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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00893-00-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00893-00-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fiscalía General de la Nación / IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL – Declara fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia / ORDENA LA DESIGNACIÓN DE JUEZ – Remítase el presente asunto al Juzgado 3 Transitorio de Bogotá para que se asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Problema jurídico: ¿Pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá para conocer el asunto de la referencia, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito

Judicial de Zipaquirá?

Extracto: “(…) La Ley 2080 de 2021 (…) señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administra tivos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando. (...) Lo anterior en virtu d del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente (...) Así las cosas, esta Subsección tendría competencia p ara resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás Jueces Administrativos de Zipaquirá, por tener un interés directo en las resultas

resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás Jueces Administrativos de Zipaquirá, por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 5 del expediente digital), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2013. (…) En el caso sub examine se observa que la controversia versa sobre la bonificación judicial que perciben algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que fue reconocida po r el Decreto 382 de 2013, en los siguientes términos (…) Así mismo, el Decreto 383 de 2013 creó la misma bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, entre ellos, los Jueces de la República, así (...) Cabe advertir que la Sala Plena de esta Corporación, en anteriores pronunciamientos, había declarado infundados los impedimentos en aplicación de un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (…) en el que se establecía que los emolumentos de los empleados d e la Fiscalía General de la Nación están contenidos en unas normas diferentes; y por lo tanto, no se configuraba la causal de im pedimento. (…) No obstante, el Órgano Vértice de esta Jurisdicción modificó esa tesis jurisprudencial y determinó que, pese a que las prestaciones de servidores de la Fiscalía General de la Nación están reguladas en disposiciones normativas distintas a las aplicables a los de la Rama Judicial, sí existe un interés por parte de éstos últimos que da lugar a declarar fundados los

prestaciones de servidores de la Fiscalía General de la Nación están reguladas en disposiciones normativas distintas a las aplicables a los de la Rama Judicial, sí existe un interés por parte de éstos últimos que da lugar a declarar fundados los impedimentos, en los siguientes términos (...) De conformidad con la jurisprudencia citada, el impedimento del funcionario judicial se extiende a los asuntos en los cuales hay controversia sobre el alcance de una norma cuyo contenido es idéntico a aquel que rige su situación jurídica, pues al definir la controversia, fija necesariamente una posición sobre la interpretación y aplicación de ambas disposiciones, lo cual da lugar al interés directo en las resultas del proceso. (...) Así las cosas, es del caso resa ltar que las bonificaciones judiciales reconocidas en los Decretos 382 y 383 de 2013 fueron expedidas por el Gobierno Nacional con el propósito de nivelar los salarios y prestaciones de algunos empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, es decir, que estas prestaciones aunque están contenidas en diferentes normas para cada Entidad, son sustancialmente las mismas y tienen idéntica fina lidad y naturaleza jurídica. (…) En ese orden de ideas, se concluye que a los Jueces les asiste un interés en que se declare que la bonificación sí constituye factor salarial para l a liquidación de las demás prestaciones, por cuanto también devengan dicho emolumento. (…) Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá; deconformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto. (…)

manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá; deconformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2 1-11793 del 2 de junio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…) fue creado un Juzgado Transitorio con el fin de conocer sobre el trámite generados en l as reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades co n régimen similar que registran los Juzgados Administrativos de los Circuito Administrativos de Facatativá, Girardot, Zipaquirá y Leticia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido al Juzgado 3 Tran sitorio de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 3 de septiembre de 2015, Expediente No. 110013332030201200336 01 (1741-2015). Postura reiterada en e l auto de 10 de marzo de 2016, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, expediente No. 0500123-33-0002015-00064-01(1235-15); C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 250002342000-201500648-01.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 382 de 2013; Decreto 383 de 2013; Decreto 22 de 2014; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 382 de 2013; Decreto 383 de 2013; Decreto 22 de 2014; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil de veintiuno (2021)

Demandante: Fabián Ramírez Abril Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Radicación: 2500023150002021-000893-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impedimento

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá para conocer el asunto de la referencia, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

Fabián Ramírez Abril , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de empleado de la Fiscalía General de la Nación, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, lo siguiente (archivo 3 del expediente digital):

“PRIMERA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo anterior se proceda a inaplicar el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014 párrafos finales que establecen “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014 párrafos finales que establecen “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por sr visiblemente ILEGAL e

INCONSTITUCIONAL.

SEGUNDA: Solicito se extienda el valor de la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados. Y derechos laborales que por disposición legal o Constitucional, tiene derecho el convocante, teniendo en cuenta que es pagada de manera periódica y se recibe de forma habitual.

TERCERA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se declare la nulidad del acto administrativoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023150002021-000893-00

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contenido en el siguiente oficio por medio de la cual se negó la reclamación inicial, - FABIAN RAMIREZ ABRIL, OFICIO RAD. -RAD. 20185920000791 de 18 de enero de 2018.

