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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00875-00-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00875-00-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procurador 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot, el P rocurador 136 Judici al II Admin istrativa de Bogotá y el Procurador 81 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No encuentra la Sala vulneración a algún derecho fundamental, sino qu e se trata de un d esacuerdo por parte d el a poderado de la parte convocante en cuanto a la competencia del Agente del Ministerio Público que debe conocer su caso, pero q ue en manera al guna genera la afectac ión que alega / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En esta etapa no es posible establec er q ue l as reglas de c ompetencia de l os jueces serán desconocidas o modificadas teniendo en cuenta el lugar de celebración de la conciliación prejudicial, se negará la tutela y se dispondrá la revocatoria de la medida provisional ordenada a través de auto del 30 de agosto de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el sub lite y, en caso de serlo, si en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la admi nistración de justicia del señor (…) debido a que, según manifiesta, al haberse remitido a la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos de Gir ardot l a solicitud de conciliación que presentó, se varió la competencia por lo que la demanda que eventualmente presente ante la Jurisdicción será remitida a los Juzgados de ese lugar?

Extracto: “(…) De la revisión del expediente se encuentra que en el presente caso

se varió la competencia por lo que la demanda que eventualmente presente ante la Jurisdicción será remitida a los Juzgados de ese lugar?

Extracto: “(…) De la revisión del expediente se encuentra que en el presente caso no existe vulneración alguna a los de rechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la admi nistración de justicia invocados en l a demanda. (...) Seg ún se narró en el acápite de hechos prob ados, las autoridades accionadas recibier on la solicitud de c onciliación presentada por el d emandante y en todo momento le informaron las actuaciones realizadas, permitiéndole impugnar aquellas decisiones contra las cuales procedían recursos. (…) En efecto, la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos remitió la actuación a la Procura duría 199 Judici al I para As untos Administra tivos d e Girardot, al considerar que p or el fact or de competencia territorial y por la naturalez a del asun to esa era la autoridad competente para co nocer la concili ación presentada, dec isión contra la que n o procedía recurso alguno y que fu e informada al acci onante a través de c orreo electrónico del 28 de julio de 2021. (…) Lo anterior evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.4 .3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 arri ba citado y descarta la vulneraci ón al de recho al de bido proc eso alegada. (…) Se des taca, igualmente, que el hecho de que la sede de la autoridad que tramite la conciliación se encuentre ubicada en un lugar donde ni el demandante ni su apoderado tienen domicilio, por sí solo no implica vulneración a derecho fundamental alguno, sino que

igualmente, que el hecho de que la sede de la autoridad que tramite la conciliación se encuentre ubicada en un lugar donde ni el demandante ni su apoderado tienen domicilio, por sí solo no implica vulneración a derecho fundamental alguno, sino que se trata de una carga procesal que debe soportar la parte convocante, máxime si se tiene en cuenta que contra la decisi ón que dispuso la remisi ón de la actuaci ón no proceden recursos y que la audi encia se realiza de manera virtual, l o cual implica que no requiere desplaza mientos. (…) Tampo co le asiste razón al demandante cuando afirma que al tramitarse la conciliación ante la P rocuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot se radica la competencia en los jueces de ese circuito, toda vez que el Juez que debe conocer de un proceso se determina de acuerdo c on las reglas de competencia con templadas en la Ley y no existe regulación que autorice su modificación por el lugar de celebración de la conciliación prejudicial. (…) No se acre ditó falta de imparcialidad p or parte de las auto ridades accionadas, pues l a sola manifestación de desacuerdo respecto del t rámite de la solicitud de conciliación ante una determinada autoridad por sí solo no es indicativa de alguna situ ación que afecte su obje tividad. (…) Se destaca que no se observ a vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso. Los inconvenientes de tipo logístico presentados inicialmente en el reparto de la solicitud de conciliación no constituyen vul neración alguna, pues fuer on corregidos de manera pronta, ofreciendo l as explicaciones corres pondientes, las cuales fueron i nformadas alactor. (…) El debido proceso del demandante n o se vulneró al resolver el recurso

