TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00870-00-(03-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00870-00-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-15-000-2021-00870-00 Demandantes: NATALIA IVONNE PÉREZ PUYANA Demandado: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: HECHO SUPERADO Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Natalia Ivonne Pérez Puyana, para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente: 1. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial de Colombia, la cual correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá con radicado No. 11001333501720200027800. 2. Señaló la accionante que, por auto del 25 de septiembre de 2020, la Juez titular de aquel Despacho se declaró impedida para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Advirtió que, en atención a que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no se ha remitido al Tribunal, presentó elExpediente: 25000-23-15-000-2021-00870-00 Actor: Natalia Ivonne Pérez Puyana Acción de tutela 2
2 25 de junio de 2021 derecho de petición ante la autoridad judicial accionada, solicitando información respecto de si el expediente fue remitido o en su defecto que se remita de manera inmediata. 4. Manifestó la accionante que, a la fecha, no se la ha contestado su derecho de petición. B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Carta Política. C. Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: “PRETENSIONES PRIMERA: Se ampare mi derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. SEGUNDA: Se ordene a la parte accionada JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de manera adecuada y completa la petición presentada el día 25 de junio de 2021, remitiendo así el expediente en cuestión TERCERO: Se ordene al JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que una vez haya resuelto de forma adecuada y completa la petición presentada el día 25 de junio de 2021, remita a su Despacho copia de la decisión donde conste tal circunstancia, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.” (archivo 02 – negrillas, mayúsculas y subrayado del demandante). D. Actuación procesal Por auto de 26 de agosto de 2021 (archivo 07), el magistrado ponente adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00870-00 Actor: Natalia Ivonne Pérez Puyana Acción de tutela
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- Oficiar a la autoridad judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes. El Juez 17 Administrativo de Bogotá, fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico de la misma fecha con Oficio MTAS 21-287 OADC2021-870. E. Informe solicitado a la autoridad demandada La Juez Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, mediante memorial radicado por correo electrónico, presentó el informe requerido (archivo 05), manifestando lo siguiente: “LUZ MATILDE ADAIME CABRERA, en mi calidad de Juez Diecisiete (17) Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., acudo de la manera más atenta y respetuosa a su Despacho para dar respuesta al requerimiento dentro de la acción de tutela de la referencia notificada por correo electrónico el día 26 de los corrientes, de la siguiente manera: La señora NATALIA IVONNE PEREZ PULLANA, a través de apoderado judicial, demanda a la nación, Rama Judicial, en procura de que se le reconozca con carácter salarial, bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 383 de 2013, artículo primero. La demanda fue radicada el día 25 de agosto de 2020, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C y repartida a este Juzgado Administrativo. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2020, este Despacho Judicial, manifestó su impedimento para conocer la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la causal 1º del artículo 150 del C. de P.C. hoy 141 del C. G. del P y, dispuso, por considerar que
de 2020, este Despacho Judicial, manifestó su impedimento para conocer la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la causal 1º del artículo 150 del C. de P.C. hoy 141 del C. G. del P y, dispuso, por considerar que el impedimento comprendía a todos los jueces administrativos de Bogotá, remitir el proceso a la Secretaría General del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que procediera al sorteo de conjuez, quien debería conocer del asunto. Teniendo en cuenta que a la fecha en que el despacho es notificado de la tutela de la referencia la secretaría no había cumplido la orden señalada, mediante auto 333 del día de hoy se decidió modificar el numeral segundo en términos del artículo 131 numeral para efectos deExpediente: 25000-23-15-000-2021-00870-00 Actor: Natalia Ivonne Pérez Puyana Acción de tutela
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remitir el proceso al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá dado que dicho despacho fue creado por acuerdo PCSJA21PCSJA21-11793 del 02 de junio de 2021 para conocer de los procesos generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar. El anterior auto ha sido notificado por la secretaria del despacho a los correos señalados por la parte nperezp@cendoj.ramajudicial.gov.co y quintero_andressolonabogados@hotmail.com Por lo expuesto, habiéndose satisfecho los derechos fundamentales invocados como lesionados por el accionante solicito al honorable despacho declarar que en el presente despacho nos encontramos ante un hecho superado perdiendo el amparo constitucional toda razón de ser, como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial.” II. CONSIDERACIONES A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. Pruebas aportadas al proceso 1. La parte demandante allegó al expediente de tutela, el derecho de petición que estima vulnerado (fl. 5 archivo 02). 2. La parte demandada allegó el expediente de nulidad y restablecimiento No. 11001333501720200027800 (archivo 05), demanda
