TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00850-00-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00850-00-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25-000-23-15-000-2021-00850-00
Accionante: JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIZ
Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIZ en contra del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIS, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al incurrir en una “vía de hecho” por indebida valoración probatoria y negar la convalidación del título sin efectuar un estudio riguroso frente a los derechos reclamados en la acción de tutela puesta en su conocimiento. En consecuencia, requirió:
1.- TUTELAR. Los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la C. N; a la igualdad y acceso a la administración de justicia como persona jurídica.
la acción de tutela puesta en su conocimiento. En consecuencia, requirió:
1.- TUTELAR. Los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la C. N; a la igualdad y acceso a la administración de justicia como persona jurídica. 2DECLARAR. Que lo resuelto por el señor juez 055 del circuito de Bogotá violó el artículo 29 de la C. N. 3ORDENAR. La revisión de la sentencia proferida por el juzgado 055 administrativo a fin de que se garantice el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia como persona jurídica. 4DECRETAR. Al juzgado 055 administrativo del circuito de Bogotá para que s e reconozcan mis derechos tutelados.
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- El 2 de junio de 2021 el señor JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIZ presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional de Calidad para laPágina 2 de 10
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Educación Superior (CONACES), la cual correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá.
- El 21 de junio de 2021 el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió tutelar los derechos de petición y debido proceso del a ccionante, “solamente con RESPECTO a los recursos de reposición y en subsidio de apelación, luego ORDENAR a los direct ores de la calidad
tutelar los derechos de petición y debido proceso del a ccionante, “solamente con RESPECTO a los recursos de reposición y en subsidio de apelación, luego ORDENAR a los direct ores de la calidad para la educación superior, del Ministerio de Educación Nacional para que resolvieran los recursos de reposición en subsidio de apelación, so pena de incurrir en desacato a orden judicial” .
- Afirmó que las autoridades accionadas incurri eron en desacato por lo que el juzgado mencionado abrió incidente de desacato. Sin embargo, señaló que en atención a que la entidad emitió la Resolución No. 012708 del 14 de julio de 2021, mediante la cual confirmó la Resolución 5663 del 31 de marzo de 2021, el despacho se abstuvo de emitir sanción alguna.
- Sostuvo que el trámite incidental superó el término de 10 días dispuestos para el efecto, toda vez que “traspasó los términos legales por el lapso de 17 días hábiles, a partir de la fecha en que el señor juez resuelve tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso con respecto a los recursos de reposición lo que desvirtuaría en sí la acción de tutela incoada totalmente, contra una resolución administrativa arbitraria, negativa e injusta, no obstante el conocer pruebas en el expediente tutelado”.
1.3. Contestación de la acción.
El titular del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rindió informe frente a los hechos que se debaten en el presente asunto, efectuando un recuento del trámite adelantado dentro del proceso 11001-33-42-055-2021-00175-00, así:
los hechos que se debaten en el presente asunto, efectuando un recuento del trámite adelantado dentro del proceso 11001-33-42-055-2021-00175-00, así:
- El 4 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela presentada por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, en contra del Ministerio de Educación Nacional - Dirección de la Calidad para la Educación Superior y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educ ación Superior. - El 21 de jun io de 2021 se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, y se ordenó a entidad accionada resolver, dentro del término de 48 horas, los recursos de reposición y apelación presentados por el interesado el 8 de abril de 2021. - El 25 de junio de 2021 el accionante presentó incidente desacato. - En autos del 29 de junio y 6 de julio de 2021 se requirió a las entidades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado. - El 13 de julio se dio apertura al incidente de desacato. - El 14 de julio de 2021 el accionante remitió “copia de la notificación de la resolución que negó la convalidación del título extranjero de Licenciado en Derecho” y solicitó se revoque la Resolución No. 0118881 del 2 de julio de 2021 por la cual, en cumplimiento de la sentencia de tutela, se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 5563 de 2021, confirmándola en todas sus partes.Página 3 de 10
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resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 5563 de 2021, confirmándola en todas sus partes.Página 3 de 10
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- El 21 de julio de 2021 el Juzgado se abstuvo de sancionar por desacato, por lo que el día 26 del mismo mes y año el accionante presentó una impugnación contra lo decidido la cual fue rechazada por improcedente.
