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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00848-00-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00848-00-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00848-00

DEMANDANTE: MANUEL ROBERTO PALACIOS PALACIOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO; UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

CATASTRO DISTRITAL

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, y el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial –Sección Cuarta, para conocer de la demanda de reparación directa p resentada por el señor Manuel Roberto Palacios Palacios por intermedio de apoderada judicial, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro; y la Unidad Administrativa de Catastro Distrital.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETESIONES.

El señor Manuel Roberto Palacios Palacios, por medio de apoderad a judicial consigna como tales las siguientes:Expediente: 25000-23-15-000-2021-00848-00

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

2

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

2 “1. Sírvanse declarar que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL son civil y administrativamente responsables del daño causado a mi mandante como consecuencia de la falla del servicio de todos y cada uno de los demandados, en el trámite del cierre de la matricula inmobiliaria No. 50C -1661047,; dado que como se dijo a l o largo del presente escrito la mencionada matrícula inmobiliaria debió cerrarse el día 4 de febrero del año 2015 y solo hasta el día 26 de febrero 2018 fue cerrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.

2. Sírvanse de clarar que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL son civil y administrativamente responsables del daño causado a mi mandante como consecuencia de la falla del servicio de todos y cada uno de los demandados , dado que su omisión en el trámite de cierre de la matrícula inmobiliaria No.

50C-1661047; causó a mi mandante que se generara la liquidación y cobro del impuesto predial de los años los años los años 2015, 2016, 2017 y 2018, dado que la liquidación y cob ro del impuesto predial de los años señalados no debió efectuarse ya que la matrícula inmobiliaria debió cerrarse el día 4 de febrero del año 2015.

que la liquidación y cob ro del impuesto predial de los años señalados no debió efectuarse ya que la matrícula inmobiliaria debió cerrarse el día 4 de febrero del año 2015.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, sírvase condenar a los demandados al pago de los perjuicios patrimoniales sufridos por mí mandante, los

cuales se discriminan así:

a. PATRIMONIALES: Por la suma CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES

CIENTO OCHENTA MIL PESOS MCTE ($158.180.000.oo)

  1. LUCRO CESANTE: Para el caso en comento, no aplica. ii. DAÑO EMERGENTE: Por el Daño Emergente Por la suma de CIENTO

CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS MCTE

($158.180.000.oo).

1. Valor del impuesto predial año 2015 correspondiente a CINCUENTA Y UN

MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($51.160.000.oo).

2. Valor del impuesto predial año 2016 correspondiente a CUARENTA Y TRES

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($43.370.000.oo).

3. Valor del impuesto predial año 2017 correspondiente a TREINTA Y TRES

MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($33.570.000.oo)

4. Valor del impuesto predial año 2015 correspondiente a TREINTA MILLONES

OCHENTA MIL PESOS MCTE ($30.080.000.oo)

5. Los intereses y sanciones que a la fecha este generando la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTA, por la no presentación y no pago de

OCHENTA MIL PESOS MCTE ($30.080.000.oo)

5. Los intereses y sanciones que a la fecha este generando la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTA, por la no presentación y no pago de los impuestos liquidados, por dicha entidad.

Dichos perjuicios continúan a la fecha, dado que se encuentran en cobro por parte de la entidad distrital correspondiente.

4. De acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente sírvase indexar o indizar la sentencia.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00848-00

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

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5. En caso de darse los postulados jurídicos, sírvase condenar a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso.”.

2. LOS HECHOS.

Como sustento fáctico de las pretensiones , la apoderada de la parte actora manifiesta que:

El señor Manuel Roberto Palacios en el año 2014, radicó ante la Superintendencia de Notariado y Registro una solicitud de cierre de la Matrícula Inmobiliaria No. 50C1661047, argumentando que el lote de terreno asignado bajo esa identificación, no existe, ya que se encuentra incorporado y reconocido como parte de la Manzana 39 del Sector II de la Urbanización Los Ángeles.

Asegura que, a pesar de haberse radicado la solicitud de cierre de matrícula, en el año 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio cumplimiento a la solicitud hasta el 26 de febrero del año 2018.

Asegura que, a pesar de haberse radicado la solicitud de cierre de matrícula, en el año 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio cumplimiento a la solicitud hasta el 26 de febrero del año 2018.

