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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00872-00-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00872-00-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se logra demostrar que en el presente asunto se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la autoridad accionada observó el debido proceso dentro de la actuación judicial surtida, notificando en debida forma las actuaciones procesales surtidas, permitiendo a los actores comparecer al proceso, ejercer su derecho de defensa al controvertir las decisiones adoptadas por aquel y, además, porque tales decisiones se encuentran debidamente razonadas y ajustadas a un criterio lógico de interpretación de la norma, no ha de prosperar la tutela de los mismos.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia?

Extracto: “(…) Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el defecto procedimental se configura cuando el juez

(i) se aparta del procedimiento legal establecido (absoluto); o (ii) aplica de m anera rigurosa una norma procesal y no da prevalencia al derecho sustancial (exceso ritual manifiesto ). (…) 2.5. En el presente caso, se destaca que el inciso 4 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, vigente a la fecha de ocurrencia de interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, vigente a la fecha de ocurrencia de interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-038-2016-00014-00, disponía: “Artículo 192. Cumplimiento de Sentencias o Conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audien cia, se declarará desierto el recurso. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-337-16 de 29 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio). (…) Por otra parte, el artículo 201 ibidem, en su texto original, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos cuestio nados, establecía la notificación por estado, en los siguientes términos: “Artículo 201. Notificaciones por Estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán p or medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) Por lo tanto, de conformidad con las normas procesales previamente trascritas, en la notificación por estado no debe insertarse el sentido de la decisión, pues esta

ella ha de constar: (…) Por lo tanto, de conformidad con las normas procesales previamente trascritas, en la notificación por estado no debe insertarse el sentido de la decisión, pues esta podrá ser consultada en la providencia que se notifica. Además, se observa que en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-038-2016-00014-00, el estado del 16 de octubre de 2020, junto con el auto notificado, fue enviado al correo electrón ico de las partes. En ese sentido, para esta Sala de Decisión el actuar de la autoridad judicial a ccionada fue ajustado a derecho, toda vez que, al momento de resolver el incidente de nu lidad formulado por la entidad accionante, hizo una interpretación razonada de las reglas establ ecidas por el legislador en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por lo ta nto, no se logra demostrar que en el presente asunto se configura la vulneración de los derech os fundamentales invocados, toda vez que la autoridad accionada observó el debido proceso dentro de la actuación judicial surtida, notificando en debida forma las actuaciones procesales s urtidas, permitiendo a los actores comparecer al proceso, ejercer su derecho de defensa al controvertir las decisiones adoptadas por aquel y, además, porque tales decisiones se e ncuentran debidamente razonadas y ajustadas a un criterio lógico de interpretación de la no rma; razón por la cual no ha de prosperar la tutela de los mismos, declarándose así en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,

por la cual no ha de prosperar la tutela de los mismos, declarándose así en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-550/2016; T-608/19; T-522 de 2001; T-462 de 20 03; T-1031 de 2001; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; C–590 de 2002; SU-198 de 2013; C–590 de 2005; T-996 de 2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021-00872.

Actor: EPS CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES (HOY PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES

CAPRECOM LIQUIDADO).

Accionado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ( 38)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La EPS Caja de Previsión Social de Comunicaciones (hoy Patrimonio autónomo de remanentes CAPRECOM Liquidado) , a través de

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La EPS Caja de Previsión Social de Comunicaciones (hoy Patrimonio autónomo de remanentes CAPRECOM Liquidado) , a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho ( 38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, AL DERECHO DE DEFENSA Y A LA DOBLE INSTANCIA ”, en relación con la supuesta irregularidad que se cometió en la notificación del auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación que establecía el inciso 4 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes

HECHOS

1. Mediante auto del 15 de octubre de 2019, notificado por estado el 16 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Admin istrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., resuelve favorablemente el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el a uto del 25 de junio de2

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00872 - Primera Instancia.

Actor: EPS Caja de Previsión Social de Comunicaciones (hoy Patr imonio autónomo de remanentes CAPRECOM

Liquidado).

