🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00942-00-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00942-00-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva / IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL – Declara fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia / ORDENA LA DESIGNACIÓN DE JUEZ – Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios para que se asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Problema jurídico: ¿Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado 8 Administrat ivo del Circuito de Bogotá, quien a su vez declara el impedimento de los demás J uzgados

Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá?

Extracto: “(…) En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala (…) La Ley 2080 de 2021 (…) señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía real izando. (…) Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que corresponde a las salas d e subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de

125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que corresponde a las salas d e subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código .”; por lo que, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado. (…) Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 8 Administrativo y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción, toda vez que el proceso de la referencia recae sobre el 30% de la prima especial con carácter salarial; prestación que a la fecha ha sido reclamada y demandada por varios de los magistrados que conformamos este Tribunal. En este orden de ideas, se considera que este es un tema de interés directo de todos los Jueces y Magistrados conten cioso Administrativos. (…) El anterior argumento ha sido expuesto de manera reiterada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual ha señalado que en casos como éste (…) La cual fue reiterada en auto discutido el 26 de abril de 2021 en un asunto similar radicado bajo el No. 2500023-42-000-2021-00265-00 (prima especial de servicios), en el cual señaló (…) Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 de l C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 expedido

se les separará del conocimiento del presente asunto. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión in mediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 9 de junio de 2014, dictada dentro del proceso 1100103250002007-00087-00.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 382 de 2013; Decreto 383 de 2013; Decreto 22 de 2014; Decreto 1269 de 2015; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: María Claudia Moreno Carrillo

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicación: 250002315000-202100942-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impedimento

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicación: 250002315000-202100942-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impedimento

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

María Claudia Moreno Carrillo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de empleada de la Rama Judicial, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá lo siguiente:

“Primera. Estarse a lo dispuesto en la Sentencia de 9 de junio de 2014 del H. Consejo de Estado, dictada dentro del proceso 1100103250002007-00087-00 que declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional durante los años 1993 a 2007 que fijaron el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, en cuanto a la aplicación de la prima Especial para jueces y magistrados, en consecuencia, se haga abstracción de dichos Decretos.

Segunda. Que se inapliquen para el caso concreto de mi mandante y de este proceso, por ilegales e inconstitucionales las siguientes normas: artículo 7º del Decreto 567 de 1998; art. 8º del Decreto 723 2009; artículo 8º del Decreto 1388 de 2010; art 8º del Decreto 1039 del

e inconstitucionales las siguientes normas: artículo 7º del Decreto 567 de 1998; art. 8º del Decreto 723 2009; artículo 8º del Decreto 1388 de 2010; art 8º del Decreto 1039 del 2011; artículo 4º del Decreto 848 de 2012; artículo 4º del Decreto 1034 de 2013, artículo 8º del Decreto 194 de 2014; artículo 4º del Decreto1105 de 2015; artículo 4º del Decreto 246 de 2016, artículo 4º del Decreto 980 de 2017.

Advirtiendo que estos decretos aun cuando se encuentran demandados, aún no se ha producido su nulidad, por lo que solicito su inaplicación.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-00942-00 Pág. 2

Tercero.

1. Que se declare la EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto IDENTIFICADO BAJO LA PETICION DE RADICADO 55013 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de administración judicialBogotá, resolvió negar a través de la figura del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO negó al doctora MARIA CLAUDIA MORENO CARRILLO, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado hasta ahora por la Administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo en cuenta el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de éste que la

pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado hasta ahora por la Administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo en cuenta el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de éste que la administración ha sustraído para darle la denominación de “prima especial sin carácter salarial”, siendo que esta prima debe ser una adición al salario básico, desde la fecha en que se posesionó como Juez de La República, hasta la fecha de su retiro, período que va desde el 28 de febrero de 2004 a la fecha y en adelante hasta sus vinculación.

2. Declarar la NULIDAD del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, relacionado con la petición IDENTIFICADO BAJO LA PETICION DE RADICADO 55013 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva Seccional de administración judicialBogotá, resolvió negar el reconocimiento de la PRIMA

ESPECIAL DE SERVICIO COMO CARÁCTER SALARIA.

