TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00840-00-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00840-00-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance / DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – Porque el mismo día en que el actor interpuso la acción de tutela de la referencia a través de aplicativo tutelas en línea de la Rama Judicial 5 de agosto de 2021, fueron superadas las circunstancias que dieron lugar a aquélla, antes de proferirse sentencia, resultando de esta manera inocua cualquier intervención en aras de proteger los derechos fundamentales vulnerados, sin dejar de lado que evidentemente trascurrieron casi 11 meses para que el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá resolviera sobre lo solicitado por el accionante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Respecto de la solicitud elevada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sea declarada su falta de legitimación en causa por pasiva, le asiste razón porque no es la llamada a responder por la peticiones presentadas por el accionante y el abogado, éstas en concreto, como se advirtió, estaban encaminadas a obtener que el Juzgado Tercero Administrativo aceptara el desistimiento de las pretensiones y la consecuente terminación del proceso, lo cual no es competencia de CASUR, se declarará su falta de legitimación en causa por pasiva.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al no dar contestación a las
se declarará su falta de legitimación en causa por pasiva.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al no dar contestación a las peticiones elevadas por el señor (…) y su abogado los días los días 21 de octubre, 9 y 13 de noviembre de 2021 vulneraron los derechos fundamentales de petició n, debido proceso y acceso a la administración de justicia del primero de los nombrados?
Extracto: “(…) Pretende el accionante que a través de la tutela se ordene al Juzgado Tercero Siete Administrativo de Bogotá y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que se pronuncie sobre las diferentes peticiones que ante ellos presentó en nombre propio y por intermedio del abogado (…) los día s 21 de octubre, 9 y 13 de noviembre de 2020. (…) La Sala advierte, en primer lugar, que no hay congruencia entre lo solicitado por el accionante en el presente caso y las peticiones antes citadas, pues en el asunto de la referencia indicó de manera expresa que busca por parte de CASUR que le suministre información sobre el poder que le otorgó al abogado Libardo Cajamarca y por el Juzgado Tercero Administrativo que le informe los motivos por los cuales aceptó la demanda en su nombre sin que obrara poder por él conferido, mientras que el obje to de las solicitudes de fecha 21 de octubre, 9 y 13 de noviembre de 2020, si bien describen una serie de hechos en su parecer irregulares, están encaminadas a que la autoridad judicial acepte el desistimiento de las pretensiones y la consecuente
solicitudes de fecha 21 de octubre, 9 y 13 de noviembre de 2020, si bien describen una serie de hechos en su parecer irregulares, están encaminadas a que la autoridad judicial acepte el desistimiento de las pretensiones y la consecuente terminación del proceso. (…) En segundo término, respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, conviene aclarar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes citada, en la medida en que el objeto de las peticiones de fecha 21 de octubre, 9 y 13 de noviembre de 2020 tienen una relación directa y estrecha con una actua ción estrictamente judicial, como lo es la demanda instaurada en ejercicio del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 25899 -33-33003-2020-00049-00, lo que se configuraría es una eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, más no al derecho de petición. (...) Sin embargo, y de cara a revisar el desconocimiento de éstos últimos, la Sala advierte que está acreditado en el plenario que el Juez Tercero Administrativo del Zipaquirá, previo traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones al abogado Libardo Cajamarca, mediante auto de 5 de agosto de 2021 decidió: (i) aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, (ii) aceptar la revocatoria del poder otorgado po r elseñor (…) al referido abogado y (iii) declarar terminado el proceso, es decir, qu e el juzgado administrativo se pronunció sobre lo requerido por el accionante y el abogado (…) se tiene que en el caso sub examine se configuró la carencia actual
juzgado administrativo se pronunció sobre lo requerido por el accionante y el abogado (…) se tiene que en el caso sub examine se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado porque el mismo día en que el actor int erpuso la acción de tutela de la referencia a través de aplicativo tutelas en línea de la Rama Judicial (5 de agosto de 2021) fueron superadas las circunstancias que dieron lugar a aquélla, es decir, antes de proferirse sentencia, resultando de esta manera inocua cualquier intervención en aras de proteger los derechos fundamentales vulnerados, sin dejar de lado que evidentemente trascurrieron casi once (11) meses para que el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá resolviera sobre lo solicitado por el accionante. (…) Finalmente, respecto de la solicitud elevada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sentido de que sea declarada su fa lta de legitimación en causa por pasiva en el presente asunto, se tiene que le asiste razón porque no es la llamada a responder por la peticiones presentadas por el accionante y el abogado (…) ya que éstas en concreto, como se advirtió, estaban encaminadas a obtener que el Juzgado Tercero Administrativo aceptara el desistimiento de las pretensiones y la consecuente terminación del proceso identificado con el núm ero de radicación 2589933-33-003-2020-00049-00, lo cual no es competencia de CASUR, razón por la que se declarará su falta de legitimación en causa por pasiva. (…) En conclusión, la sala resolverá: i) que en el presente asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado y ii) declarará la falta de legitimación en causa por pasiva de CASUR. (…)”.