La parte demandante allegó al expediente de tutela, el derecho de petición que estima vulnerado (fl. 5 archivo 02). 2. La parte demandada allegó el expediente de nulidad y restablecimiento No. 11001333501720200027800 (archivo 05), demanda promovida por la señora Natalia Ivonne Pérez Puyana.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00870-00 Actor: Natalia Ivonne Pérez Puyana Acción de tutela
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C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Natalia Ivonne Pérez Puyana, demanda por esta vía constitucional al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C., con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la mencionada autoridad judicial contestar la petición elevada el 25 de junio de 2021. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará que existió amenaza de vulneración de la garantía constitucional invocada y respecto de su protección se declarará un hecho superado, por las siguientes razones: 1) En el caso sub examine, la señora Natalia Ivonne Pérez Puyana pretende la protección de su derecho fundamental de petición radicado el 25 de junio de 2021 que considera vulnerado, pues, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se le ha brindado una respuesta a su solicitud. En efecto, a folio 5 del archivo 02 del expediente de la referencia, obra prueba del derecho de petición radicado el 25 de junio de 2021, junto con la prueba de remisión de datos vía correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual solicitó, lo siguiente: “NATALIA IVONE PÉREZ PUYANA, mayor de edad y vecina de esta ciudad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, amparada en el derecho fundamental de petición contemplado en el articulo 23º de la Constitución Política de Colombia y en la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 que lo regula, me permito presentar derecho
de petición como quiera que desde el día 25 de septiembre de 2020 el proceso que adelanto en este despacho no presenta actuación, pese a que mi apoderado ha presentado solicitudes de información, sin que las mismas hayan sido contestada ni se evidencie la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se evalúe el impedimento propuesto por el titular de este despacho.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00870-00 Actor: Natalia Ivonne Pérez Puyana Acción de tutela
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Han pasado mas de 9 meses sin que se informe si el expediente fue remitido, y consultada la página web de la Rama Judicial, el mismo no figura radicado e el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación a la cual se ordenó remitir desde septiembre de 2020. Por lo anterior solicito se me informe si el expediente fue remitido, o en su defecto se proceda de forma inmediata con su remisión ya que ha pasado un tiempo más que prudencial para realizar éste trámite, cuya demora me causa perjuicio en los intereses que tengo sobre el trámite del proceso.” (Negrillas y mayúsculas del original). 2) Por su parte, mediante el informe rendido por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá (archivo 05), se compartió con este Tribunal el link de acceso al expedinte de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-017-2020-00278-00 a cargo del despacho judicial accionado. 3) Una vez revisado el expediente del medio de control arriba referenciado, advierte la Sala que, por auto del 27 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada le dio trámite al derecho de petición invocado por la accionante del asunto, modificando la providencia que en principio ordenó la remisión del expediente del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, dispuso la remisión al Juzgado 3º Administrativo Transitorio de Bogotá, así: “(…) Mediante Auto del 11 de septiembre de 2020, este Despacho Judicial, manifestó su impedimento para conocer la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la causal 1º del artículo 150 del C. de P.C. hoy 141 del C. G. del P. En consecuencia, por considerar que este comprende a todos los jueces administrativos de Bogotá, Sección Segunda, se aplicó al
150 del C. de P.C. hoy 141 del C. G. del P. En consecuencia, por considerar que este comprende a todos los jueces administrativos de Bogotá, Sección Segunda, se aplicó al numeral 2 del artículo 131 del C.P.A.C.A. y se dispuso remitirel proceso a la Secretaria General del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que procediera al sorteo de conjuez, quien debería conocer del asunto. Teniendo en cuenta que a la fecha la secretaría del despacho no ha cumplido la orden dada y modificará el anterior auto para efectos de remitir el proceso al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá por tener interés directo en las resultas del proceso en mi condición de juez de circuito al devengar mensualmente la bonificación judicialcreada mediante el Decreto No. 383 de 2013, artículo primero, sin carácter salarial de modo que la decisión alExpediente: 25000-23-15-000-2021-00870-00 Actor: Natalia Ivonne Pérez Puyana Acción de tutela
