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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00812-00-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00812-00-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Demandante: María Esperanza Benavides Martínez

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicación: 250002315000-2021-00812-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impedimento

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

María Esperanza Benavides Martínez , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de empleada de la Rama Judicial, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá lo siguiente (f. 1s del archivo 5 del expediente digital):

“PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad SGocial en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y

de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad SGocial en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de: Las Resoluciones números 4638 del 7 de julio de 2015, con la cual se resolvió el derecho de petición, la 5764 del 19 de agosto de 2015 con la cual se concedió el recurso de apelación, y la 4938 del 18 de julio de 2016, con la cual se resolvió el recurso de apelación, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutiva Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la tercera expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, doctora MARÍAMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-00812-00

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ESPERANZA BENAVIDES MARTÍNEZ , el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Sal ariales anuales de la Rama Judicial (Decretos

ESPERANZA BENAVIDES MARTÍNEZ , el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Sal ariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de pro ductividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago desde el 1 al 31 de enero de 2013 como Secretario en el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, desde el 1 al 3 de febrero de 2013 como Escribiente en el Centro de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas y medidas, desde el 4 de fe brero de 2013 al 3 de febrero de 2015 como Secretaria en el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento, desde el 5 al 5 de febrero de 2015 como Escribiente en el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas, desde el 6 de febrero de 2015 hasta la fecha como Secretaria en el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá.

Escribiente en el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas, desde el 6 de febrero de 2015 hasta la fecha como Secretaria en el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuale s de la Rama Judicial

(Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, para el caso de los jueces se les reconozca y pague además de lo anterior tambien la prima especial contemplada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores,

especial contemplada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QU E LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificacione s y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDOR PÚBLICO hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando a él (a) demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Ju dicial (Decretos

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando a él (a) demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Ju dicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓNMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-00812-00

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MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, para el caso de los jueces se les reconozca y pague además de lo anterior también la prima especial contemplada en el artíc ulo 15 de la ley 4ª de 1992, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los jueces administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (f. archivo 7 d el expediente digital ), toda vez que la bonificación judicial es un

administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (f. archivo 7 d el expediente digital ), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

CONSIDERACIONES

En relación con los impedimentos de los Jueces Adm inistrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

(…)”.

La Ley 2080 de 2021 “por medio d e la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.

Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que corresponde a las salas de subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de esteMedio de nulidad y restablecimiento del derecho

a las salas de subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de esteMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-00812-00 Pág. 4

código.”; por lo que , esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado.

Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 20 Administrativo y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción, toda vez que el proceso de la referencia recae sobre el reconocimiento de la Bonificación Judicial contenida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, norma que en su artículo segundo dispone:

“ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de l a Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de perci bir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”

prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”

De la lectura de la norma en cita, es posible concluir que todos los jueces perciben, sin carácter salarial, la bonificación judicial allí contemplada. En consecuencia, es claro que el que se otorgue, o no, carácter salarial a ésta, es un tema de interés directo de todos los jueces.

En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que, si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito.

Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá ; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2111738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-00812-00 Pág. 5

Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite orig inados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos

sobre “los procesos en trámite orig inados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará l a remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO. Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios para que se asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

TERCERO. Por Secretaría General remítase el expediente de la referencia al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá , para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente; comuníquese la decisión a la parte demandante.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. EnMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-00812-00

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consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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