(…) En conclusión, la sala resolverá: i) que en el presente asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado y ii) declarará la falta de legitimación en causa por pasiva de CASUR. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias SU 522 de 2019; T176/16; T038/19.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 056
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: FILIBARDO NIETO
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR) REFERENCIA: 25000 23 15 000 2021 00840 00
DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO
SUPERADO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO
SUPERADO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a estudiar la acción de tutela presentada por el señor Filibardo Nieto, en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto de la tutela - pretensiones
El señor Filibardo Nieto acudió al juez constitucional con el fin de que se a mparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“Tutelar mi derecho fundamental de petición. En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se proceda a:
1Por parte de la CASUR: Me suministre información sobre el poder que se usó para actuar en mi nombre ante dicha entidad.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 225000 23 15 000 2021 00840 00
2 2Por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá: Se me informe los motivos por los cuales aceptó una demanda supuestamente en mi favor sin que obre un poder otorgado en debida forma”.
1.2. Supuestos fácticos
Como supuestos de hecho en los que se funda la petición de amparo, el actor indicó los que se resumen a continuación:
un poder otorgado en debida forma”.
1.2. Supuestos fácticos
Como supuestos de hecho en los que se funda la petición de amparo, el actor indicó los que se resumen a continuación:
Sostuvo que en el año 2011 le confirió un poder al abogado Libardo Cajamarca Castro con la finalidad de que se presentara una demanda, cuya pretensión e ra obtener la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con los factores salariales previstos en el Decreto 1212 o 1213 de 1990.
Indicó que después de algunos meses en una conversación telefónica el abogado Libardo Cajamarca Castro le manifestó que no adelantaría demanda porque se estaban negando las pretensiones y que durante todos estos años no le info rmó que hizo con el poder que le otorgó.
Manifestó que a comienzos del año 2020 le solicitó al abogado Harold Ocampo Camacho que interpusiera una demanda con la finalidad obtener la reliquidación de la asignación de retiro ya que CASUR no tuvo en cuenta las doceavas partes de las primas de navidad, servicio, vacacional y subsidio de alimentación, razón por la cual el confirió poder.
Señaló que en atención a las labores desplegadas por su apoderado, CASUR reconoció que se había presentado un problema en la liquidación de la asign ación de retiro, por lo que los invitó a conciliar, solicitud que fue radicada ante la Procuraduría y en la que se manifestó bajo la gravedad de juramento que no se ha iniciado ningún tipo de acción por los mismos hechos.
Adujo que el 9 de septiembre de 2020 el abogado Harold Ocampo Camacho lo
Procuraduría y en la que se manifestó bajo la gravedad de juramento que no se ha iniciado ningún tipo de acción por los mismos hechos.
Adujo que el 9 de septiembre de 2020 el abogado Harold Ocampo Camacho lo contactó ofuscado y preocupado porque había otorgado dos (2) poderes a diferentes abogados para que realizaran reclamaciones a CASUR por los hech os antes descritos, demanda que le correspondió el conocimiento al Juzg ado Tercero Administrativo de Zipaquirá.
Precisó que una vez revisó las copias de los documentos, llegó a la conclusión que uno de los poderes especiales que firmó es el mismo del año 2011, es decir, para reclamar los factores que de trata el Decreto 1212 o 1213 de 1990 y que l e fue conferido al abogado Libardo Cajamarca Castro.
Señaló que casi de inmediato le informó al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá que dentro del proceso identificado con el número de radicación 25 8993333-003-2020-00049-00 existen una serie de irregularidades que afectan su s derechos e incluso su buen nombre.
