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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00960-00-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00960-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de A dministración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS – La Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y, el procedimiento a seguir sería o rdenar que de la lista d e Conjueces de este T ribunal, se designe al Conjuez que asumirá el conocimiento del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el presente proceso, pero dado que por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021 se cre aron los Juzgados Transitorios asumir estos procesos, serán remitidos a los mismos para que adelante la actuación correspondiente / BONIFICACIÓN JUDICIAL – Revisada la demanda d e la referencia se en cuentra que la totalidad de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá se hallan incursos en causal de i mpedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho incoado por el demandante contra la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Eje cutiva de la Administración Judicial, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 2° n umeral 3 del Decre to 383 de 2013 también dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, de tal suerte que si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado

suerte que si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida po r la señora contra la N ación R ama Ju dicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial?

Extracto: “(…) De conformidad con el literal b) del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y sus homólogos. (…) En ese orden, corresponde a la Sala de la Subsección "B", determinar si se constituye fundado o no el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera q ue la causal por el invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá. (…) En el presente asunto, el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expresó e l impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, esto es, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, y en virtud del numeral 2º del artículo 131 del CPACA, según el cual “Si el

cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, y en virtud del numeral 2º del artículo 131 del CPACA, según el cual “Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De a ceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto”. (…) Como se dejó anotado, la demanda se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos por medio del cual se negó a la demandante el rec onocimiento de la bonificación judicial como factor salarial creada con el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013. (…) En efecto, una vez revisada la demanda de la referencia se encuentra que la totalidad de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 2° numeral 3 del Decreto 383 de 2013 también dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, de tal suerte que si de las resultas de l p roceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situaciónen sus haberes. (…) Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces

prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situaciónen sus haberes. (…) Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y, el procedimiento a seguir sería ordenar que de la lista de Conjueces de este Tribunal, se designe al Conjuez que asumirá el conocimiento del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el presente proceso, pero dado que por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021 se crearon los Juzgados Transitorios asumir estos procesos, serán remitidos a los mismos para que adelante la actuación correspondiente. (…) Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 1 y 8 de febrero de 2021, la presente aceptación de impedimento será resuelta por los magistrados de las subsecciones. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: Alberto Espinosa bolaños Expediente: 25000-23-15-000-2021-00960-00 (Digital)

Demandante: JESSICA LILIANA SÁEZ RUÍZ

Demandados: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandante: JESSICA LILIANA SÁEZ RUÍZ

Demandados: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: ACEPTA IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOSBONIFICACIÓN JUDICIAL Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “B”, a resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por los Jueces A dministrativos del Circuito J udicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida po r la señora JESSICA LILIANA SÁEZ RUÍZ

contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES 1.1 De la demanda La señora JESSICA LILIANA SÁEZ RUÍZ actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), interpuso demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN JUDICIAL para q ue se inaplique por s er inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 y los que lo

inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.Así mismo, peticiona la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 7925 de 13 de noviembre de 2019 y del acto ficto negativo producto de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto contrala precitada resolución, en virtud de los cuales se negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas con la inclusión de la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del de recho, la actora pretende q ue se condene a la en tidad d emandada a tener como factor salarial para todos los efectos la bonificación judicial creada por el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y reliquide las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar percibidos desde el 1º de enero de 2013 y en adelante, y pagar la diferencia que de ello surja debidamente indexada. De igual forma solicita dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se le condene en costas. 1.2. Del trámite El 19 de enero de 2021 la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y A poyo J udicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y re alizado el reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Administración y A poyo J udicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y re alizado el reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, dicho despacho en proveído de 25 de febrero de 2021 se declaró impedido para conocer del asunto, toda vez que le asiste un interés directo en las resultas del proceso al ser destinatario de la bonificación judicial y en iguales circunstancias se encuentran los demás jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. De acuerdo con acta de reparto efectuada el 31 de agosto de 2021, correspondió al Magistrado sustanciador conocer de la manifestación d e impedimento de la referencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el literal b) del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, la Sala deDecisión es c ompetente para resolver el impedimento manifestado po r el J uez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y sus homólogos.

En ese orden, corresponde a la Sala de la S ubsección "B", determinar si se constituye fundado o no el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por el invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá. En el presente asunto, el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expresó el impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, esto es, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o

Judicial de Bogotá, expresó el impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, esto es, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, y en virtud del numeral 2º del artículo 131 del CPACA, según el cual “Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto”. Como se dejó anotado, la demanda se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial creada con el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013. En e fecto, una vez re visada la demanda d e la referencia se en cuentra que la totalidad de los jueces administrativos de l circuito judicial d e Bogotá se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dado que les asistiría in terés directo en el resultado de l proceso, por cuanto el artículo 2° n umeral 3 del Decre to 383 de 2013 t ambién dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, de tal suerte que si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también

dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, de tal suerte que si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes. Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará e l impedimento manifestado po r los Jueces Administrativos del Circuito de B ogotá y, el procedimiento a seguir sería o rdenar que de la lista d e Conjueces de este Tribunal, se designe al Conjuez que asumirá el conocimiento delRTO ESPINOSA BO mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el presente proceso, pero dado que por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021 se crearon los Juzgados Transitorios asumir estos procesos, serán remitidos a los mismos para que adelante la actuación correspondiente. Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 1 y 8 de febrero de 2021, la presente aceptación de impedimento será resuelta por los magistrados de las subsecciones. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN S EGUNDA – SU BSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declárase fundado el impedimento manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría General remítase a los Juzgados Transitorios creados por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021, a quienes

asunto de la referencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría General remítase a los Juzgados Transitorios creados por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021, a quienes corresponde asumir este proceso.

TERCERO: Por Secretaría General del Tribunal por el medio más expedito comuníquese esta decisión a las partes que integran e l presente del medio de control.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.

ALBE LAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

MagistradoJOSÉ RODRIGO ROMERO ROMER

Magistrado O

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