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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00845-00-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00845-00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-23-15-000-2021-00845-00

Demandante: BLANCA STELLA JIMÉNEZ LARA

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: REQUISITOS DE PROCEDENCIA - TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

Resuelve la Sala la solicitud de tutela instaurada por la señora Blanca Stella Jiménez Lara por intermedio de apoderado judicial contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para l a protección de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 29 de junio de 2012 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante las Resoluciones números 3652 le reconoció la pensión de jubilación y 4806 del 24 de julio de 2014 le negó la reliquidación de la prestación económica.
  1. En ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y

de jubilación y 4806 del 24 de julio de 2014 le negó la reliquidación de la prestación económica.

  1. En ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00845-00

Actor: Blanca Stella Jiménez Lara Acción de tutela

2

  1. El 20 de junio de 2016 el juzgado profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación.
  1. Presentó 3 solicitudes de aclaración y corrección del fallo, en el sentido de que se precisará si la orden de restablecimiento del derecho se realizó a partir del último año de prestación de servicios y no de la adquisición del status pensional, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá mediante los autos de 19 de julio de 2016, 12 de abril y 20 de mayo de 2019 resolvió negativamente las solicitudes deprecadas.
  1. Radicó solicitud de cumplimiento del fallo judicial ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, empero la entidad a través del oficio número S-2019-28899 del 15 de febrero de 2019 negó lo deprecado pues, no se advertían valores a favor de la demandante sino por el contrario se generaron mesadas negativas que debía reintegrar , esto porque no exist ió claridad en el año sobre el cual se ordenó la reliquidación de la prestación

se advertían valores a favor de la demandante sino por el contrario se generaron mesadas negativas que debía reintegrar , esto porque no exist ió claridad en el año sobre el cual se ordenó la reliquidación de la prestación económica.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

3. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela la señora Blanca Stella Jiménez Lara demandó al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social y por tanto que se acceda a la siguiente súplica:Expediente: 25000-23-15-000-2021-00845-00

Actor: Blanca Stella Jiménez Lara Acción de tutela

3 “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE OR DENE al JUZGADO 18 DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a realizar la corrección y aclaración de la sentencia ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora BLANCA STELLA JIMÉNEZ LARA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.654.141 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status

Cédula de Ciudadanía No. 41.654.141 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional siendo el 03 de junio d e 2010 al 03 de junio de 2011.

SEGUNDO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad el proceso 11001333501820140067200.

TERCERO: Solicito respetuosamente a su distinguida Sala oficia al juzgado para que también allegue las solicitudes de corrección de sentencia puesto que ellos cuentan con los originales, así como autos que niegan la corrección y/o aclaración”. (mayúscula y negrilla del texto).

4. Actuación procesal

El 13 de agosto de 2021 se admitió la demanda presentada y se dispuso notificar a la s autoridades con el fin de que allegara n un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuaciones de las autoridades demandadas

5.1 Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá

La Juez solicitó declarar improcedente el amparo de tutela pues, la acción constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean producto de una actuación arbitraria o contraria al orden jurídico prestablecido.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00845-00

Actor: Blanca Stella Jiménez Lara Acción de tutela

mismas sean producto de una actuación arbitraria o contraria al orden jurídico prestablecido.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00845-00

Actor: Blanca Stella Jiménez Lara Acción de tutela

4 En el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-018-2014-0067200 se surtieron las etapas procesales correspondientes y el 20 de junio de 2016 se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, las solicitudes de aclaración o corrección del fallo presentadas por la parte demandante se resolvieron a través de los autos de fecha 19 de julio de 2016, 12 de abril y 20 de mayo de 2019 por tanto, las actuaciones y decisiones proferidas en el marco del medio de control ejercido se efectuaron en garantía de los derechos del debido proceso, acces o a la administración de justicia y defensa.

Finalmente, indicó que si la demandante no estaba de acuerdo con lo resuelto por el despacho en la mencionada sentencia debió interponer el recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente y no pretender con la acción de tutela modificar una decisión judicial.