- El 11 de agosto el tutelante remitió un nuevo correo electrónico señalando:
“Nuevamente y respetuosamente me dirijo ante el despacho del señor juez 055 administrativo para salir de duda aclaratoria con respecto a lo resuelto por el despacho: Con base en el artículo 31 de del decreto 2591, el día 26 de julio de 2021, envié recurso de impugnación de tutela 070, ante dicha dependencia judicial, que por lo tanto ruego aclarar si es procedente o de lo contrario, puedo presentar un nuevo recurso d e impugnación de forma inmediata, esto debido a mi persistente inconformidad ante mis derechos constitucionales y de leyes fundamentados en dicho vulnerados por la parte accionada (...)” Negrillas fuera de texto, memorial que se adaptó a impugnación al fal lo de tutela, por lo que en auto de 13 de agosto del 2021, se le indicó nuevamente lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, respecto a la impugnación del fallo de tutela, por lo que se resolvió rechazar por extemporáneo.
Explicó que lo pretendido dentro del trámite de tutela en cuestión en principio correspondía a
del decreto 2591 de 1991, respecto a la impugnación del fallo de tutela, por lo que se resolvió rechazar por extemporáneo.
Explicó que lo pretendido dentro del trámite de tutela en cuestión en principio correspondía a que se ordenara la revocatoria de la Resolución No. 005663 del 31 de marzo de 2021 a partir de la cual se negó la convalidación del título extranjero de Licenciado en Derecho em itido por la Universidad Tecnológica Latinoamericana (UTL) de México D.F., y que en su lugar, se dispusiera la convalidación del mismo. Sin embargo, destacó que en la respuesta emitida por la entidad accionada se advirtió que el interesado controvirtió dic ho acto administrativo encontrándose tal actuación en la etapa de proferir concepto, de manera que el juzgado encontró procedente tutelar los derechos del accionante en el sentido de garantizar se profiriera una respuesta frente a los recursos interpuestos.
Resaltó que aunque el accionante presentó un incidente de desacato, se efectuaron los requerimientos exigidos y se estableció que mediante la Resolución No. 011881 del 2 de julio de 2021 se revolvió el recurso de reposición interpuesto, por lo que la autoridad judicial se abstuvo de sancionar a la funcionaria incidentada al advertir el cumplimiento del fallo en cuestión.
Alegó que en virtud de “la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, cuando la vulneración de derechos fundamentales se genera de los efectos de un acto administrativo, el accionante está en la obligación de debatir el acto en sede judicial, utilizando los medios de control legalmente establecidos de manera oportuna”, de manera que si el tutelante considera trasgredidos sus derechos a partir
obligación de debatir el acto en sede judicial, utilizando los medios de control legalmente establecidos de manera oportuna”, de manera que si el tutelante considera trasgredidos sus derechos a partir de lo resuelto en las resoluciones No. 5663 de 31 de marzo y No. 011881 de 2 de julio de 2021, lo procedente es que controvierta la legalidad de tales actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, indicó que ante la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones del tutelante, se advierte la improcedencia de la acción.
Finalmente, señaló que en todo caso no se observa la vulneración de los derechos invocados por el accionante por cuanto las decisiones adoptadas por el Juzgado se profirieron conforme a derecho, razón por la cual solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.Página 4 de 10
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Accionante: JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIZ
1.4. Trámite procesal
Mediante auto del 20 de agosto de 2021 se admitió la presente acción de tutela y se requirió a la parte accionada a efectos de que rindiera informe sobre los hechos controvertidos y remitiera copia del expediente de tutela adelantado bajo el radicado No. 11001-33-42-055-2021-0017500, decisión que fue notificada a los interesados el 23 de agosto de la presente anualidad.
La entidad accionada se pronunció es escrito radicado el 25 de agosto de 2021 y el expediente
00, decisión que fue notificada a los interesados el 23 de agosto de la presente anualidad.
La entidad accionada se pronunció es escrito radicado el 25 de agosto de 2021 y el expediente ingresó al despacho el día 26 del mismo mes y año, encontrándose la Sala dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para emitir el pronunciamiento correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021, artículo 1°, numeral 51.