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

Liquidado).

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

2019, proferido dentro del proceso de reparación directa No. 110 01-33-36-0382016-00014-00.

2. En el numeral segundo del auto de fecha 15 de octubre de 2019, notificado por estado el 16 de octubre de 2019, el Juzgad o Treinta y Ocho (38)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., citó a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, para el día 13 de noviembre de 2019, a las 10:30 a.m.

3. En la notificación por estado del auto del 15 de octubre de 2019, solo se anota “AUTO QUE RESUELVE REPOSICION...”, es decir, no se dice el sentido de la decisión, ni tampoco que se decidió citar a audiencia de conciliación.

4. El 13 de noviembre de 2019, en la plataforma oficial de consulta de procesos de la Rama Judicial, se publicó que la audienci a de conciliación se celebró ese día y se declaró desierto el recurso interpuesto por l a entidad demandada, hoy accionante.

5. El 7 de febrero de 2020, se formuló incidente de nuli dad dentro del proceso No. 11001-33-36-038-2016-00014-00, por la indebida notificación del auto que fijó la fecha y hora de la audiencia de conciliación.

6. El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho (38)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió de forma negativa

auto que fijó la fecha y hora de la audiencia de conciliación.

6. El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho (38)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió de forma negativa la solicitud de incidente de nulidad, pues consideró que no era necesario informar en el portal web de la Rama Judicial la fijación de la fecha de la audiencia, toda vez que al prosperar el recurso de reposición interpuesto, la e tapa siguiente del proceso era la celebración de la audiencia de conciliación que establecía el inciso 4 del artículo 192 del CPACA.

Con base en lo narrado, el apoderado formula las siguientes

PRETENSIONES

“Solicito al Sr. Juez de Tutela ordenar al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral No. 2016-00014, desde la celebración de audiencia de conciliación de que trata el cuarto inciso del artículo 192 del CPACA, por violación al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, AL DERECHO DE DEFENSA Y A LA DOBLE INSTANCIA”.3

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00872 - Primera Instancia.

Actor: EPS Caja de Previsión Social de Comunicaciones (hoy Patr imonio autónomo de remanentes CAPRECOM

Liquidado).

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

TRÁMITE PROCESAL

La presente acción de tutela fue recibida en el correo del Despacho

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

TRÁMITE PROCESAL

La presente acción de tutela fue recibida en el correo del Despacho del Magistrado sustanciador, el 25 de agosto de 2021 a las 6:19 p.m., quien mediante auto del día 26 del mismo mes y año, la admitió contra el Ju ez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad pública que fue notificada inmediatamente, ordenándole que remitiera informe en relación con los hechos narrados por la actora, especialmente sobre la supue sta omisión en publicar en el portal web de la Rama Judicial la fijación de la fecha y hora de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 d el CPACA (inciso 4º, entonces vigente), lo que ocasionó, según la accionante, un a indebida notificación del auto por el cual se convocó.

Así mismo, se le ordenó que informara si a la entidad accionante le fue remitida copia electrónica de este auto, al momento de la notificación del mismo por estado, o de qué manera podía el apoderado de la entidad consultar su contenido, o cómo pudo enterarse su apoderado del conteni do de los autos subsiguientes.

Por otro lado, se tuvo como terceros vinculados a Berenice Silva Patiño, Olga Lucía Gutiérrez Silva y Luisa Fernanda Reay Guti érrez, dado que son partes dentro del proceso de reparación directa No.11001-33-36-038-201600014-00, para que en tal condición, dieran a conocer ante esta instancia judicial las razones que apoyen o rechacen la presente acción, allega r y hacer valer las

son partes dentro del proceso de reparación directa No.11001-33-36-038-201600014-00, para que en tal condición, dieran a conocer ante esta instancia judicial las razones que apoyen o rechacen la presente acción, allega r y hacer valer las pruebas que consideren pertinentes y obtener una decisión v inculante de acuerdo con su intervención, si hubiere lugar a ello.

