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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00844-00-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00844-00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 250002315000202100844-00

Actor: ASIESCO S.A.S.

Accionado: JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la sociedad Asiesco S.A.S., contra el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho al acceso a la administración de justicia.

El escrito de tutela

El 20 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta libró mandamiento de pago en contra de Ministerio de Defensa Nacional y ordenó el embargo de los bienes muebles y enseres de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, y con el fin de ejecutar tal medida libro despacho comisorio el cual le correspondió al Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo.

El 8 de octubre de 2020, el Juzgado referido profirió auto por medio del cual acepta el despacho comisorio y fijó como fecha para la diligencia de embargo el 16 de febrero de 2021, sin embargo, el 12 de febrero de 2021 profirió auto por medio del cual ordenó la devolución del despacho comisorio.

Ante esta última decisión el 18 de febrero de 2021 la parte actora interpuso recurso

febrero de 2021, sin embargo, el 12 de febrero de 2021 profirió auto por medio del cual ordenó la devolución del despacho comisorio.

Ante esta última decisión el 18 de febrero de 2021 la parte actora interpuso recurso de reposición con la finalidad de que se llevara a cabo la diligencia de embargo y secuestro; el 22 de febrero de 2021 el despacho corrió traslado del mencionado2 Exp. 250002315000202100844-00

Actor: Asiesco S.A.S.

Acción de tutela

recurso de reposición y el 11 de marzo de 2021 entró el expediente al despacho para resolver el recurso.

El 9 de junio de 2021, la parte actora solicitó impulso procesal. Sin embargo, a la fecha de la presente acción de tutela, el Juzgado sigue sin resolver el recurso de reposición.

Con fundamento en lo antes expuesto solicita se ampare su derecho al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá que resuelva el recurso de reposición solicitado por la parte accionante el día 18 de febrero de 2021, así mismo, se le ordene “continuar con el desarrollo del proceso y llevar a cabo el despacho comisorio teniendo en cuenta el principio de celeridad”.

Trámite de la actuación

Por auto de 17 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Juez Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y al señor Ministro de Defensa Nacional, o a quien estos hubiesen delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado

notificación al señor Juez Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y al señor Ministro de Defensa Nacional, o a quien estos hubiesen delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa.

Mediante escritos radicados el 23 de agosto de 2021, el Juez Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá allegó el informe requerido; el Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.

Informe del accionado

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos.

“-. Por medio de auto de fecha 20 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso ejecutivo 50001-23-33-000-201900060-00, decretó el embargo de bienes muebles y enseres de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que se encontraran en la Avenida El Dorado CAN Carrera 54 No. 26-25 en la ciudad de Bogotá, limitando la medida a la suma de $344.616.121; y, en tal virtud libró despacho comisorio ante los juzgados administrativos del3 Exp. 250002315000202100844-00

Actor: Asiesco S.A.S.

Acción de tutela

circuito judicial de Bogotá (reparto) con el fin de llevar a cabo la diligencia correspondiente.

Dicha comisión le correspondió, por reparto, a este Despacho judicial.

-. Con auto de fecha 8 de octubre de 2020, el entonces titular de esta sede

correspondiente.

Dicha comisión le correspondió, por reparto, a este Despacho judicial.

-. Con auto de fecha 8 de octubre de 2020, el entonces titular de esta sede judicial, auxilió la comisión y fijó fecha para la práctica de la misma, para el día 16 de febrero de 2021.

-. Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2021, el Despacho resolvió devolver la comisión al considerar que no era competente para auxiliarla, dado que fue emitida con base en el artículo 171 del CGP, norma que establece excepcionalmente la comisión para la práctica de pruebas, más no para el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres.

La anterior decisión se notificó en el estado del 15 de febrero de 2021.

-. El día 18 de febrero de 2021 el apoderado especial de Naranjo Abogados S.A.S., sociedad cesionaria de los derechos de ASIESCO S.A.S., mediante escrito remitido desde la cuenta de correo electrónico dependencia.judicial@naranjoabogados.com, interpuso el recurso de reposición en contra del auto de 12 de febrero, notificado el 15 del mismo mes.

-. El Despacho, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021 resolvió el recurso de reposición interpuesto, disponiendo en dicha providencia no reponer el auto de fecha 12 de febrero de 2021, en virtud del cual el Despacho ordenó devolver el despacho comisorio conferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) dentro del expediente No. 500012326000-2019-00060-01.”.

Agregó que con esta acción se pretende controvertir la decisión contenida en el auto

Administrativo de Cundinamarca (sic) dentro del expediente No. 500012326000-2019-00060-01.”.

Agregó que con esta acción se pretende controvertir la decisión contenida en el auto de 12 de febrero de 2021 a través de la cual se decidió devolver el despacho comisorio conferido por el Tribunal Administrativo del Meta, pretensión que procede en forma excepcional tal como lo ha indicado la Corte Constitucional.