CUARTA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se declare la nulidad del acto administrativo

Resolución No. 2.1143 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se procedió a confirmar los oficios

Restablecimiento del Derecho se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 2.1143 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se procedió a confirmar los oficios recurridos, negando la reliquidación de todos los factores salariales incluyendo la Bonificación Judicial.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior solicito se proceda a ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a re liquidar las prestaciones sociales, tales como primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados. Y demás derechos o Constitucionales, desde el 01 de enero del año 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago, con la inclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL en las prestaciones sociales de los demandantes.

SEXTA: Así mismo, condenar a las entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mi representado se proceda a pagar los ajustes del valor de dichas sumas conforme al índice de precios al consumidor.”

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá , quien en nombre propio y de todos los Jueces Administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 3 del expediente digital), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2013.

CONSIDERACIONES

derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2013.

CONSIDERACIONES

La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.

Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023150002021-000893-00 Pág. 3

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”

Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de

conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”

Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás Jueces Administrativos de Zipaquirá , por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 5 del expediente digital), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2013.

En el caso sub examine se observa que la controversia versa sobre la bonificación judicial que perciben algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que fue reconocida por el Decreto 382 de 2013, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Creáse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla (…)”

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla (…)”

Así mismo, el Decreto 383 de 2013 creó la misma bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, entre ellos, los Jueces de la República, así:

“Artículo

1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023150002021-000893-00

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cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”.

Cabe advertir que la Sala Plena de esta Corporación, en anteriores pronunciamientos, había declarado infundados los impedimentos en aplicación de un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado1, en el que se establecía que los emolumentos de los empleados de la Fiscalía Gene ral de la Nación están contenidos en unas normas diferentes; y por lo tanto, no se configuraba la causal de impedimento.

No obstante, el Órgano Vértice de esta Jurisdicción modificó esa tesis

de la Nación están contenidos en unas normas diferentes; y por lo tanto, no se configuraba la causal de impedimento.

No obstante, el Órgano Vértice de esta Jurisdicción modificó esa tesis jurisprudencial y determinó que, pese a que las prestaciones de servidores de la Fiscalía General de la Nación están reguladas en disposiciones normativas distintas a las aplicables a los de la Rama Judicial, sí existe un interés por parte de éstos últimos que da lugar a declarar fundados los impedimentos, en los siguientes términos: “(…) De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima especial se encuentra regulados en instrumentos normativos diferentes, lo cierto es que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial de porcentaje devengado a título de prima especial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podía conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación (…)2”.

De conformidad con la jurisprudencia citada, el impedimento del funcionario judicial se extiende a los asuntos en los cuales hay controversia sobre el alcance de una norma cuyo contenido es idéntico a aquel que rige su situación jurídica, pues al definir la controversia, fija necesariamente una posición sobre la interpretación y aplicación de ambas disposiciones, lo cual da lugar al interés directo en las resultas del proceso.

Así las cosas, es del caso resaltar que las bonificaciones judiciales reconocidas en los Decretos 382 y 383 de 2013 fueron expedidas por el Gobierno Nacional con el propósito de nivelar los salarios y prestaciones de algunos empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, es decir, que estas prestaciones aunque están contenidas en diferentes

Gobierno Nacional con el propósito de nivelar los salarios y prestaciones de algunos empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, es decir, que estas prestaciones aunque están contenidas en diferentes

1 Consejo de Estado, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 3 de septiembre de 2015, Expediente No. 110013332030201200336 01 (1741-2015). Postura reiterada en el auto de 10 de marzo de 2016, Consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, expediente No. 05001-23-33-000-201500064-01(1235-15). 2 Consejo de Estado, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 250002342000 -2015-00648-01.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023150002021-000893-00 Pág. 5

normas para cada Entidad, son sustancialmente las mismas y tienen idén tica finalidad y naturaleza jurídica.

En ese orden de ideas, se concluye que a los Jueces les asiste un interés en que se declare que la bonificación sí constituye factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones, por cuanto también devengan dicho emolumento.

Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2 111793 del 2 de junio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura

asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2 111793 del 2 de junio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se crea un Juzgado Administrativo transitorio en la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá”, fue creado un Juzgado Transitorio con el fin de conocer sobre el trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que registran los Juzgados Administrativos de los Circuito Administrativos de Facatativá, Girardot, Zipaquirá y Leticia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido al Juzgado 3 Transitorio de Bogotá.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO. Remítase el presente asunto al Juzgado 3 Transitorio de Bogotá para que se asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

TERCERO. Por Secretaría General remítase el expediente de la referencia al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, para queMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023150002021-000893-00 Pág. 6

efectúe el trámite con el Juzgado 3 Transitorio de Bogotá; comuníquese la decisión a la parte demandante.

Radicación: 2500023150002021-000893-00

Pág. 6

efectúe el trámite con el Juzgado 3 Transitorio de Bogotá; comuníquese la decisión a la parte demandante.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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