza bien, no existe el documento que en forma concreta mencione sobre que monto de dinero se está hablando el supuesto acuerdo, lógico que mi persona no va a firmar este documento pues no dicen absolutamente nada, no f irmaría un documento que está en blanco.
A (sic) agradeciéndole de antemano la atención que le preste a la presente.” (Doc. 1).
Teniendo en cuenta lo anterior, como fue definido en el auto admisorio de la acción de tutela, del escrito presentado por el actor puede inferirse que se controvierte una presunta mora judicial atribuible al Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, además, se cuestiona un presunto acuerdo de pago con la UGPP en relación con la demanda tramitada en el aludido despacho judicial. Así, puede concluirse que a través de la acción se pretende el impulso del proceso judicial referido y que se va lore el acuerdo de pago, pues según indica el accionante, no ha suscrito éste.
2. TRÁMITE
- La presente acción de tutela fue presentada en el Juzgado 1° Penal Municipal de Chía, que en auto del 5 de agosto de 2021 concluyó que la acción se presentaba en c ontra de un Juzgado Administrativo de Bogotá y que, según las reglas de reparto, el conocimiento debía ser asumido por esta Corporación (Doc.
3).
presentaba en c ontra de un Juzgado Administrativo de Bogotá y que, según las reglas de reparto, el conocimiento debía ser asumido por esta Corporación (Doc. 3).
- El 5 de agosto de 2021 se dispuso la remisión del expediente a este Tribunal, siendo repartido en la misma fecha a la Magistrada Ponente y remitido el expediente al Despacho Sustanciador el 6 de agosto de 2021 (Docs. 4-5).
- En auto del 6 de agosto de 2021 la Magistrada Sustanciadora valoró el escrito presentado por el señor Fernando Baena y catalogado por el Juzgado Penal de Chía como “escrito de tutela” , evidenciando que no era claro si se formulaba una acción de tutela o una petición, no se indicaban los derechos presuntamente desconocidos, no se identificaban las pretensiones, ni se sustentaban de manera clara los hechos que generaban la presunta afectación o amenaza, especialmente respeto a la UGPP. Por ello, en aplicación del artículo 17 del Decreto 259 1 de3
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19911 ordenó requerir al señor Baena Correa para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia, aclarara el escrito presentado (Doc. 6).
- La anterior providencia judicial se notificó al señor Fernando Baena el 10 de
siguientes a la notificación de la providencia, aclarara el escrito presentado (Doc. 6).
- La anterior providencia judicial se notificó al señor Fernando Baena el 10 de agosto de 2021 al correo electrónico informado, esto es, fbaenac@hotmail.com
(Doc. 7), sin embargo, el expediente ingresó al Despacho Sustanciador el 16 de agosto de 2021 sin manifestación alguna del accionante.
- En providencia del 17 de agosto de 2021 la Magistrada Ponente consideró que si bien de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 si no se corrige la solicitud de amparo, podría disponerse su rechazo de plano, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y bajo el entendimiento que la tutela se encaminaba a controvertir la presunta mora judicial en el trámite del proceso No. 11001-33-35-009-2015-00815-00 y un presunto acuerdo de pago con la UGPP, procedía disponer su admisión. En consecuencia, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de las autoridades accionadas y se les requirió un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 8).
- El 18 de agosto de 2021 la Secretaría de la Sección dispuso la notificación del auto admisorio a los correos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co,
jadmin09bta@notificacionesrj.gov.co, admin09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, fbaenac@hotmail.com y correafbaenac@hotmail.com (Doc. 9).
- El 20 de agosto de 2021 las accionadas rindieron el informe solicitado por esta
fbaenac@hotmail.com y correafbaenac@hotmail.com (Doc. 9).
- El 20 de agosto de 2021 las accionadas rindieron el informe solicitado por esta Corporación (Docs. 11 y 14). y el 26 de agosto de 2021, la UGPP presentó un alcance a la contestación (Docs. 24-25).
- El expediente de la acción de tutela de la referencia se conforma de un total de veintiocho (28) documentos, enumerados del 01 al 28.
3. INFORMES
3.1. El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contestó la acción de tutela informando las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-009-2015-00815-00, dentro de las cuales resaltó que el 14 de mayo de 2021 profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución
1 ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberá n señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.4
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y que el 21 de junio de 2021 se concedió el recurso pr esentado por la parte
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y que el 21 de junio de 2021 se concedió el recurso pr esentado por la parte ejecutada, disponiéndose el envío del expediente a esta Corporación para resolver la segunda instancia.
Alega que si bien el 23 de septiembre de 2020 la UGPP allegó “a los procesos ejecutivos” memoriales convocando a acuerdos de pago , en el expediente objeto de esta acción “no reposa ningún documento” que dé cuenta sobre la existencia de trato alguno entre las partes; que una vez se notificó la sentencia, en el escrito de apelación la UGPP informó que mediante resolución se había disp uesto la determinación de intereses moratorios, suma económica que indica fue abonada a órdenes del Juzgado.
Expone que de los anexos de la acción verificaba que en el correo que aduce el actor recibió de la UGPP, no se hace referencia a un acuerdo ya fi rmado, sino que en éste la entidad ofrece información acerca de los documentos requeridos “en caso que el accionante tenga la voluntad de suscribir el acuerdo de pago”.