Agrega que debido a la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se causó el impuesto predial por las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018; originando una carga impositiva que a su juicio, no estaría obligado a soportar de no ser por la mora en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, civil y administrativamente responsables por el daño emergente presuntamente generado al señor Manuel Roberto Palacios, consistente en el cobro de una suma total de $158.180.000, que supuestamente corresponden al valor del impuesto pre dial determinado por la autoridad tributaria distrital por las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018; causados en relación con el predio, que hasta el año 2018, se encontraba identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1661047.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00848-00

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

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B. DEL REPARTO DE LA DEMANDA Y LA FORMULACIÓN DEL CONFLICTO

NEGATIVO DE COMPETENCIAS

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

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B. DEL REPARTO DE LA DEMANDA Y LA FORMULACIÓN DEL CONFLICTO

NEGATIVO DE COMPETENCIAS

En virtud del reparto efectuado por l a Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 10 de diciembre de 2019, el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; quien inicialmente, inadmitió la demanda, solicitando al accionante aclarar el medio de control, adecuar las pretensiones y establecer un título de imputación del daño al medio de control de reparación directa, demanda que fue subsanada el 13 de febrero de 2020; no obstante, mediante auto del 29 de abril de 2021, este resolvió declarar su falta de competencia funcional, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta la demanda inicial, el escrito de subsanación y lo solicitado ante la Procuraduría 135 Judicial II Para Asuntos Administrativos, advierte el despacho, que lo que pretende incoar la parte actora es el medio de control de nulidad, con el fin de que se cierre la matrícula inmobiliaria No. 50C1661047 y en virtud de ello se anule la liquidación y facturación del predio decía matrícula y a su vez no se generen impuestos. (…)

(…) Lo anterior, siendo un asunto propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el Estatuto Orgánico del sistema financiero, resulta claro que este despacho carece de competencia para conocer del asunto

(…) Lo anterior, siendo un asunto propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el Estatuto Orgánico del sistema financiero, resulta claro que este despacho carece de competencia para conocer del asunto sub examine, como quiera que la competencia, para el conocimiento de este proceso corresponde a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PSSA 06-3345 del 13 de marzo de

2016. (…)”

Por lo anterior, mediante oficio del 28 de febrero de 2020, se envió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá adscritos a la Sección Primera de este Tribunal.

Efectuado el nuevo reparto, correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, quien, a su vez mediante auto del 09 de julio de 2020, declaró laExpediente: 25000-23-15-000-2021-00848-00

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

5 falta de competencia y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos adscritos a la sección cuarta, bajo los siguientes argumentos:

“(…) En primer lugar, lo atinente al presunto actuar negligente u omisivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, corresponde a un asunto que debe ser discutido a través del medio de control de la reparación

“(…) En primer lugar, lo atinente al presunto actuar negligente u omisivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, corresponde a un asunto que debe ser discutido a través del medio de control de la reparación directa. Nótese que aquí no se está pidiendo la nulidad o modificación de algún acto de registro y mucho menos se está demandado la cancelación de la matricula inmobiliaria centro del debate, sino que la parte actora señala que la fuente del daño fue una omisión de la administración. (…)

En segundo lugar, respecto del cobro por impuesto predial, debe aclararse que, contrario a lo manifestado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, la competencia para conocer de las posibles acciones de nulidad y restablecimiento contra liquidaciones de impuestos, no surgen del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Por el contrario, lo que ocurre en este caso es que la parte actora pretende controvertir unas liquidaciones oficiales de un impuesto, el cual es emitido directamente por la administración, en este caso, Distrital, luego se trata de actos administrativos de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por su propia naturaleza sin necesidad de recurrir al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

A su vez, al tratarse de actos administrativos que liquidan un impuesto, la competencia para conocerlos es de los Juzgados de la Sección Cuarta, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la parte actora podrá alegar las circunstancias en que surgieron dichos cobros.

Siendo así, resulta claro que la presente controversia concentra asuntos relativos a

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la parte actora podrá alegar las circunstancias en que surgieron dichos cobros.

Siendo así, resulta claro que la presente controversia concentra asuntos relativos a reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos administrativos de liquidación de impuesto, temas sobre los cuales conocen las Secciones Tercera y –Cuarta, respectivamente. Por lo tanto, para definir su competencia deberá recurrirse a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se trata de una acumulación objetiva de pretensiones.

