🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00817-00-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00817-00-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 2500023150002021-00817-00

Demandante: María Carlina Fandiño De Paramo Demandado: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Asunto: Resuelve Conflicto de Competencia

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

A U T O

Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Segunda y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, para conocer del trámite de solicitud de cumplimiento de providencia judicial proferida dentro del expediente con radicado 11001333500720130058900, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO contra la U.A.E.

DE GESTÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

ANTECEDENTES

-. El 6 de junio de 2021, la señora MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO, de 85 años de edad , en nombre propio, radicó escrito

ANTECEDENTES

-. El 6 de junio de 2021, la señora MARÍA CARLINA FANDIÑO DE PÁRAMO, de 85 años de edad , en nombre propio, radicó escrito denominado “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO INCIDENTE DE-2Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

DESACATO A FALLO JUDICIAL INCIDENTE DE DESACATO A DERECHOS DE PETICIÓN, todos por obligación retroactiva en sustitución pensional”, dentro del cual solicita:

“[…] acudo a su Señoría para que a fuerza de los recursos impetrados conmine a la ugpp a exhibir inmediatamente de una vez por todas la liquidación del retroactivo ordenada en el fallo, para poderla en mi derecho revisar y/o controvertir y/o confirmar y acceder así al recibo del p ago total, indexado, afectado con todos factores ordenados, intereses por mora y definitivo como lo estipulan los provistos . Y más cuando el H. Consejo de Estado señala con precisión las falencias graves del trámite procesal de la ugpp en su gestión al particular, y cuales no han producido más que pérdida de fondos públicos, tiempo y recursos de la Rama Judicial; y en mi caso, desgaste personal, postergación de atención medica no -pos por trombo embolismo en extremidades inferiores y atención de catarata desatendida urgente comprobables a historia médica eps, además de la postergación del pago de obligaciones familiares y el lucro cesante causado.

[…]

¿Porque la ugpp desacata cumplimiento completo del fallo en ref. con

eps, además de la postergación del pago de obligaciones familiares y el lucro cesante causado.

[…]

¿Porque la ugpp desacata cumplimiento completo del fallo en ref. con la misma desfachatez aludida con la que se predica institucionalmente otro actuar? […]”. (Negrillas del Despacho)

-. Por auto de 1 de julio de 2021, el Doctor GUERTI MARTINEZ OLAYA, Juez 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, citando un aparte del escrito radicado, resolvió someter el asunto a reparto, tras considerar:

“[…] Visto lo anterior, es claro, que la voluntad expresada por la señora MARIA CARLINA FANDIÑO DE PARAMO, se enfila a la presentación de una Acción de Cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Nacional y regida por lo preceptuado en la Ley 393 de 1997, como ella misma manifiesta.

Por otra parte, si bien es cierto que en el Despacho cursa un Medio de Control identificado con el radicado N° 1100133350072 0130058900, el cual cita en su escrito la mencionada ciudadana, se aclara que esta solicitud no corresponde a un Proceso Ejecutivo que deba ser conocido por este operador judicial, como quedó expuesto, sino que su voluntad es que se tramite acción de cumpl imiento conforme al artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, como claramente lo solicita.

Visto lo anterior, la solicitud radica por la señora MARIA CARLINA FANDIÑO DE PARAMO , debe ser sometida a las reglas de reparto, establecidas p ara el trámite de la Acción o Medio de Control de

Visto lo anterior, la solicitud radica por la señora MARIA CARLINA FANDIÑO DE PARAMO , debe ser sometida a las reglas de reparto, establecidas p ara el trámite de la Acción o Medio de Control de Cumplimiento, y en respeto estricto del turno que se deba cumplir.1 Lo-3Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

anterior, sin perjuicio del estudio que deba realizar el respectivo Estrado Judicial, relacionado con el cumplimiento de los presupuest os que deben contener las Acciones de Cumplimiento, o si por el contrario, ésta debe ser adecuada a la acción de tutela, rechazada o inadmitida, en atención de los preceptos establecidos en la Ley 393 de 1997, lo cual corresponderá ser analizado por quien asuma su conocimiento. […]” (Negrillas del Despacho)

En cumplimiento de lo anterior, por reparto del 8 de julio de los corrientes, correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo el Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 9 de julio anterior, resolvió declarar su falta de competencia y proponer el c onflicto negativo de competencia, teniendo como consideración:

“[…] Se debe aclarar, que la presente solicitud no fue radicada como una acción de cumplimiento, sino que la accionante, presentó un memorial el 06 de junio de 2021, dirigido al proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicado 11001333500720130058900, situación de la cual da fe el historial del

restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicado 11001333500720130058900, situación de la cual da fe el historial del proceso de la rama judicial

[…]

En el presente caso, sumado a qu e la demandante no pretende el cumplimiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, y de manera insistente hacer referencia y pretender el cumplimiento de una sentencia, verificar el historial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333500720130058900, que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá , se observa que fue proferida sentencia de primera instancia el accediendo a las pretensiones el 31 de enero de 2017, la cual fue apelada ra zón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, con Ponencia de la Doctora Beatriz Helena Escobar Rojas, profirió sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2020, confirmando la decisión de primera instancia. […]”

-. Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora, quien surtió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, previamente a la expedición de la presente decisión.-4Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

Del traslado surtido, los juzgados en conflicto y el demandante no se pronunciaron.

Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

Del traslado surtido, los juzgados en conflicto y el demandante no se pronunciaron.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:

“Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”.

Es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto planteado discurre entre dos extremos, a saber: (i) asuntos de competencia de la Sección Segunda y (ii) aquellos asignados a la Sección Tercera.

