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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00834-00-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00834-00-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Municipio de Sesquilé / DECRETO 224 DEL 28 DE ABRIL DE 2020 – No resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del Decreto 041 remitido por la autoridad municipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponde a las atribuciones propias como policía administrativa que se encuentran en cabeza de las autoridades de la rama ejecutiva del poder público y no de las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción y sus desarrollos / NO AVOCA EL CONOCIMIENTO – Al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad en los términos del numeral 3 del artículo 185 del CPACA, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.

Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto No. 41 del 28 de abril de 2021, expedido por el Alcalde de de Sesquilé, Cundinamarca?

Extracto: “(…) En la parte considerativa del Decreto Municipal No. 41 del 28 de abril de 2021 “POR EL CUAL SE ADICIONA EL DECRETO 40 DE 2021”, se señala, entre otras, las siguientes normas ( …) Con fundamento en la normatividad transcrita, el Alcalde de Sesquilé - Cundinamarca, a través del Decreto No. 041 del 28 de abril de 2021, adicionó el artículo 9 del Decreto 040 de 2021, en el sentido de autorizar a todos los establecimientos que ejercen la actividad domiciliaria, desarrollarla entre las

2021, adicionó el artículo 9 del Decreto 040 de 2021, en el sentido de autorizar a todos los establecimientos que ejercen la actividad domiciliaria, desarrollarla entre las 8:00 y 9:30 de la noche. Decisión que fue tomada dentro de las atribuciones que el marco constitucional y legal le otorga a los Alcaldes como primera autoridad administrativa del municipio, con el fin de conjurar la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia del COVID 19 y no en desarrollo de los decretos legislativos Nos. 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020. (…) Así las cosas, es claro que el Decreto Municipal objeto de estudio se fundamentó en la normatividad legal contenida en el artículo 202 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 1, que no requieren de la declaratoria del estado de excepción como el que trata el artículo 215 Superior y que fue decretado a nivel nacional a raíz de la grave e inminente situación de emergencia sanitaria del país. (…) Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del Decreto 041 remitido por la autoridad municipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponde a las atribuciones propias como policía administrativa que se encuentran en cabeza de las autoridades de la rama ejecutiva del poder público y no de las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción y sus desarrollos. Así mismo, no puede pasar por alto el Despacho que las autoridades del Municipio de Sesquilé no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artícu lo 136 del

Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción y sus desarrollos. Así mismo, no puede pasar por alto el Despacho que las autoridades del Municipio de Sesquilé no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artícu lo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, este medio de control dispone que los actos administrativos deberán enviarse a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición y no l uego de más de tres (3) meses como ocurrió en el sub-lite. (…) Por último, señala el Despacho que la improcedencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre este Decreto no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y por tanto será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme a los otros me dio de control (objeciones del señor Gobernador, nulidad, nulidad y restabl ecimiento del derecho) en aplicación el procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. (…) Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad en los términos del numeral 3 del artículo 185 del CPACA, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE: 25-000-23-15-000-2021-00834-00

ENTIDAD SOLICITANTE: MUNICIPIO DE SESQUILÉ

ASUNTO: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

El Municipio de Sesquilé - Cundinamarca ha remitido copia del Decreto No. 41 del 28 de abril de 2021 “POR EL CUAL SE ADICIONA EL DECRETO 40 DE 2021”, con miras a que esta Corporación judicial efectúe el control inmediato de legalidad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

A través de la Ley 137 de 1994, se regularon los Estados de excepción de Guerra Exterior, Conmoción Interior y Emergencia Económica, Social y Ecológica , estableciéndose en sus artículos 3 y 20 que, el Gobierno podrán utilizar dichas facultades cuando las circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado; medidas que serán objeto de control inmediato de legalidad, ejerci do por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autorida des nacionales.

A su vez, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título III establece los Medios de Control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 136, se dispone:MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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“CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o de l Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o de l Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ex pedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento ”. (Resaltado fuera del texto)

De las disposiciones normativas citadas, se colige que el citado medio de control excepcional e inmediato de legalidad solo es procedente para examinar los actos administrativos expedidos con ocasión de los estados de excepción, de conten ido general, proferidos por las autoridades territoriales en ejercicio de sus funcio nes netamente administrativas, sin que se incluyan los dictados por las mencionadas autoridades en ejercicio de sus propias funciones administrativas.

Lo anterior implica que cuando por la entidad territorial se remite un acto para su control, se deben examinar las disposiciones expedidas en cada caso en particular, de manera que se determine si se avoca o no el control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la ley 137 de 1994 y 136 de la ley 1 437 de 2011, conforme lo dispuesto en los artículos 151 numeral 14 y 185 del CPACA, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021.

En este punto conviene señalar que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote co mo emergencia de salud pública de importancia internacional. Así mismo, se tiene que

En este punto conviene señalar que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote co mo emergencia de salud pública de importancia internacional. Así mismo, se tiene que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 en el territorio nacional y, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, instando a los paí ses a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados, lo que sobrellevó que a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, declarará el estado de emergencia sanitaria en t odoMEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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el territorio nacional del 12 de marzo al 30 de mayo de 2020, medida prorrogada hasta el 31 de agosto de 2021, mediante las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 de 2021 y 738 del 26 de mayo de 2021.

Ante estos hechos el Gobierno Nacional a través de los Decretos No. 417 del 17 de marzo y No. 637 del 6 de mayo de 2020, declaró el Estado de E mergencia

222 de 2021 y 738 del 26 de mayo de 2021.