Invoca que en el proceso ejecutivo se surtieron todas las etapas legalmente establecidas, se concedió a las partes la práctica de pruebas y en la sentencia se analizaron y expusieron los fundamentos correspondientes, y que la suma por la cual se dispuso seguir adelante la ejecución corresponde a la que previamente se había ordenado. Además , señala que no se cumpl en los requisitos de la acción contra providencia judicial (Doc. 12).
3.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP indicó que
había ordenado. Además , señala que no se cumpl en los requisitos de la acción contra providencia judicial (Doc. 12).
3.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP indicó que actualmente el actor promueve proceso ejecutivo ante el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, dentro del cual se libró mandamiento de pago y la entidad allegó resoluciones que dan cumplimiento a la orden judicial proferida en favor del actor, en particular especifica que dentro del proceso se encontró que había lugar a reliquidar unos intereses moratorios, los cuales se determinaron en resolución del 17 de junio de 2021, que se encontraba en proceso de notificación a la parte actora y que fue aportada al proceso mencionado.
En cuanto al acuerdo de pago, señala que “de acuerdo a la manifestación realizada por el accionante en su escrito introductorio” la entidad expidió oficio el 21 de julio de 2021 con el fin de invitarlo a que, si a bien lo tien e, suscriba un acuerdo de pago con la entidad por la deuda descrita en resolución del 17 de junio de 2021, indicándosele los documentos que debía aportar y lo que debía hacer para evitar la figura de los dobles pagos.5
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Invoca que la entidad ha realizado t odas las acciones pertinentes para la terminación del proceso ejecutivo, sea por un acuerdo de pago o por depósito
Invoca que la entidad ha realizado t odas las acciones pertinentes para la terminación del proceso ejecutivo, sea por un acuerdo de pago o por depósito judicial, sobre el saldo que quedó pendiente de pago.
Indica que la acción de tutela no es el mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial ante la existencia del proceso ejecutivo, invoca que el actor no demuestra configuración de perjuicio irremediable, ni es la vía adecuada para el reconocimiento de prestaciones económicas, aunado que la entidad no ha incurrido en la vulneración de derechos del actor (Doc. 14).
- Posteriormente, la entidad accionada sostuvo que la resolución del 17 de junio de 2021 ya se había notificado al accionante, aportando los soportes probatorios correspondientes (Docs. 25-26).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada, entre otro, en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado
República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si las autoridades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la presunta mora judicial en la que se incurrió en el trámite del proceso ejecutivo No. 11001-33-35-009-2015-00815-00 y con ocasión de un6
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presunto acuerdo de pago relacionado con este proceso que el actor indica no ha suscrito.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Fernando de Jesús Baena Correa solicita la intervención del Juez de Tutela, por la presunta dilatación en un proceso ejecutivo que promovió y un presunto acuerdo de pago relacionado con este proceso.
En primer lugar, el accionante solicit a se revise “la forma como se está manejando” el proceso ejecutivo que promovió para que se “cancelen los intereses sobre mi pensión”, el cual fue radicado bajo el No. 11001-33-35-009-2015-00815manejando” el proceso ejecutivo que promovió para que se “cancelen los intereses sobre mi pensión”, el cual fue radicado bajo el No. 11001-33-35-009-2015-0081500 y se encuentra a cargo del Juzgado 9° Administrativo Judicial de Bogotá. En sustento, el actor sostiene que dicho proceso “se ha venido dilatando mes a mes y año tras año hasta el día de hoy. No obteniendo ningún resultado hasta el presente” (fl. 1, Doc. 1).
El argumento planteado por el actor se adecúa al fenómeno de mora judicial, que ha sido desarrollado para aquellos eventos en los que se presentan retardos en los trámites judiciales, advirtiéndose que si bien el señor Fernando Baena no especifica ni identifica cuáles son los derechos que es tima han sido vulnerados o amenazados por el Juzgado Administrativo a cargo de su proceso, según la jurisprudencia sobre la materia la mora judicial tiene la virtualidad de afectar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debi do proceso.
Ahora bien, dada la naturaleza subsidiaria de la acción , en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa , la Corte Constitucional se ocupó de analizar la procedencia de la acción en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, de la siguiente manera:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales (…)
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales (…)
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus7
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funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19962], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,3 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…)
La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumpl imiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 4, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un e scenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o
indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. (…)
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respet ar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente un a correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…) Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
(…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T -565 de 2016 5 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetar se estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas
inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetar se estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas
2 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su vi olación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 3 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de ado ptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso est ipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado ; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 4 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.8
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4 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.8
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estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judicial es con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resul ta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”
(…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligado s, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través
definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.
15.2. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde establecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su incumplimiento6. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuación o decisión, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada, de forma inmediata. (…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la
6 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos para definir la situación jurídica de quien se encuentra en prisión preventiva.9
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complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se di spone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas
omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se di spone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, frente a la posibilidad de intervención del Juez de Tutela en casos como el presente, la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que se demuestre: (i) una actitud procesal activa por parte del interesado, (ii) qu e la parálisis o dilación cuestionada no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez. De igual forma, la Alta Corporación señaló que: “aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solic itar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso 8, y (iii) la activación de vigi lancia
7 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias e xactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”.
conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 8 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la dema nda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. // Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamen te, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicia l. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. // La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo
Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o mag istrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. // Será nula de pleno derecho la actuación posterior q ue realice el juez que haya perdido co
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