2.2. Problema Jurídico
El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, incurrió en una vía de hecho que ocasionó la alegada violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, en tanto a juicio del censor , el despacho accionado realizó una indebida valoración probatoria, lo cual ocasionó que la pretensión tendiente a la convalidación del título de Licenciado en Derecho emitido por la Universidad Tecnológica Latinoamericana (UTL) de México D.F, solicitado en la acción de tutela cuyo radicado es el No. 1100133-42-055-202100175-00.
2.3. Test de procedencia frente de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales guarda plena observancia del carácter residual, así como su carácter preferente y sumario, sin embargo no son estas las
2.3. Test de procedencia frente de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales guarda plena observancia del carácter residual, así como su carácter preferente y sumario, sin embargo no son estas las características que constituyen el marco de estudio de procedencia, pues cuando el asunto versa sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por una providencia judicial, se hace necesario atender los requisitos de procedencia que trata la sentencia C-590 de 2005, los cuales, de llegarse a cumplir, permitirán al juez constitucional realizar un estudio de la decisión judicial adoptada por el juez natural. De acuerdo con lo anterior, nos permitimos trascribi r parte del texto de la citada sentencia proferida por la H. Corte Constitucional, que estableció lo siguiente respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:
1 Decreto 333 de 2021artículo 1º: Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al r espectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)Página 5 de 10
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Accionante: JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIZ
“(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte act. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto)
De igual forma, en la misma providencia, además de los requisitos generales, se señalaron los requisitos especiales, en los que se formulan las causales de procedibilidad especiales o materiales que pueden hacerse efectivas contra las sentencias judiciales, a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela, las cuales se describen a continuación:
“(…) Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Página 6 de 10
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Página 6 de 10
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que para el estudio de acciones de tutela contra providencias judiciales como mecanismo excepcional, es necesario el cumplimiento total de los requisitos generales mencionados y el acaecimiento de una de las causales específicas de procedibilidad, y, a contrario sensu, de no dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos expuestos o a una de las causales específicas de procedibilidad, no es posible realizar el estudio de fondo y la acción se negará por improcedente. Dicho lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que la acción de amparo interpuesta por el accionante es dirigida contra una sentencia de tutela, situación que de facto llevaría a concluir la improcedencia de la acción de la referencia. No obstante , es menester poner de presente que la Corte Constitucional en su sentencia T–072 de 2018, refirió la sentencia de unificación SU-627 de 2015 donde dicha Corporación “unificó su jurisprudencia sobre el particular. En síntesis, señaló que la tutela en contra de sentencias de tutela no procede (i) si se presenta en contra de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional; o (ii) si con la tutela se pretende lograr el
señaló que la tutela en contra de sentencias de tutela no procede (i) si se presenta en contra de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional; o (ii) si con la tutela se pretende lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela. Por el contrario, la acción de tutela en contra de sentencias de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes casos:
(i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juz gada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte;
(ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia;
(iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.Página 7 de 10
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Accionante: JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIZ
3. Caso concreto
En el presente asunto, el señor JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIS, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto señala que en las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela No. 11001-33-42-055-2021-00175-00 la autoridad accionada incurrió en una “vía de hecho”.
De conformidad con la copia del expediente aportado la Sala encuentra acreditado que el señor
No. 11001-33-42-055-2021-00175-00 la autoridad accionada incurrió en una “vía de hecho”.
De conformidad con la copia del expediente aportado la Sala encuentra acreditado que el señor JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIZ solicitó el 23 de diciembre de 2020 la convalidación de su título de pregrado de Licenciado en Derecho de la Universidad Tecnológica Latinoamericana en Línea. El requerimiento anterior fue negado mediante la Resolución No. 005663 del 31 de marzo de 2021, decisión ante la cual el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Seguidamente, se tiene que el accionante presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Educación nacional – Dirección de Calidad para la Educación Superior – Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de Educación CONACES y la Subdirección de Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior en la que solicitó lo siguiente:
1REVOCAR la resolución No. 005663 de 31 de marzo de 2021, por el cual niega la convalidación de mi título extranjero de Licenciado en Derecho, de la Universidad tecnológica latinoamericana (UTEL) de México D. F. 2Que en su lugar se reconozca y convalide mi título de Licenciado en Derecho, otorgado por la Universidad Tecnológica Latinoamericana (UTEL), registrado ante la secretaria de educación pública (SEP) de México D. F.