no constituyen vul neración alguna, pues fuer on corregidos de manera pronta, ofreciendo l as explicaciones corres pondientes, las cuales fueron i nformadas alactor. (…) El debido proceso del demandante n o se vulneró al resolver el recurso de reposición presentado ante la Procuraduría 136 Ju dicial II para As untos Administrativos de spués de remitirse el expediente a l a Procuraduría Judicial I Administrativa de Girardot, ya que se trataba de un recurso improcedente como se anunció en la decisión impug nada. Por el co ntrario, de haber esp erado se habría dilatado injustificadamente la actuación. (...) El acceso a la administración de justicia también se garantizó, pues nunca se ha neg ado el trám ite e incluso se revocó l a decisión que inadmitió l a solicitud de c onciliación, al encontrar q ue los r equisitos extrañados sí se acreditaron y de forma inmediata se fijó fecha y hora para realizar la correspondiente audiencia. (…) En esa medida, no encuentra la Sala vulneración a algún derecho fundamen tal, sino qu e se trata de un d esacuerdo por parte d el apoderado de la parte c onvocante en c uanto a la compete ncia del A gente del Ministerio Público que debe conocer su caso, pero que en manera alguna genera la afectación que aleg a. (…) A demás, en esta etapa no es posible establecer que las reglas de competencia de los jueces serán desconocidas o modificadas teniendo en cuenta el lugar d e celebración de la conciliaci ón prejudicial. (…) Por lo anterior se negará la tutela y se dis pondrá la revocatoria de la medida provisional ordenada a través de auto del 30 de agosto de 2021. (…)”.

cuenta el lugar d e celebración de la conciliaci ón prejudicial. (…) Por lo anterior se negará la tutela y se dis pondrá la revocatoria de la medida provisional ordenada a través de auto del 30 de agosto de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012; T-010 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00875 00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ

Accionado: PROCURADURÍA 199 JUDICIAL I PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT y OTROS

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en de la acción de tutela promovida por el señor GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ contra el Procurador 199 Judicial I para Asuntos de Competencia de los Juzgados Administrativos de Girardot, el Procurador 136 Judicial II para Asuntos de Competencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá y el Procurador 81 Judicial I para Asuntos

199 Judicial I para Asuntos de Competencia de los Juzgados Administrativos de Girardot, el Procurador 136 Judicial II para Asuntos de Competencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá y el Procurador 81 Judicial I para Asuntos de Competencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá, de conformidad con lo siguiente:

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por considerar que la competencia para conocer la solicitud de conciliación que presentó el 2 de julio de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación radica en los Procuradores Judiciales Administrativos Delegados ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo dispu esto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, y no ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot.

HECHOS

El accionante radicó el 2 de julio de 2021, a través de apoderado, solicitud de conciliación ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.2

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00875-00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

En la solicitud mencionada se citó como parte convocada a la NA CIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

Expuso que fue repartida el 9 de julio de 2021 a la Procuraduría 81 Primera

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

Expuso que fue repartida el 9 de julio de 2021 a la Procuraduría 81 Primera Judicial para asuntos de compete ncia de los juzgados administrativos de Bogotá, D.C.

Afirmó que posteriormente le fue informado que la solicitud fue repartida nuevamente quedando a cargo de la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, Despacho que a través de auto No. 195 del 27 de julio de 2021 ordenó remitirla a la Procuraduría Judicial Primera de asuntos de competencia de los juzgados administrativos de Girardot.

Contra esa decisión el apoderad o del accionante interpuso recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, pese a que en la misma se consignó que no procedía recurso alguno.

Expuso que, sin haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto , la Procuraduría Judicial Primera de asuntos de competenci a de los juzgados administrativos de Girardot inadmitió la solicitud de conciliación.

Afirmó que el recurso presentado contra el auto No.195 del 27 de julio de 2021 fue resuelto por la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa el 6 de agosto de 2021, confirmando la decisión.

Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155-3 y 156 -2 del CPACA, la competencia para conocer la demanda que eventualmente presentará radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar donde se expidieron los actos administrativos objeto de la

CPACA, la competencia para conocer la demanda que eventualmente presentará radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar donde se expidieron los actos administrativos objeto de la conciliación y el domicilio de la entidad convocada.

Narró que la Procuraduría Judicial Primera de asuntos de competencia de los juzgados administrativos de Girardot repuso la decisión de inadmitir la solicitud de conciliación y fijó el día 7 de septiembre de 2021 a las 3:00 pm para realizar la audiencia correspondiente, aclarando que es competente al efecto por la3

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00875-00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

cuantía y por el factor territorial, ya que el convocante prestó su servicio militar obligatorio en Nilo, Cundinamarca.