De acuerdo a la mencionada norma, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Siendo así, el presente asunto debe ser conocido por los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta. (…)”

Por lo anterior, mediante oficio del 19 de abril de 2021, se envió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá adscritos a la Sección Cuarta de este Tribunal.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00848-00

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

6 Efectuado el nuevo reparto, correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, quien mediante auto del 17 de junio de 2021 previo admitir, solicitó al

Efectuado el nuevo reparto, correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, quien mediante auto del 17 de junio de 2021 previo admitir, solicitó al accionante adecuar el medio de control para poder resolver de fondo la admisión de la demanda, por lo que el 25 de junio de 2021 la parte accionante dio cumplimiento a lo requerido, adecuando las pretensiones al medio de control de reparación directa.

Por lo anterior, mediante auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, formuló el conflicto negativo de competencias, al considerar que las súplicas de la demanda se encaminan a conocer sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, por hechos u omisiones de la administración a través del medio de control de reparación directa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS DE

COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE JUECES ADMINISTRATIVOS.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 158 1 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 corresponde al magistrado ponente del Tribunal Administrativo respectivo, resolver los conflictos de competencias que se susciten entre los jueces administrativos pertenecientes al mismo Distrito Judicial.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al Despacho determinar quién, en virtud de su especialidad, es el juez competente para conocer de l proceso de reparación directa iniciado por el

mismo Distrito Judicial.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al Despacho determinar quién, en virtud de su especialidad, es el juez competente para conocer de l proceso de reparación directa iniciado por el señor Manuel Roberto Palacios Palacios , contra la Superintendencia de

1 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA . (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00848-00

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

7 Notariado y Registro y la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, mediante el cual solicita se declare civil y administrativamente responsables por los daños causados por falla en el servicio de las entidades accionadas, y en su lugar se condenen a pagar los prejuicios patrimoniales acaecidos.

3. MARCO JURÍDICO.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS.

Mediante el Acuerdo PSAA 06 -3345 del 13 de marzo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se implementaron los Juzgados Administrativos como una herramienta necesaria y permanente para descongestionar la administración judicial de esta Jurisdicción y mediante el Acuerdo PSAA 10402 del 29 de octubre de 2015 se crearon con carácter

Juzgados Administrativos como una herramienta necesaria y permanente para descongestionar la administración judicial de esta Jurisdicción y mediante el Acuerdo PSAA 10402 del 29 de octubre de 2015 se crearon con carácter permanente 21 despachos judiciales, por lo que, atendiendo a la especialidad o naturaleza de la acción ejercida, quedó así:

Para los asuntos de la Sección 1ª: 7 Juzgados Para los asuntos de la Sección 2ª: 36 Juzgados Para los asuntos de la Sección 3ª: 16 Juzgados Para los asuntos de la Sección 4ª: 6 Juzgados

Las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2288 de 1989 2 para las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales como ya se indicó se hicieron extensivas a los Juzgados Administrativos en v irtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo PSAA06 -3345 de 2006, atienden a la naturaleza de la acción ejercida. Al efecto, el artículo 18 de dicho Decreto, prevé: “(…).

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00848-00

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

8 (…).

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

8 (…).

SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

(…).

SECCION CUARTA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley” (Negrillas adicionales).

De manera que, atendiendo a la naturaleza de los medios de control que pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las demandas deben ser repartidas entre las diferentes secciones en que se distribuyeron los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, según su especialidad. Por lo que es claro, en lo que interesa al caso que ocupa la atención del Despacho, que a la Sección Primera de dichos Despachos Judiciales le corresponde conocer de los procesos que se instauren en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones ; a la Sección Tercera de dichos Despachos Judiciales le corresponde conocer de los procesos que se instauren en ejercicio del medio de control de reparación directa; entre tanto, la Sección Cuarta asumirá el conocimiento de las demandas que se originen con ocasión del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho de carácter tributario , o de aquellas que se susciten dentro del

directa; entre tanto, la Sección Cuarta asumirá el conocimiento de las demandas que se originen con ocasión del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho de carácter tributario , o de aquellas que se susciten dentro del trámite de jurisdicción coactiva, claro está, siempre que la cuantía del asunto no exceda los montos previstos en el artículo 155 del C.P.A.C.A., para conocer en primera instancia.