Sobre el particular debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, se determinó una distribución de competencias entre las cuatro secciones establecidas, así:

ARTICULO 18 . ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las

Secciones tendrán las siguientes funciones:

[…]

SECCION SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.

PARAGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) Subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4)-5laboral, de competencia del Tribunal.

PARAGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) Subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4)-5Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

Magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la Sección Segunda en pleno.

La Sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las Subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.

SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria. […]. (Negrillas del Despacho).

Ahora bien, tratándose de acciones de cumplimento y su procedencia, la Ley 393 de 1997, señala:

“ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”

De conformidad con la norma en cita, es necesario definir cuál es el juez competente para conocer del trámite de la solicitud de cumplimiento de una providencia judicial proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARÍA

CARLINA FANDIÑO contra la U.A.E. DE GESTÓN PENSIONAL Y

una providencia judicial proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARÍA

CARLINA FANDIÑO contra la U.A.E. DE GESTÓN PENSIONAL Y

APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Sobre el particular, una vez revisados los anexos allegados a la actuación, resulta evidente que lo pretendido por la señora MARÍA CARLINA FANDIÑO, de 85 años de edad, es que por parte de la entidad respecto de la cual el juez ad quem pr ofirió una sentencia de condena le dé cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso con radicado nro. 11001333500720130058900; lo anterior, toda vez que, como bien lo señala el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, las acciones de-6Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

cumplimiento solo proceden en el evento de incumplimientos derivados de actos administrativos o normas con fuerza de ley, condiciones ausentes en el caso bajo estudio.

En ese entendido, respecto del cumplimiento y ejecución de las providencias judiciales, el artículo 305 y 306 del Código General del Proceso, dispone:

ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a par tir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

providencias una vez ejecutoriadas o a par tir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una c ondición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta

ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero , a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimie nto de una obligación de hace r, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con

siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutori ada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que-7Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (Negrillas del Despacho)

De manera que, cuando medie sentencia de condena que constituye una obligación u ordena el pago de una suma de dinero, como en el presente caso, la parte interesada, sin necesidad de formular demanda , podrá solicitar su ejecución, documento que es base o título ejecutivo, a efectos de que el juez de conocimiento, esto es el que la profirió adelante el respectivo proceso ejecutivo.

Asimismo, se recuerda que en virtud de los poderes y deberes del juez, establecidos en el artículo 42 del Código General del Proceso, numeral 5º, corresponde al Juez del Proceso adoptar las medidas legales y pertinentes para interpretar la demanda de manera que perm ita decidir el fondo del

establecidos en el artículo 42 del Código General del Proceso, numeral 5º, corresponde al Juez del Proceso adoptar las medidas legales y pertinentes para interpretar la demanda de manera que perm ita decidir el fondo del asunto; que en el caso particular no es otro que el cumplimiento de las sentencias proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333500720130058900 de fecha 31 de enero de 2017 y 21 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Además, debe tenerse en cuenta la importancia de dar cumplimiento a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales, que le imponen a todos los directores del proceso dar el curso adecuado, para evitar que a través de una acción constitucional, como la tutela, se les ordene posteriormente proceder de la forma como l es es exigible.

De acuerdo con lo referido, es claro para este Despacho que, contrario a lo aseverado por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá –-8Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

Sección Segunda, el asunto radica en que la señora MARIA CARLINA FANDIÑO pretende que la U.A.E. DE GESTÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP dé cumplimiento a lo ordenado mediante providencia judicial por el juez de conocimiento y proceda a liquidar las sumas de dinero adeudadas conforme a derecho corresponda.

APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP dé cumplimiento a lo ordenado mediante providencia judicial por el juez de conocimiento y proceda a liquidar las sumas de dinero adeudadas conforme a derecho corresponda.

Recuérdese que a la Sección Segunda le compete conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin que pueda excluirse de la regla lo relativo al dar a la ejecución de sentencias o procesos ejecutivos, sin tener en cuenta la referencia inadecuada que sobre el particular hace la actora, y no proceder a dar trámite de acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que la misma no resultaría procedente cuando de cumplimiento de fallos judiciales se trata.

Así entonces, se considera ajustada a derecho la posición adoptada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y, por tanto, se dispondrá la devolución de las presentes diligencias al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Segunda para que continúe con el trámite procesal correspondiente y resuelva sobre la admisión o inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,

RESUELVE:

PRIMERO: DEFINIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Tercera y el Juzgado 7

Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección-9Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección-9Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

Segunda, en el sentido de que el competente es el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previamente expuesto.

SEUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado 7

Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Segunda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia para que resuelva sobre la solicitud de la accionante.

TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 7

Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Primera y a la parte d emandante en la dirección electrónica suministrada en el escrito inicial.

CUARTO: Las comunicaciones anteriores, deberán dirigirse a las

siguientes direcciones electrónicas:

Demandante:

alejoparamo@hotmail.com

Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá –

Sección Primera: admin07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

jadmin07bta@notificacionesrj.gov.co

Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá –

Sección Segunda: jadmin25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co-10Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

QUINTO: INFÓRMASE a las partes que para la interposición de

Radicación Nro.: 250002315000-2021-00817-00

Demandante: MARÍA CARLINA FANDIÑO

QUINTO: INFÓRMASE a las partes que para la interposición de recursos o solicitudes de adición y complementación contra el presente proveído, se deberán presentar los correspondientes memoriales dentro de los términos de

ley, con el envío de los mismos a los correos:

Despacho Judicial Sustanciador: s04des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co

Secretaría de la Sección: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

Agente del Ministerio Público asignado a este

Despacho: procjudadm131@procuraduria.gov.co

Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por la Magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En c onsecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada AFRM

Consultar sobre este documento ...