Manifestó que la vulneración a sus derechos fundamentes se presenta ante la posibilidad de que se fije la competencia para conocer de la legalidad d e los actos administrativos por demandar en el municipio de Girardot, por celebrarse la audiencia de conciliación ante la Procuraduría de ese lugar, sin ser competente ni imparcial.

Dijo que se está radicando la competencia en una autoridad que ni siquiera se encuentra en el domicilio del hoy demandante ni de su apoderado , además que el asunto no es de carácter laboral, pues los conscriptos no tienen ese tipo de vinculación.

Señaló que la razón por la cual se remitió la conciliación a la Procuraduría de Girardot fue por la salida a vacaciones de la titular del Despacho al que f ue

de vinculación.

Señaló que la razón por la cual se remitió la conciliación a la Procuraduría de Girardot fue por la salida a vacaciones de la titular del Despacho al que f ue repartido inicialmente, esto es, la Procuradura 81 Primera Judicial para asuntos de competencia de los juzgados administrativos de Bogotá, D.C.

Manifestó que el Procurador Judicial Primero de asuntos de competencia d e los juzgados administrativos de Girardot no es imparcial ni neutral, porque afirmó que la competencia de los hechos de la solicitud es de los juzgados administrativos de Girardot.

Además, que cualquier juez que evidencie que la conciliación se celebró en Girardot, remitirá el eventual proceso ante los juzgados de ese lugar, afectando el acceso a la administración de justicia del accionante.

II. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

2.1. PROCURADURÍA 199 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT:

A través de correo electrónico del 3 de septiembre de 2021, allegó copia de las actuaciones realizadas en el trámite de la solicitud de conciliación presentada por el demandante.4

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00875-00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

Ejerció su derecho de defensa explicando que la solicitud de conciliación del accionante fue asignada inicialmente a la Procuraduría 81 Judicial I Asuntos Administrativos de Bogotá, D.C. , pero por estar próxima a vacaciones la devolvió, correspondiéndole a su Despacho.

accionante fue asignada inicialmente a la Procuraduría 81 Judicial I Asuntos Administrativos de Bogotá, D.C. , pero por estar próxima a vacaciones la devolvió, correspondiéndole a su Despacho.

Consideró que en el presente caso no se ha vulnerado algún derecho fundamental; por el contrario, a la solicitud de conci liación se le dio el trámite que legalmente corresponde, admitiéndola y fijando fecha para la audiencia correspondiente, lo que garantiza el acceso a la administración de justicia.

Explicó que de resultar fallida la conciliación se expide la corresp ondiente constancia y el convocante puede presentar la demanda donde lo considere, pues la conciliación no constituye una carga para que la demanda se presente ante el Juzgado frente al cual actúa el Procurador que atendió el trámite conciliatorio.

Mencionó que tampoco se ha vulnerado el derecho al debido proceso, porque al accionante se le ha puesto en conocimiento cada etapa de la actuación y se han resuelto todas sus solicitudes y recursos.

Agregó que es competente para tramitar la solicitud de conciliación porque el objeto de la misma son las actas a través de las cuales se resolvió acerca de la pérdida de capacidad laboral del convocante , lo que le da la naturaleza laboral al conflicto que se pretende precaver. Así, la competencia se determina por el último lugar de prestación del servicio , que fue el municipio de Nilo, Cundinamarca, que pertenece al circuito judicial de Girardot.

Explicó que en el presente caso no era necesario que el demandante hubiera tenido ví nculo la boral con la entidad convocada para que se generen derechos laborales, pues en el caso de los conscriptos tal situación se puede

Explicó que en el presente caso no era necesario que el demandante hubiera tenido ví nculo la boral con la entidad convocada para que se generen derechos laborales, pues en el caso de los conscriptos tal situación se puede presentar. Añadió que también es competente por la cuantía de lo que se reclama.5

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00875-00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

2.2. PROCURADURÍA 136 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ:

No se pronunció de forma específica frente a lo expuesto en la demanda, pero a través de correo electrónico del 2 de septiembre de 2021 remitió copia de las actuaciones realizadas por ese Despacho respecto de la solicitud de conciliación presentada por el demandante.