Al efecto, dicho canon normativo dispone:

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…).Expediente: 25000-23-15-000-2021-00848-00

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

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3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, dist ribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Del petitum de la demanda se observa que la parte accionante solicita que se declare civil y administrativamente responsables a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, por los daños causados por la presunta falla en el servicio, al omitir e l trámite de cierre de matrícula inmobiliaria No. 50C -1661047, y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente por valor de $158.180.000.

En el sub e xamine, el perjuicio causado consiste en que la autoridad tributaria distrital por le cobró el impuesto predial por las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018, argumento que el juez (31) consideró suficiente para estimar que el asunto era de competencia de los juzgados de la Sección Cuarta, sin analizar que, en primer término, no se demanda ningún acto proferido por la Dirección Distrital de Impuestos; además a quien se demanda es a Catastro Distrital, dependencia que no tiene funciones tributarias , sino que tiene por misión la identificación física y jurídica de los predios y, por tanto, hace parte del proceso de registro inmobiliario. Bajo tales consideraciones, concluye el Despacho que el asunto no es de

no tiene funciones tributarias , sino que tiene por misión la identificación física y jurídica de los predios y, por tanto, hace parte del proceso de registro inmobiliario. Bajo tales consideraciones, concluye el Despacho que el asunto no es de naturaleza tributaria.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00848-00

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

10 Por su parte, la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro se fundamenta en que, desde el año 2014 solicitó ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro la cancelación de la matrícula inmobiliaria No. 50C-1661047, de manera que la omisión de la entidad en realizar dicho trámite, es la causa de que la Administración Tributaria le requiriera el pago del impuesto predial por varios períodos, de un predio que fue subsumido en otro.

En este caso, tampoco se ataca la legali dad de un acto administrativo o se argumenta la vulneración de derecho alguno dentro del proceso de registro; por el contrario, lo que se manifiesta es la falta de actuación de las entidades demandas frente a una petición de cancelación de registro, que lo cataloga como una falla en la prestación del servicio; por lo cual adecuó la demanda al medio de control de reparación directa.3

Concluye el Despacho que, al fundamentarse la reclamación de perjuicios en la falla en el proceso de registro inmobiliario, a través del medio de control de reparación directa, la competencia para conocer del proceso recae en los

Concluye el Despacho que, al fundamentarse la reclamación de perjuicios en la falla en el proceso de registro inmobiliario, a través del medio de control de reparación directa, la competencia para conocer del proceso recae en los juzgados adscritos a la Sección Tercera de esta Corporación, por la materia de que se trata y por la cuantía de las pretensiones.

Así las cosas, este Despacho declarará que el competente para conocer de la demanda presentada por el señor Manuel Roberto Palacios Palacios en contra la Superintendencia de Notariado y Registro; y la Unidad Administrativa de Catastro

3 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso parecido al que aquí se trata, consideró que en los casos en que se atribuye falla en el servicio de registro procede la acción de reparación directa, en la sentencia del 18 de abril de 2002, dijo lo siguiente:

“El demandante afirmó que presentaba la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., en tanto que el Tr ibunal a quo consideró que la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que la fuente del daño lo era un acto administrativo de registro. La Sala considera que no le asiste razón al Tribunal toda vez que de la interpretaci ón de la demanda claramente se deduce que la fuente del daño por cuya reparación se acudió a la jurisdicción, es la omisión en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaraman ga, al no cancelar los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dos inmuebles que habían sido englobados. Se tiene por tanto que como la demandante

de Instrumentos Públicos de Bucaraman ga, al no cancelar los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dos inmuebles que habían sido englobados. Se tiene por tanto que como la demandante no deriva el perjuicio de un acto administrativo sino de una omisión de la administración, la acc ión procedente es la de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A.

Radicación número: 68001 -23-15-000-1994-0185-01(13932) Actor: EFRAÍN ENRIQUE OTERO ARDILA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE BUCARAMANGAExpediente: 25000-23-15-000-2021-00848-00

Demandante: Manuel Roberto Palacios Palacios

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro

Asunto: Conflicto Negativo de Competencias

11 Distrital, es el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación.

Se deja constancia que el presente auto fue firmado electrónicamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 20214.

En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado, disponiendo que el competente para conocer y decidir sobre el proceso de la referencia, es el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme la parte motiva de esta providencia.

que el competente para conocer y decidir sobre el proceso de la referencia, es el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a l Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia a la dirección electrónica jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co

4 Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta , de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del p roceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la info rmación

establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la info rmación y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, ; formas de identificación y autenticación digital p ara los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamiento s de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos moda

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