Ante estos hechos el Gobierno Nacional a través de los Decretos No. 417 del 17 de marzo y No. 637 del 6 de mayo de 2020, declaró el Estado de E mergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y con base en este precepto por parte de las entidades territoriales y departamentales se han dictado diversos decretos para atender la situación de emergencia generada por el vir us llamado

COVID-19.

CASO CONCRETO

En la parte considerativa del Decreto Municipal No. 41 del 28 de abril de 2021 “POR EL CUAL SE ADICIONA EL DECRETO 40 DE 2021”, se señala, entre otras, las siguientes normas:

“Que el artículo 315 numeral 2 de la Constitución Nacional, faculta a los Alcaldes conservar el orden público en el Municipio, para prevenir situaciones que puedan poner en riesgo la tranquilidad de los ciudadanos.

Que la ley 1551 de 2012 en relación al orden público, fundamenta que la Policía Nacional, cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, otorga a los gobernantes y alcaldes la competencia extraordinaria de policía para atender situaciones de emergencia o calamidad con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos del desastre, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias. “De esta manera se podrán ordenar las siguientes medidas:

con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos del desastre, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias. “De esta manera se podrán ordenar las siguientes medidas:

(…)

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por medios privados.

6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias lo exijan.

7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas

8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios. (…)

Que mediante el Decreto número 039 de enero 14 de 2021, el presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, derogó los Decretos 1168 del 25 de agosto de 2020, 1297 del 29 de septiembre de 2020, 1408 del 30 de octubre de 2020 y 1550 de 28 de noviembre de 2020 e impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público y se Decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable.MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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Que mediante la Resolución número 222 de febrero de 2021, El Ministerio de Salud y

y se Decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable.MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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Que mediante la Resolución número 222 de febrero de 2021, El Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de sus facultades, en especial las conferidas por el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016, prorrogó la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020.

Que mediante Decreto número 206 de febrero de 2021, El Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura. (...) Que mediante el Decreto 040 de abril 27 de 2021, el alcalde Municipal de Sesquilé, en uso de sus facultades legales, derogó los Decretos 030 y 037 de 2021 y efectuó la imposición de la medida transitoria de toque de queda en el municipio de Sesquilé Cundinamarca y dictó otras disposiciones. (…) (Resaltado fuera del texto)

Con fundamento en la normatividad transcrita, el Alcalde de Sesquilé - Cundinamarca, a través del Decreto No. 0 41 del 28 de abril de 2021 , adicionó el artículo 9 del Decreto 040 de 2021, en el sentido de autorizar a todo s los

Cundinamarca, a través del Decreto No. 0 41 del 28 de abril de 2021 , adicionó el artículo 9 del Decreto 040 de 2021, en el sentido de autorizar a todo s los establecimientos que ejercen la actividad domiciliaria, desarrollarla entre las 8:00 y 9:30 de la noche. Decisión que fue tomada dentro de las atribuciones que el marco constitucional y legal le otorga a los Alcaldes como primera autoridad administrativa del municipio, con el fin de conjurar la emergencia sanitaria decretad a con ocasión de la pandemia del COVID 19 y no en desarrollo de los decretos legislativo s Nos. 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020.

Así las cosas, es claro que el Decreto Municipal objeto de estudio se fundamentó en la normatividad legal contenida en el artículo 202 de la Ley 1801 del 29 de julio de 20161, que no requieren de la declaratoria del estado de excepción como el que trata el artículo 215 Superior y que fue decretado a nivel nacional a raíz de la grave e inminente situación de emergencia sanitaria del país.

Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del Decreto 041 remitido por la autoridad municipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponde a las atribuciones propias como policía administrativa que se encuentran en cabeza de las autoridades de la rama ejecu tiva del poder público y no de las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción y sus desarrollos. Así mism o, no

que se encuentran en cabeza de las autoridades de la rama ejecu tiva del poder público y no de las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción y sus desarrollos. Así mism o, no puede pasar por alto el Despacho que las autoridades del Municipio de Sesquilé no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimient o

1 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, este medio de control dispone que los actos administrativos deberán enviarse a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición y no luego de más de tres (3) meses como ocurrió en el sub-lite.

Por último, señala el Despacho que la improcedencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre este Decreto no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y por tanto será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme a los otros medio de control (objeciones del señor Gobernador, nulidad, nulidad y restablecimiento d el derecho) en aplicación el procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad en los términos del numeral 3 del artículo 185 del CPACA, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.

Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad en los términos del numeral 3 del artículo 185 del CPACA, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del Decreto No. 041 de 28 de abril de 2021, proferido por el Alcalde del Municipio de Sesquilé - Cundinamarca, bajo el medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 1 37 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que signif ica que contra el Decreto No. 041 de 28 de abril de 2021 , proferido por el Alcalde del Municipio de Sesquilé - Cundinamarca, procederán los medios de control pertinentes establecidos en la Ley 1437 de 2011 y las demás normas concordantes.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a l Alcalde del Municipio de Sesquilé - Cundinamarca y al Agente del Ministerio Público, a través de la Secretaría de la Sección y por el medio más expedito y eficiente, considerando el buzón de notificaciones judiciales previsto por la autoridad municipal.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a través de la Secretaría de la Sección, mediante un aviso en la plataforma electrónica del Tribunal AdministrativoMEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a través de la Secretaría de la Sección, mediante un aviso en la plataforma electrónica del Tribunal AdministrativoMEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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de Cundinamarca, a la cual se accede a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co, en el ítem “tribunales administrativos”, en el link Medidas COVID19”.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA

Magistrado Firmado electrónicamente

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistr ado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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