Sostuvo que como se acercaba la fecha para la cual estaba programada la audiencia de conciliación el abogado Harold Ocampo Camacho también leFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 225000 23 15 000 2021 00840 00
3 comunicó al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá las graves irregularidades, las cuales también colocó en conocimiento de CASUR.
Manifestó que una vez llegó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación se
3 comunicó al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá las graves irregularidades, las cuales también colocó en conocimiento de CASUR.
Manifestó que una vez llegó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación se le informó a la Procuraduría las irregularidades advertidas, motivo por el cual la diligencia fue aplazada.
Indicó que el 9 de noviembre de 2020 el abogado Harold Ocampo Camacho le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá que se pronunciara de manera urgente sobre los hechos que les fue puesto en su conocimiento, pero llegada la nueva fecha de citación al no obtenerse respuesta, se tuvo que solicitar el aplazamiento de la audiencia de conciliación.
Finalizó, señalando que han pasado varios meses sin obtener respuesta y por lo tanto, sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.
II. TRÁMITE
El señor Filibardo Nieto, en nombre propio, el día 5 de agosto de 2021 radicó en el aplicativo tutelas en línea de la Rama Judicial 1 la acción de tutela de la referencia, la cual le correspondió su conocimiento inicialmente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá – Cundinamarca – Coordinación, autoridad judicial que en auto calendado en esa misma fecha la remitió por competencia a esta Corporación.
Una vez recibido el expediente en este tribunal, mediante auto calendado el 13 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito al Juez Tercero Administrativo de Zipaquirá y al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito al Juez Tercero Administrativo de Zipaquirá y al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
2.1. Informes de las accionadas
2.1.1 Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá
El titular del juzgado accionado respecto de la solicitud de amparo elevada por el accionante precisó lo siguiente:
Indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2020-00049, en el cual es demandante e l señor Filibardo Nieto, fue admitido el 1 de julio de 2020 por reunir los requisitos legales , cuya pretensión es que sea declarada la nulidad del oficio número 201912000370281 de 19 de diciembre de 2019, mediante el cual le fue negada la reliquidación de la asignación de retiro, aportándose para ello con la demand a el poder, acto enjuiciado, entre otros documentos.
1 Información contenida en el informe secretarial de fecha 5 de agosto de 2021, suscrito p or el secretario del Centro de Servicios Judiciales, la cual se corroboró con la consi gnada en el correo electrónico a través del que fue remitido el expediente a este tribunal.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 225000 23 15 000 2021 00840 00
4 Sostuvo que durante el trámite del referido medio de control fue radicada por parte del actor y el abogado Harold Ocampo Camacho solicitud de terminación del proceso, pero dado que quien actuaba como apoderado era el aboga do Libardo
4 Sostuvo que durante el trámite del referido medio de control fue radicada por parte del actor y el abogado Harold Ocampo Camacho solicitud de terminación del proceso, pero dado que quien actuaba como apoderado era el aboga do Libardo Cajamarca se procedió a colocar en su conocimiento la referida solicitud.
Precisó que el abogado Libardo Cajamarca allegó memorial por medio del cual solicitó que se declarara el desistimiento de las pretensiones y que además aceptaba la revocatoria del poder con el que se interpuso la demanda.
Aclaró frente a la manifestación realizada por el accionante, en el sentido de que el juzgado admitió el citado medio de control sin que hubiera conferido po der al abogado Libardo Cajamarca, que a folio 17 del expediente obra correspon diente poder que concedió para impetrar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante CREMIL, solicitando la declaratoria de la nulidad del o ficio no. 201912000370281 de 19 de diciembre de 2019, que negó la asignación de retiro del actor.
Asimismo, manifestó que mediante auto de 5 de agosto del año en curso fue aceptado el desistimiento de las pretensiones y la revocatoria del poder otorgado al abogado Libardo Cajamarca y en consecuencia, fue declarada la terminación de l proceso, razón por la cual la solicitud de amparo constitucional debe ser negada ya que no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno.
2.1.2 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, solicitó que sea declarada su falta de legitimación en causa por pasiva y en consecuencia se proceda a
2.1.2 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, solicitó que sea declarada su falta de legitimación en causa por pasiva y en consecuencia se proceda a desvincularla de la acción de la referencia porque no es la llamada a resolver lo pretendido por el accionante en el presente asunto.