RESPUESTA AL REQUERIMIENTO EFECTUADO

El Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Asdrúbal Corredor Villate , mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección el 27 de agosto de 2021, solicitó que se deniegue la acción de tutela de la referencia, toda vez que el auto de fecha 15 de octubre de 2019, a través del cual se resolvió el recurso d e reposición contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra4

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00872 - Primera Instancia.

Actor: EPS Caja de Previsión Social de Comunicaciones (hoy Patr imonio autónomo de remanentes CAPRECOM

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Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

la sentencia del 29 de abril de 2019, se señaló que el día 13 de noviembre de 2019, a las 10:30 a.m., se llevaría a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, y se le indicó a las partes la obli gatoriedad de la asistencia, so pena de declarar desierto el recurso por la inasist encia del

el artículo 192 del CPACA, y se le indicó a las partes la obli gatoriedad de la asistencia, so pena de declarar desierto el recurso por la inasist encia del apelante; fue notificado mediante anotación en estado del 16 de octubre de 2019, el cual fue publicado en la Secretaría del Juzgado, en el portal web de la Rama Judicial y remitido a los correos electrónicos obrantes en el exped iente para las notificaciones; lo anterior de conformidad con el artículo 201 del CPACA.

Al respecto, señala que el estado y su correspondiente registro en el Sistema Justicia Siglo XXI, es una forma de notificación de las decisiones judiciales, la cual no reemplaza la providencia que se está notificando, por lo que es deber de los interesados consultar el contenido de la prov idencia notificada, ya sea en el correo electrónico que se envía, en la página web de la Rama Judicial o directamente en la Secretaría del juzgado. Por lo tanto, la no comparecencia de la apoderada de la entidad accionante a la audiencia de conciliació n programada no puede ser atribuible al juzgado.

Las señoras Berenice Silva Patiño, Olga Lucía Gutiérrez Silva y Luisa Fernanda Reay Gutiérrez, guardaron silencio en esta instancia judicial.

En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes:

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los d erechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vul nerados por

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los d erechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vul nerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se regula por el Decreto 25 91 de 1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicial ; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00872 - Primera Instancia.

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En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo pro cede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urg ente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.

En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que

En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha qu ebrantado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o resta blecimiento. De ser así, considerará su eficacia frente a especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, si es ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.

Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

Pues bien, en este caso la entidad accionante ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutelen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada en re lación con la presunta irregularidad en la notificación del auto de fecha 15 de octubre de 2019, al no anotarse en el estado que además de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de junio de 2019, se fijaba la fecha y hora de la audiencia de conciliación que disponía el in ciso 4 del artículo 192 del

2019, al no anotarse en el estado que además de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de junio de 2019, se fijaba la fecha y hora de la audiencia de conciliación que disponía el in ciso 4 del artículo 192 del CPACA; frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:6

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1. Los derechos fundamentales invocados.

1.1. La parte actora señala como violado el derecho fundamental al debido proceso, sobre el cual en sentencia T-119/17, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA , tratándose de actuaciones judiciales ha sido definido así:

“7. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En desarrollo de esa disposic ión constitucional, esta Corporación ha definido el derecho al debido proceso administrativo como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1. En ese sentido, los componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así: (…)

trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1. En ese sentido, los componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así: (…)

8 Esos elementos comportan, a su vez, una serie de prerrogativas concretas en cabeza de los administrados, tales como (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) ser notificado oportunamente y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) la posibilidad de participar en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) la obligación de que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) la garantía de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.

9. En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debido proceso administrativo tiene una doble connotación: por un lado, constituye un límite al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida de lo posible, la arbitrariedad y la posibilidad de que los funcionarios afecten otros derechos de los ciudadanos por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.