2.3. PROCURADURÍA 81 JUDICIAL I DE BOGOTÁ:

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico manifestó que el día 21 de julio de 2021 solicitó la suspensión del reparto de las solicitudes de conciliación , porque la titular del Despacho disfrutaría de vacaciones entre el 2 y el 23 de agosto de 2021 , por lo que la solicitud de conciliación del accionante fue devuelta a l Procurador 136, autoridad que la remitió para Girardot.

Explicó que no realizó trámite alguno respecto de la solicitud de conciliación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

La Corporación es competente para tramitar y decidir la pre sente acción, de

Explicó que no realizó trámite alguno respecto de la solicitud de conciliación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

La Corporación es competente para tramitar y decidir la pre sente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constit ución Política, 1º del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20211.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el sub lite y, en caso de serlo, si en el presente asunto se ha n vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ debido a que, según manifiesta, al haberse remitido a la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos de Gi rardot la

1 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.6

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00875-00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

solicitud de conciliación que presen tó, se varió la competencia por lo que la demanda que eventualmente presente ante la Jurisdicción será remitida a los

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

solicitud de conciliación que presen tó, se varió la competencia por lo que la demanda que eventualmente presente ante la Jurisdicción será remitida a los Juzgados de ese lugar.

3.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe negar el amparo solicitado, toda vez que la realización de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot no genera vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, por el contrario, lo efectiviza . Además, en el trámite adelantado por las diferentes autoridades del Ministerio Público no se incurrió en irregularidad alguna que atente contra su d erecho fundamental al debido proceso.

3.4. HECHOS PROBADOS

  • La parte accionante presentó solicitud de conciliación con base en los hechos

que se resumen a continuación:

El señor GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en buen estado de salud el 7 de febrero de 2009 como soldado regular en la Brigada Especial de Ingenieros, Batallón Mtto Nº 40, General José Ramón Leiva de la s Fuerzas Militares de Colombia – Ministerio de Defensa Nacional - Base de Tolemaida, en Nilo, Cundinamarca. Culminó su servicio el 6 de enero de 2011, con diagnóstico de epilepsia tras haber recib ido un trauma en la cabe za en el mes de mayo de 2010, realizando actividades propias del servicio.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dete rminó el 8 de

en la cabe za en el mes de mayo de 2010, realizando actividades propias del servicio.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dete rminó el 8 de junio de 2016 una pérdida de la capacidad laboral del accionante del 50.50 % de carácter permanente parcia l, mientras que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN conceptuó el 17 de octubre de 2019, pasados los 2 meses de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, que la pérdida de la capacidad laboral fue del 11%.7

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00875-00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

Mencionó que fue obligado a prestar el servicio militar encontrándose enfermo de epilepsia y en varias oportunidades se le negó la atención médica.

La situación sufrida por el accionante le ha generado daños morales y patrimoniales.

  • El objeto de l a solicitud de conciliación es la revocatoria de los actos administrativos proferidos por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional –

Dirección de Sanidad Militar.

También pidió el pago de perjuicios materiales para asistir a citas médicas en la ciudad de Bogotá en el transcurso de 9 años, por agotar vía gub ernativa respecto de los actos materia de conciliación, por el trámite de acción de tutela, y los intereses legales.

  • Como fundamentos de derecho invocó los regímenes de falla en el servicio , daño especial y riesgo excepcional para explicar la responsabilidad de la entidad convocada.

tutela, y los intereses legales.

  • Como fundamentos de derecho invocó los regímenes de falla en el servicio , daño especial y riesgo excepcional para explicar la responsabilidad de la entidad convocada.
  • Estimó la cuantía en 22 SMLMV.
  • El 2 de julio de 2021 la Procuraduría 1 36 Judicial II Administrativa informó al convocante que debido a fallas en el sistema el asunto fue asignado varias veces.
  • Mediante correo electrónico del 19 de julio de 2021 la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa informó al convocante que la solicitud había sido remitida a la Procuraduría 81 judicial I para asuntos Administrativos.
  • Mediante correos electrónicos enviados los días 19 y 21 de julio la Procuradora 81 Judicial solicitó la suspensión del reparto de solicitudes de conciliaci ón en razón a que entre el 2 y el 24 de agosto de 2021 tomaría vacaciones.
  • La Procuraduría 136 Judicial II Para Asuntos Administrati vos encontró que la competencia de la solicitud de conciliación es taba en cabeza de la Procuraduría Judicial I Administrativa de Girardot en aplicación d e los artículos8

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00875-00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

155-2 y 156-3 del CPACA, por lo que ordenó su remisión a esa autoridad a través de auto No. 195 del 27 de julio de 2021 . Aclaró que contra esa decisión n o procedía recurso alguno.