Sin embargo, en el presente caso no se encuentran satisfechas los requisitos para la procedencia de esta acción contra la decisión adoptada por el Juzgado accionado, sobre el particular manifestó que “la decisión adoptada fue suficientemente argumentada en derecho, y por el solo hecho de que no fuera favorable a la parte accionante, no hace procedente la solicitud de amparo en esta sede, pues la tutela no constituye un trámite supletorio, adicional y mucho menos simultáneo o alternativo, de los mecanismos judiciales que la ley ha establecido para un evento determinado, incluido en los trámites judiciales”, además, los argumentos que tuvo en cuenta el Juzgado para emitir la decisión que presuntamente afecta a la parte accionante están contenidos en los autos de 12 de febrero y 20 de agosto de 2021.

Finalmente, indicó que en el presente caso se presenta un hecho superado.4 Exp. 250002315000202100844-00

Actor: Asiesco S.A.S.

Acción de tutela

Consideraciones de la Sala

En síntesis, con la presente acción la sociedad pretende que el Juzgado accionado resuelva el recurso de reposición solicitado por la parte accionante el día 18 de febrero de 2021 y se ordene “continuar con el desarrollo del proceso y llevar a cabo el

En síntesis, con la presente acción la sociedad pretende que el Juzgado accionado resuelva el recurso de reposición solicitado por la parte accionante el día 18 de febrero de 2021 y se ordene “continuar con el desarrollo del proceso y llevar a cabo el despacho comisorio teniendo en cuenta el principio de celeridad”, por lo cual se abordará el estudio en el orden de las pretensiones referidas.

Sobre el recurso de reposición.

En relación con el recurso de reposición presentado el 18 de febrero de 2021, contra el auto de 12 de febrero de 2021 que resolvió devolver la comisión, el juzgado accionado allegó el auto de 20 de agosto de 2021, mediante el cual resolvió el recurso.

“1. NO REPONER el auto de fecha 12 de febrero de 2021, por medio del cual este Despacho resolvió devolver el despacho comisorio conferido por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del expediente No. 500012326000-2019-00060-01, de conformidad con las consideraciones que preceden.

2. En consecuencia, NEGAR la solicitud de fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme al despacho comisorio proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

(…).”.

Como se observa, en el trámite de la presente acción el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, acreditó la respuesta a la solicitud presentada por el accionante por lo que se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como se observa, en el trámite de la presente acción el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, acreditó la respuesta a la solicitud presentada por el accionante por lo que se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.1 Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo

1 Sentencia T-011 de 2016 y T-439 de 2018.5 Exp. 250002315000202100844-00

Actor: Asiesco S.A.S.

Acción de tutela

una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.2”.

Así las cosas, como en el transcurso de la presente acción el derecho del accionante fue satisfecho y tal circunstancia fue acreditada en debida forma se dispondrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre continuar con el trámite del despacho comisorio

En relación con la pretensión referida a ordenar al juzgado accionado “continuar con

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre continuar con el trámite del despacho comisorio

En relación con la pretensión referida a ordenar al juzgado accionado “continuar con el desarrollo del proceso y llevar a cabo el despacho comisorio teniendo en cuenta el principio de celeridad”, la Sala considera que la sociedad accionante busca dejar sin efectos la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante providencia de 13 de febrero de 2021, pues así se podría continuar con el despacho comisorio.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

2 Sentencia T-321 de 2016 y T-439 de 2018. 3 Sentencia SU-118 de 2018. Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas6 Exp. 250002315000202100844-00

Actor: Asiesco S.A.S.

Acción de tutela

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas

los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.7 Exp. 250002315000202100844-00

Actor: Asiesco S.A.S.

Acción de tutela

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

La sentencia transcrita permite afirmar que para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial deben presentarse una serie de irregularidades protuberantes y, además, debe configurarse uno de los defectos precisados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

Al respecto la Sala precisa que la sociedad accionante no acreditó la existencia de una irregularidad que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y, además, no demostró la existencia de un defecto especifico, esto es, de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental o fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión se haya proferido sin motivación; que exista

además, no demostró la existencia de un defecto especifico, esto es, de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental o fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión se haya proferido sin motivación; que exista desconocimiento del precedente; o que se haya presentado una vulneración directa de la Constitución.

Así las cosas, en relación con la pretensión atinente a que se dé continuidad con el despacho comisorio, se declarará su improcedencia.8 Exp. 250002315000202100844-00

Actor: Asiesco S.A.S.

Acción de tutela

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia respecto de la pretensión formulada por la sociedad Asiesco S.A.S., relacionada con que resuelva el recurso de reposición solicitado por la parte accionante el día 18 de febrero de 2021.

SEGUNDO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la sociedad Asiesco S.A.S. respecto de la pretensión relacionada con ordenar al “Juzgado 64 Administrativo de Bogotá continuar con el desarrollo del proceso y llevar a cabo el despacho comisorio teniendo en cuenta el principio de celeridad.”.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

comisorio teniendo en cuenta el principio de celeridad.”.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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