III. CONSIDERACIONES:
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso deberá la determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al no dar contestación a las peticiones elevadas por el señor Filibardo Nieto y su abogado Harold Ocampo Camacho los días los días 21 de octubre, 9 y 13 de noviembre de 2021 vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del primero de los nombrados.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 225000 23 15 000 2021 00840 00
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3.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala declarará que en el presente asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala declarará que en el presente asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá atendió lo peticionado por el actor entre la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiera la presente decisión judicial. Asimismo, declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de CASUR.
3.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
3.4.1 Derecho de petición ante autoridades judiciales
La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que si bien es cierto cualquier persona puede presentar peticiones ante autoridades judiciales -jueces o magistradosy estos están en la obligación de atenderlos, tam bién lo es, que se deben diferenciar de acuerdo con su contenido y alcance: (i) los que se elevan dentro de las actuaciones estrictamente judiciales y (ii) aquellas que son ajenas a su función judicial, es decir, de contenido administrativo y/o general.
Lo anterior, fue explicado en los siguientes términos2:
“La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto
procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.
Asimismo, la citada Corporación también ha sostenido que cuando se trata de derechos de petición que son elevados y tienen relación con actuaciones estrictamente judiciales y éstas no son atendidas de manera oportuna por los jueces o magistrados, no es posible afirmar que se configura una vuln eración al derecho fundamental de petición, sino que lo que se genera es una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la persona a la administración de justicia. Conclusión que explicó en los siguientes términos3:
“En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
2 Corte Constitucional, Sentencia T176/16. M.P. Alberto Rojas Ríos.
3 Ibidem.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 225000 23 15 000 2021 00840 00
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3 Ibidem.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 225000 23 15 000 2021 00840 00
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De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. 3.4.2 Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias:
“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o
3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”4. Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el da ño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o c esó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el
sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo.
4 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 225000 23 15 000 2021 00840 00
7 Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguiente s subreglas: “(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental(…)”.
Así las cosas, se concluye, que cuando el daño que se pretendía evita r ocurre durante el trámite de la acción es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; en los casos de hecho superado o ante el acaecimiento de un a situación sobreviniente no es necesario un pronunciamiento de este tipo salvo las excepciones allí enlistadas, como corregir las decisiones judiciales de instancia y avanzar en la comprensión de un derecho fundamental presuntamente vulnerado.
3.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:
- Petición de fecha 10 de septiembre de 2020 mediante la cual el señor Filibardo Nieto le informó al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá que desiste de la s
En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:
- Petición de fecha 10 de septiembre de 2020 mediante la cual el señor Filibardo Nieto le informó al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá que desiste de la s pretensiones de la demanda dentro del proceso identificado con el número de radicación 25899-33-33-003-2020-00049-00 y le manifiesta su inconformidad por la aceptación del poder que le suscribió al abogado Libardo Cajamarca en el año 2011.
- Petición de 21 de octubre de 2020, en la que el abogado Harold Ocampo Camacho informó una novedad con el proceso identificado con el número de radicación 2589933-33-003-2020-00049-00 al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y a
CASUR.
- Solicitud de pronunciamiento urgente sobre las peticiones de fecha 10 de septiembre y 21 de octubre de 2020 dirigido al Juzgado Tercero Administrativo deFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 225000 23 15 000 2021 00840 00
8 Zipaquirá el 9 de noviembre de 2020, suscrito por el abogado Harold Ocam po Camacho.
- Acta de la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2020 por la Procuraduría 198
Judicial I Administrativa en la que decidió aceptar la solicitud de retiro de la conciliación convocada por el apoderado del señor Filibardo Nieto, por cuanto sobre los mismos hechos y pretensiones que se va a conciliar, se comprobó la existen cia de una demanda que está siendo tramitada por el Juzgado Tercero Administrativ o
conciliación convocada por el apoderado del señor Filibardo Nieto, por cuanto sobre los mismos hechos y pretensiones que se va a conciliar, se comprobó la existen cia de una demanda que está siendo tramitada por el Juzgado Tercero Administrativ o de Zipaquirá.
- Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25899-33-33-003-2020-00049-00, en el que
se observan las siguientes piezas procesales:
- Escrito
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