Lo anterior fue informado al accionante a través de correo electrónico del 28

de auto No. 195 del 27 de julio de 2021 . Aclaró que contra esa decisión n o procedía recurso alguno.

Lo anterior fue informado al accionante a través de correo electrónico del 28 de julio de 2021.

  • El accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión por considerar que el asunto materia de conciliación no es de carácter laboral .

Pidió que la solicitud fuera remitida a la Procuraduría 81 Judicial I Delegada para lo Administrativo.

  • El demandante solicitó a la Procuraduría 81 Judicial I Asuntos Administrativos

de Bogotá, D.C. pronunciamiento respecto de la solicitud de conciliac ión que presentó y que fue remitida nuevamente a la Procuraduría 136 Jud icial II Para Asuntos Administrativos, autoridad que la remitió por competenc ia a la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot.

  • La parte accionante solicitó a la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot remitir la solicitud de conciliación a la Pro curaduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos por considerarla la autori dad competente para tramitarla en razón al lugar donde se expidieron los actos administrativos objeto de la misma.
  • La Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot profirió el auto No. 192 del 29 de julio de 2021 , por el cual inadmitió la solicitud de conciliación por no haberse acreditado la entrega a la entidad convocada y la ANDJE, concediendo 5 días para su corrección.
  • La Procuraduría 136 Judicial II Para Asuntos Administrativos profirió el auto No.

conciliación por no haberse acreditado la entrega a la entidad convocada y la ANDJE, concediendo 5 días para su corrección.

  • La Procuraduría 136 Judicial II Para Asuntos Administrativos profirió el auto No. 210 del 6 de agosto de 2021, por el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte convocante contra el Auto No. 195 del 27 de julio del 2021.

Explicó que se trata de un asunto de carácter laboral porque en él se discuten actos administrativos en donde se evaluó la disminución de la capacidad9

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00875-00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

laboral del convocante, aunque no haya tenido vínculo laboral en su condición de conscripto. Esa decisión fue remitida al accionante mediante correo electrónico del 6 de agosto de 2021.

  • Previa radicación de recurso de reposición cont ra el aut o No. 192 del 29 de julio de 2021 , la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot profirió el auto No. 211 del 12 de agosto de 2021, por el cual revocó el auto que inadmi tió la solicitud de conciliación y dispuso su admisión fijando fecha para la realización de la respectiva audiencia.

También negó la solicitud de remisión del expediente a la Procuraduría 81 Judicial I de Bogotá, aduciendo que se trata de un asunto de carácter laboral y por lo mismo la competencia se fija por el último lug ar de prestación del

También negó la solicitud de remisión del expediente a la Procuraduría 81 Judicial I de Bogotá, aduciendo que se trata de un asunto de carácter laboral y por lo mismo la competencia se fija por el último lug ar de prestación del servicio, esto es, el municipio de Nilo , Cundinamarca, el cual corresponde al Circuito Judicial de Girardot.

Informó que la audiencia se realizaría de forma no presencial.

  • Mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2021 la Procuraduría 81

Judicial I Conciliación Administrativa de Bogotá informó al demandante que su solicitud de conciliación fue remitida a ese Despacho de forma eq uivocada, pues había solicitado la suspensión del reparto por vacacio nes, por lo que fue devuelta a la Procuraduría 136 Judicial II Para Asuntos Admin istrativos el 23 de julio de 2021.

3.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

3.5.1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.10

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00875-00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00875-00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sum ario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmedi ata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa . Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente a l conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales

perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente a l conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no l a violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.

Señala el artículo 86 de la Constitución Política que el ejerc icio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de proceden cia, las cuales fueron fijadas inicialmente por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada entre otras por la sentencia SU-195 de 2012.

Sobre los requisitos de procedibilidad, el Alto Tribunal en la sentencia T010 de 2017, expuso:11

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00875-00

Accionante: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ Sentencia de primera instancia

La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta pro cesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por l

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