TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00869-00-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00869-00-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente Núm. Radicado impedimento: 25000-23-15-000-2021-00869-00
Radicado de origen: 11001-33-35-016-2021-00002-00
Demandante: LUIS EDUARDO CAMARGO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Dieciséis (16) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.
i. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones de la demanda
El señor LUIS EDUARDO CAMARGO, actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que formuló como pretensiones las siguientes:
- Se inaplique “por inconstitucional el artículo 1° de los decretos 382 de 2013, 022 de 2014,
que formuló como pretensiones las siguientes:
- Se inaplique “por inconstitucional el artículo 1° de los decretos 382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018” , respecto a la frase “(...) constituirá únicamente fac tor salarial para la base de cotización al Sistema General de
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud".
- Se declare la nulidad de l Oficio No. DAP—30110 del 14 de noviembre de 2019 , mediante el cual se negó la solicitud tendiente a que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013.
- Se declare la nulidad del Auto No. 379 -2019 del 2 de diciembre de 2019 y la Resolución No. 20068 del 21 de enero de 2020, a través de los cuales se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente , presentados contra el oficio en mención.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar las prestaciones sociales devengadas por el demandante, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 . Lo anterior, a partir del 1 ° de enero de 2013 “y los años siguientes mientras siga ocupando el mismo cargo o similar”.2
Radicado impedimento: 25000-23-15-000-2021-00869-00
Radicado de origen: 11001-33-35-016-2021-00002-00
Demandante: LUIS EDUARDO CAMARGO
Radicado impedimento: 25000-23-15-000-2021-00869-00
Radicado de origen: 11001-33-35-016-2021-00002-00
Demandante: LUIS EDUARDO CAMARGO
De igual forma, solicitó que i) se efectúe la indexación correspondiente, ii) se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar y iii) se condene en costas a la entidad demandada.
Como hechos indicó que el señor Camargo, presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 23 de diciembre de 1993 y que para el momento de presentación de la demanda se desempeña como Técnico Investigador IV.
En el mes de octubre de 2019 el accionante presentó ante la Fiscalía General de la Nación, una solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la boni ficación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, requerimiento que fue negado mediante los actos acusados.
Como fundamento de las pretensiones de la demanda invocó el preámbulo y los artículos 13, 53, 136, 150 y 209 de la Constitución Política; Leyes 44 de 1980; 33 de 1985; 50 de 1990; 4ª de 1992, artículos 1° a 4° y 14; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132; Decretos 3135 de 1968; 1042 y 1045 de 1978; 382 de 2013; 022 de 2014; 1270 de 2015; 247 de 2016; 1015 de 2017 y 341 de 2018.
2. Actuación procesal
2015; 247 de 2016; 1015 de 2017 y 341 de 2018.
2. Actuación procesal
La demanda de la referencia correspondió por reparto al J uzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y mediante auto del 26 de febrero de 2021 la titular del referido Despacho manifestó impedimento individual y la consideración de efectos colectivos respecto de la totalidad de los Jueces Administrativos que integran el Circuito Judicial de Bogotá D.C. para avocar conocimiento del medio de contro l, por asistirles interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que se decida el referido impedimento, siendo repartido el proceso hasta el mes de agosto de 2021.
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
ii. CONSIDERACIONES
Sería el caso de resolver el impedimento manifestado por la Juez Dieciséis Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien además considera que la causal por ella invocada comprende a l a integridad de los Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de ellos no se declaran impedidos frente en las controversias derivadas de la inaplicación parcial del contenido del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 por el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 131
Decreto 382 de 2013 por el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez en quien concurra una causal de impedimento, estima que esta comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.3
Radicado impedimento: 25000-23-15-000-2021-00869-00
Radicado de origen: 11001-33-35-016-2021-00002-00
Demandante: LUIS EDUARDO CAMARGO
En consecuencia, al no estar configurada la situa ción a la que alude el numeral 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que la causal invocada comprenda a todos los jueces administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto , a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del ordenamiento ibídem.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
en los términos del numeral 1° del artículo 131 del ordenamiento ibídem.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por la Juez Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, súrtase el trámite de devolución del expediente para que en el orden ascendente al Juez de lo Contencioso Administrativo que le siga en turno, y que no se hubiere declarado impedido, asuma el conocimiento de las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.