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respecto carecería de parcialidad en tanto que la controversia recae sobre un aspecto del régimen salarial que en mi calidad se me aplica El Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en su Artículo 131 numeral primero, dispone que el juez que se declare impedido debe explicar las razones y enviar el proceso al juez que le sigue en turno, para que éste resuelva síes fundado y conoce el proceso, o si no lo es y lo devuelve. Mediante el Acuerdo PCSJA21-PCSJA21-11793 del 02 de juniode 2021, artículo primero, el Consejo Superior de la Judicatura creó un juzgadoadministrativo transitorioen Bogotá adicional a los dos juzgados creados mediante Acuerdo 11738 de 2021, para conocer de los procesos generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en 2020, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto. Conforme lo ordenado por el Consejo superior de la Judicatura. Por lo expuesto, se RESUELVE: 1. Modificar el numeral segundo del Auto del 11 de septiembre de 2020, que ordenaba remitir la actuación a la secretaria General del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que procediera al sorteo del conjuez. 2. En consecuencia declarar el impedimento de la suscrita juez para conocer el presente asunto por tener interés indirecto en el resultado del proceso y ENVIAR el
que procediera al sorteo del conjuez. 2. En consecuencia declarar el impedimento de la suscrita juez para conocer el presente asunto por tener interés indirecto en el resultado del proceso y ENVIAR el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá, para que lo resuelva. 3. Cúmplase lo ordenado en el numeral anterior utilizando los medios tecnológicos dispuestos para el efecto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.) (…)” (archivo 11 – negrillas y mayúsculas del original - expediente electrónico de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-017-2020-00278-00). Al respecto, se pone de presente que la mencionada providencia fue notificada mediante la remisión de mensaje de datos vía correo electrónico de conformidad con la prueba de envío visible en el archivo 12 del expediente electrónico de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-017-2020-00278-00. 4) Adicionalmente, evidencia la Sala que en el archvio 13 Ibidem, corresponde a la prueba de la remisión efectuada por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, con destino al Juzgado 3º AdministrativoExpediente: 25000-23-15-000-2021-00870-00 Actor: Natalia Ivonne Pérez Puyana Acción de tutela
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Transitorio de Bogotá, por intermedio de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá del expediente ordinario antes reseñado. 5) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, salvo norma en contrario, todas las peticiones deben ser resueltas en el término de 30 días a partir de su recepción, a saber: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Bajo el anterior contexto, se pone de presente que, (i) la acción de la referencia fue radicada el 25 de agosto del año en curso, conforme al acta de reparto visible en el archivo 01 del expediente electrónico de la referencia; (ii) fue admitida el 26 de agosto de 2021 (archivo 04); (iii) el derecho de petición de la actora, fue radicado el 25 de junio de 2021 (fl. 5 archivo 02); (iv) la autoridad judicial accionada atendió el derecho de petición de la actora mediante auto del 27 de agosto de 2021, el cual fue notificado en la misma fecha, de conformidad con la prueba de la remisión de mensaje de datos vía correo electrónico visible en el archivo 12 del expediente electrónico de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-017-2020-00278-00; en consecuencia, se advierte que la contestación a la solicitud elevada por la señora Pérez Puyana, se dio durante el trámite de la primera instancia del presente asunto. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una
en consecuencia, se advierte que la contestación a la solicitud elevada por la señora Pérez Puyana, se dio durante el trámite de la primera instancia del presente asunto. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica:Expediente: 25000-23-15-000-2021-00870-00 Actor: Natalia Ivonne Pérez Puyana Acción de tutela
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“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (Negrillas de la Sala). Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, se satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, en cuanto a que, se le brindó una respuesta mediante auto interlocutorio del 27 de agosto de 2021 (archivo 11 expediente electrónico de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-017-2020-00278-00), atendiendo a la solicitud consistente en informar si el expediente de ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-017-2020-00278-00 ya había sido remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o en su defecto que se remita de manera inmediata; solicitud elevada en derecho de petición del 25 de junio de 2021. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de hecho superado; sin embargo, lo cierto es que, la garantía constitucional invocada por la actora del asunto se encontraba en amenaza pues, es durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le da respuesta, razón por la cual, la Sala declarará que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. En mérito
en amenaza pues, es durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le da respuesta, razón por la cual, la Sala declarará que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00870-00 Actor: Natalia Ivonne Pérez Puyana Acción de tutela
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F A L L A: 1°) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte del Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en relación con el derecho fundamental de petición de la señora Natalia Ivonne Pérez Puyana y, respecto de su protección declárase la configuración de un hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los correos electrónicos nperez@cendoj.ramajudicial.gov.co, y admin17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 en armonía con lo dispuesto por la Ley 2080 de 2021. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.