Por otro, implica unas prerrogativas para el ciudadano, de forma que éste queda facultado para exigir de manera directa el cumplimiento de un procedimiento previamente establecido por parte de un funcionario competente e imparcial y para discutir, a través de otros recursos administrativos o de procedimientos judiciales,

facultado para exigir de manera directa el cumplimiento de un procedimiento previamente establecido por parte de un funcionario competente e imparcial y para discutir, a través de otros recursos administrativos o de procedimientos judiciales, aquellas decisiones que, a su juicio, no hayan cumplido con los estándares a los que se ha hecho referencia.”

Así pues, el derecho fundamental al debido proceso se entiende como la regulación jurídica, previamente establecida, que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de las personas, al punto que ninguna actuación de las autoridades públicas sea arbitraria sino que se encuentre sujeta a los reglamentos preexistentes en la Constitu ción y la ley, en aras de preservar las garantías sustanciales y procesales. De tal fo rma, en el caso de las autoridades judiciales, sus actuaciones deben observar el acatamiento y respeto al ordenamiento jurídico y a las formas propias de cada juicio y el aseguramiento de la efectividad de las garantías constitucionales

1 Sentencia C-980 de 2010. 2 Cfr. Sentencias T-051 de 2016, T-957 de 2011 y la ya citada C-980 de 2010, entre otras.7

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básicas, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme lo determina la ley.

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

básicas, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme lo determina la ley.

Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el ope rador judicial debe propugnar por la observancia de los principios que regulan el acceso a la función pública como la gratuidad, la celeridad, la eficacia, la autonomía y la independencia, encaminados a asegurar la intervención plena de los sujetos procesales y protegerlos de cualquier conducta abusiva que pueda asumir la autoridad encargada de resolver la controversia. En suma, que el proceso judicial no devenga en dilaciones injustificada s, que exista la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, que se garantice el derecho de defensa y que se puedan presentar y controvertir las pruebas allegadas.

1.2. El derecho fundamental la administración de justicia, tambié n denominado a la tutela judicial efectiva, se encuentra estipulado en el artículo 224 de la Carta Política. La Corte Constitucional, en la sent encia T-550/2016, con ponencia del magistrado Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, lo define como:

“El derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente

los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

De igual forma, la Corte, en la sentencia T-608/19, magistrada ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, recuerda el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia, en los siguientes términos:

“La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”.

En ese sentido, la protección del derecho a la administración de justicia hace referencia a la garantía que tienen todas las personas de no solo8

aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”.

En ese sentido, la protección del derecho a la administración de justicia hace referencia a la garantía que tienen todas las personas de no solo8

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2021-00872 - Primera Instancia.

Actor: EPS Caja de Previsión Social de Comunicaciones (hoy Patr imonio autónomo de remanentes CAPRECOM

Liquidado).

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

acudir ante un juez o un tribunal para pretender el reconocimiento o ejecución de un derecho, sino también a obtener una solución oportuna a sus pretensiones, en un proceso en el que la autoridad judicial y/o admini strativa está sujeta a los procedimientos previamente establecidos, con la observancia de l as garantías sustanciales y procedimentales dispuestas en la ley.

2. Análisis del caso particular.

2.1. En el caso de autos se advierte que dentro del proceso con radicado No. 1100133-36-038-2016-00014-00, la entidad accionante presentó incidente de nulidad, al considerar que existió una indebida notificación del auto del 15 de octubre de 2019, a través del cual, además de resol ver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de junio de 2019, se señaló la fecha y hora de la audiencia de conciliación que disponía el inciso 4 del artículo 192 del CPACA.

Así las cosas, se observa que mediante auto del 5 de octubre de

y hora de la audiencia de conciliación que disponía el inciso 4 del artículo 192 del CPACA.

Así las cosas, se observa que mediante auto del 5 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judici al d e Bogotá, D. C., resolvió negativamente el incidente de nul idad propuesto por la hoy accionante. Contra esa decisión, la apoderada de la e ntidad accionante interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto en el auto de fecha 26 de abril de 2021, notificado en el estado No. 21 del 27 de abril de 2021.

En ese orden de ideas, el Tribunal trae a colación las directri ces jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales , especialmente la contenida en la sentencia SU004/18, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en la que se dijo::

“2. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudenci

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