La tutela en comento correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual la admitió mediante auto del 4 de junio de 2021.
(SEP) de México D. F.
La tutela en comento correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual la admitió mediante auto del 4 de junio de 2021.
Efectuado el traslado correspondiente, el Ministerio de Educación indicó, entre otros aspectos, que la solicitud de convalidación de título fue resuelta negativamente a través de la Resolución 5663 del 31 de marzo de 2021 y que si bien el accionante interpuso un recurso de reposición, este se encuentra en etapa de emitir concepto, así:
En el caso del expediente del señor JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIS, previo a la emisión del acto administrativo que resuelve de fondo el recurso de reposición en comento, se evidenció la imperiosa necesidad de remitir nuevamente dicho expediente a la Sala de Evaluación de Administración de Empresas y Derecho de la CONACES, la cual tiene sesión programada para el próximo 30 de junio 2021, toda vez que se aportaron nuevos documentos académicos que pueden ser relevantes y trascendentales para una decisión final. De igual manera, en el escrito de recurso, se exponen argumentos que precisan ser analizados por quienes poseen el conocimiento requerido y la amplia experiencia para determinar si el título sometido a convalidación cumple con los requisitos exigidos en Colombia para títulos equivalentes.
Mediante sentencia del 21 de junio de 2021 el Juzgado 55 delimitó el problema jurídico a la resolución de los recursos interpuestos contra la Resolución No. 005663 del 31 de marzo de 2021 y manifestó no tutelar “los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio, garant ía de las
resolución de los recursos interpuestos contra la Resolución No. 005663 del 31 de marzo de 2021 y manifestó no tutelar “los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio, garant ía de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y trabajo, por cuanto no se evidencia que se le estén vulnerando, o por lo menos, no se aportaron pruebas en ese sentido ”.Página 8 de 10
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Accionante: JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIZ
De otra parte, se refirió a los recursos presentados en vía administrativa, resaltando que resulta procedente amparar el derecho de petición y debido proceso comoquiera que la entidad no emitió pronunciamiento de fondo en su momento frente al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 8 de abril de 2021, “en contra de la Resolución Nº.005663 de 31 de marzo de 2021, por medio de la cual se negó la convalidación del título de Licenciado en derecho, otorgado el 25 de junio de 2018, por la institución de educación superior Universidad Tecnológica Latinoamericana en línea, México, Puerto Rico”.
La decisión anterior fue remitida al accionante en la misma fecha al correo electrónico Jurista.Colombia17@outlook.com la cual es coincidente con la indicada como dirección de notificaciones en el escrito de tutela presentado. Así mismo, se advierte que el accionante no impugnó la decisión en cuestión.
Jurista.Colombia17@outlook.com la cual es coincidente con la indicada como dirección de notificaciones en el escrito de tutela presentado. Así mismo, se advierte que el accionante no impugnó la decisión en cuestión.
De otra parte, se observa que el 25 de junio de 2021 la parte accionante presentó una solicitud de incidente, requiriendo el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela proferida. En tal virtud, mediante autos del 29 de junio y 6 de julio de 2021 se efectuaron requerimientos previos a efectos de determinar si la entidad accionada dio cumplimiento o no a lo ordenado.
En proveído del 13 de julio de 2021, se dio apertura al incidente de desacato. Sin embargo, a través de auto del 21 de julio de 2021 se abstuvo de sancionar al referido funcionario al encontrar que la entidad aportó copia de las Resoluciones Nos. 011881 de 2 de julio de 2021 y 012708 de 14 julio de 2021, a través de las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, presentados contra la Resolución 5663 del 31 de marzo de 2021, dando con ello cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.
Posterior a la decisión anterior, el accionante presentó diversos escritos tenientes a que se modifique lo resuelto, incluida una impugnación contra el auto que resolvió el incidente, pero en esta oportunidad no insistió en el incumplimiento de la decisión sino que alegó la convalidación de su título universitario. De igual forma, ha radicado diversos escritos solicitando “la revocatoria directa” de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación ya mencionados.
convalidación de su título universitario. De igual forma, ha radicado diversos escritos
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