Cuarta. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CLONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a mi procurado, desde 7 de febrero de 1994 a las fecha sus prestaciones sociales tales como a) la prima de navidad, b) la prima semestral, c) la prima de productividad, d) vacaciones, e) la prima de vacaciones, d) la bonificación por servicios, e) cesantías e intereses de las cesantías y h) los demás emolumentos que por Constitución y la Ley correspondan, teniendo en

de vacaciones, d) la bonificación por servicios, e) cesantías e intereses de las cesantías y h) los demás emolumentos que por Constitución y la Ley correspondan, teniendo en cuenta como base para la liquidación el 100% de su salario básico mensual, incluyendo por tanto como carácter salaria el 30% del salario básico mensual que Gobierno ha suprimido a la remuneración mensual, al reglamentar la prima especial sin carácter salarial.

Quinta. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CLONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a mi procurado, 7 de febrero de 1994, hasta la fecha en que se produzca su retiro el 100% del salario, sin extraer del mismo el 30% y darle la denominación de “Prima especial sin carácter salarial” como lo ha venido haciendo.

Sexta. Que de igual manera y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que se siga pagando a mi poderdante, adicional al 100% del salario básico, el 30% por concepto de prima especial sin carácter salarial, hasta que se produzca su retiro definitivo como Juez de la Republica.

Séptima. Que igualmente se reliquiden por parte de LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL todas las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión del 30% que

Que igualmente se reliquiden por parte de LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL todas las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión del 30% que hasta ahora ha venido siendo objeto de exclusión, y en adelante hasta el momento de su retiro definitivo, hasta que dicha reliquidación incluya el 100% de su salario.” (f. 3s del archivo 1 del expediente digital)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-00942-00 Pág. 3

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los jueces administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (f. archivo 6 del expediente digital), toda vez que las pretensiones versan sobre el reconocimiento y pago de la prima especial mensual del 30% del sa lario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

CONSIDERACIONES

En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

(…)”.

comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.

La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.

Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cu al modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que corresponde a las salas de subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.”; por lo que, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado.

Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 8 Administrativo y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción, toda vez que el proceso de la referenciaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-00942-00 Pág. 4

recae sobre el 30% de la prima especial con carácter salarial; prestación que a la fecha ha sido reclamada y demandada por varios de los magistrados que conformamos este Tribunal. En este orden de ideas, se considera que

Pág. 4

recae sobre el 30% de la prima especial con carácter salarial; prestación que a la fecha ha sido reclamada y demandada por varios de los magistrados que conformamos este Tribunal. En este orden de ideas, se considera que este es un tema de interés directo de todos los Jueces y Magistrados contencioso Administrativos.

El anterior argumento ha sido expuesto de manera reiterada por la Sa la Plena de esta Corporación, la cual ha señalado que en casos como éste “… el impedimento es fundado, pues el litigio se refiere a los criterios de remuneración salarial de un servidor judicial, de tal forma que su definición involucra el interés de todos los jueces de la República (…).”1.

La cual fue reiterada en auto discutido el 26 de abril de 2021 en un asunto similar radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2021-00265-00 (prima especial de servicios), en el cual señaló:

“Analizado el asunto puesto a consideración, observa la Sala que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, tiene que ver con la situación laboral de los Magistrados de la Corporación en cuanto constituye la misma reclamación que se está adelantando en vía administrativa y judicial, por lo tanto, se considera que nos asiste interés directo en el resultado del medio de control de la referencia por encontrarnos en similares condiciones de la demandante. Lo anterior, en razón a que la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, entre otros empleos, para los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo” 2.

inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, entre otros empleos, para los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo” 2.

Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2 111738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superi or de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Exp.: 2016-359. Octubre treinta y uno (31) de

2016. Magistrada Ponente: BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA. 2 Magistrada Ponente Dr. Alba Lucía Becerra Avella.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-00942-00

Pág. 5

prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá , así como de los demás

Judiciales.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá , así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO. Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios para que se asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

TERCERO. Por Secretaría General remítase el expediente de la referencia al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente; comuníquese la decisión a la parte demandante.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. EnMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-00942-00

Pág. 6

consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...