5.2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La directora gestión judicial (E) de la entidad s olicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que hay ausencia absoluta de las causales genéricas y espec íficas de procedibilidad del amparo constitucional contra la providencia judicial de 20 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá.

de las causales genéricas y espec íficas de procedibilidad del amparo constitucional contra la providencia judicial de 20 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá.

No se advierte l a violación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justica pues, en el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido se respetaron las etapas procesales y se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometidoExpediente: 25000-23-15-000-2021-00845-00

Actor: Blanca Stella Jiménez Lara Acción de tutela

5 a consideración con e l siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particula r pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni

o de un particula r pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

Para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia es necesario advertir y precisar lo siguiente:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es cuestionar la providencia judicial de 20 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia , se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 3 de junio de 2010 al 3 de junio de 2011.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00845-00

Actor: Blanca Stella Jiménez Lara Acción de tutela

6 2) Al respecto es importante resaltar que la acción de tutela excepcionalmente es procedente para controvertir providencias judiciales

Actor: Blanca Stella Jiménez Lara Acción de tutela

6 2) Al respecto es importante resaltar que la acción de tutela excepcionalmente es procedente para controvertir providencias judiciales cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución Política y que afecten los derechos fundamentales de las partes, sobre ese preciso punto la Corte Constitucional1 ha precisado lo siguiente:

“63. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte dispuso la metodología para estudiar las tutelas en contra de providencias judiciales. Esta metodología está compuesta por los requisitos generales, “indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”, y los requisitos específicos, que, de configurarse, determinan la prosperidad de la solicitud de amparo. Los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela.

providencia que se impugna; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela.

64. Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente.” (negrillas adicionales).

  1. Así las cosas, es claro que la acción de tutela excepcionalmente es procedente pa ra analizar de fondo decisiones judiciales si se cumplen los requisitos generales indicados en la jurisprudencia en cita, esto es: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, es decir, que involucre la posible vulneración de los dere chos fundamentales de las partes; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se i nterponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que se trate de una irregularidad procesal con

1 Sentencia T-289 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00845-00

Actor: Blanca Stella Jiménez Lara Acción de tutela

7 efecto decisivo en la providencia que se impugna; v) que el actor identifique

Actor: Blanca Stella Jiménez Lara Acción de tutela

7 efecto decisivo en la providencia que se impugna; v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y; vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela.

  1. En el asunto sub examine se tiene que el 20 de junio de 2016 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentr o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-018-2014-00672-00 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y a través de los autos de 19 de julio de 2016, 12 de abril y 20 de mayo de 20 19 se resolvieron las solicitudes de corrección del fallo presentados por la actora.
  1. De lo expuesto se colige que este caso objeto de estudio no reúne todos los requisitos generales señalados jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, no se interpuso el amparo constitucional dentro de un plazo razonable, oportuno y justo en consideración de la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados , al respecto la Corte

Constitucional2 ha precisado lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra

una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un contro l constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente

2 Sentencia SU-184 de 2019. MP Alberto Rojas Ríos.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00845-00

Actor: Blanca Stella Jiménez Lara Acción de tutela

8 una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (..)” (se resalta).

  1. En ese orden y sumado al hecho de que no pueden desconocerse los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judi cial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a este mecanismo, por
  1. En ese orden y sumado al hecho de que no pueden desconocerse los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judi cial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a este mecanismo, por consiguiente se declarará la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la parte demandante , más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condicio nes de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Blanca Stella Jiménez Lara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los siguientes corres electrónicos: “colombiapensiones1@hotmail.com”; “abogado26.colpen@gmail.com”; “tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co”.

3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional

“tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co”.

3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventua l revisión dentro de los plazos y condiciones excepcionalesExpediente: 25000-23-15-000-2021-00845-00

Actor: Blanca Stella Jiménez Lara Acción de tutela

9 adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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