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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00968-00-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00968-00-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-15-000-2021-00968-00

Demandantes: Claudia Edilia Pérez Novoa, Martha Liliana Ángel Mendieta,

José Alejandro Mora Barrera y Juan Carlos Joya Arguello

Demandado: Nación Procuraduría General de la Nación Controversia: Impedimento de Jueces. Prima Especial de Servicios (30%) artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1 dentro del proceso radicado con el número 11001-33-35-015-2021-00055-002, impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial3.

I. Antecedentes Claudia Edilia Pérez Novoa, Martha Liliana Ángel Mendieta, José Alejandro Mora Barrera y Juan Carlos Joya Arguello radicaron demanda4 en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad que se realicen, entre otras, las siguientes declaraciones5:  Inaplicar por inconstitucional el artículo 10º del Decreto 186 de 2014 y las demás normas que lo reproducen, en donde se establece que el 30% de la prima 1 Expediente electrónico recibido por reparto el 31 de agosto de 2021. 2 En el trámite del juzgado de origen. 3 Según auto del 14 de enero de 2021.

demás normas que lo reproducen, en donde se establece que el 30% de la prima 1 Expediente electrónico recibido por reparto el 31 de agosto de 2021. 2 En el trámite del juzgado de origen. 3 Según auto del 14 de enero de 2021. 4 El 24 de febrero de 2021. 5 Ver escrito de demanda, páginas 82 y 83.Impedimento de Jueces Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00968-00 especial de servicios no tiene carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.  Se solicita declarar la nulidad de los actos administrativos en donde la entidad demandada le negó a la parte demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4ª de 1992 como factor salarial.  Pidieron a título de restablecimiento del derecho, en su criterio, el derecho a percibir todas las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante toda la relación laboral en los cargos de Procurador Judicial I.

II. Consideraciones

1. Competencia De conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 6, esta Sala es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera comprende a todos sus homólogos.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es fundado el impedimento manifestado por la Juez

manifestado por la Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera comprende a todos sus homólogos.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es fundado el impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora, que consiste en obtener la reliquidación o reajuste de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servicios prestados a la entidad demandada, con la prima especial equivalente al 30% del salario básico mensual tal como lo consagró el artículo 14 de la Ley 4ª de

1992.

3. Sobre los impedimentos y las recusaciones 6 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; (…)”

2Impedimento de Jueces

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00968-00

Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados con la finalidad de hacer efectiva la imparcialidad y la recta administración de justicia, además, se conciben “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de

hacer efectiva la imparcialidad y la recta administración de justicia, además, se conciben “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”7. Las causales sobre impedimentos y recusaciones consagradas en la legislación son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual, al estar delimitadas por el legislador no pueden aplicarse al criterio del operador judicial. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado indicando lo siguiente8: “Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial, por tanto, cuando se presenta alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el juez en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador manifieste tal circunstancia. De esa manera, quien acude a un juzgado o tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional”.

4. Caso concreto La Sala advierte que en el presente caso, la Juez Quince (15) Administrativo del

adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional”.

4. Caso concreto La Sala advierte que en el presente caso, la Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no sólo se declaró impedida en nombre propio, sino que también estima comprende a todos los demás Jueces Administrativos de ese

Circuito Judicial. Ahora, la causal primera del artículo 141 del CGP dispone: “Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés directo o indirecto en el proceso. 7 Corte Suprema de Justicia. Auto del 29 de enero de 2009. 8 Consejo de Estado, Auto de 21 de mayo de 2009, Exp. 25000-23-25-000-2008-01005-01, C.P. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren. 3Impedimento de Jueces

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00968-00

(…)”. En este caso, la Sala encuentra que debe darse aplicación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 2.- Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al

se observarán las siguientes reglas: 2.- Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto” (Resalta la Sala). En este caso encuentra la Sala que las súplicas formuladas están orientadas a conseguir la reliquidación de las acreencias laborales que en calidad de Procurador Judicial I percibe cada uno de los demandantes, con ocasión del reconocimiento y pago de la “ prima especial” prevista en la Ley 4ª de 1992, esto es, que la misma sea considerada como factor salarial y por ende tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Es decir, se observa que la controversia gira en torno al régimen salarial de la parte demandante, el cual es precisamente el mismo que cobija a los Jueces del Circuito. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó una prima especial del 30% del salario básico mensual sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República , de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal, por ello, es evidente que a los Jueces del circuito les asiste un interés directo en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia9 (Se destaca).

evidente que a los Jueces del circuito les asiste un interés directo en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia9 (Se destaca). En tal sentido y, teniendo en cuenta que el asunto del proceso de la referencia versa sobre el reconocimiento de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en atención a que la decisión que se adopte en el presente proceso guarda una incidencia en los factores que conforman el salario de los jueces, es por lo que la Sala establece que la causal invocada los afecta a todos ellos. 9 Ver Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.” 4Impedimento de Jueces

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00968-00

En consecuencia, la Sala considera que se debe declarar fundado el impedimento manifestado en su nombre y en el de todos los jueces administrativos por la Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual también se les separará de su conocimiento. Ahora, el expediente se debe remitir a uno de los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá (reparto) 10, que fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 (artículo 3º), para continuar conociendo de los procesos generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama

de febrero de 2021 (artículo 3º), para continuar conociendo de los procesos generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que tenían a su cargo los despachos transitorios creados en vigencia del año 2020 y los nuevos que reciban por reparto11 (se subraya). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, RESUELVE: Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso radicado con el número 11001-33-35-015-2021-00055-00, que comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1º del CGP, en armonía con el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, en consecuencia, se les separa del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se realice el reparto entre los dos (2) 10 A través de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (parágrafo 3º, artículo 3º del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021).

10 A través de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (parágrafo 3º, artículo 3º del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021). 11 Por medio del Acuerdo PCSJA19-11331 del 2 de julio de 2019 se había creado la medida de descongestión prorrogada mediante el Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020 . La medida transitoria fue prorrogada por el Acuerdo PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020 y estuvo vigente hasta el 11 de diciembre de 2020. 5Impedimento de Jueces

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00968-00

Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá, con el fin de continuar con el trámite correspondiente.

Tercero: Comunicar esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link:

http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador. 6Impedimento de Jueces

Expediente No.: 25000-23-15-000-2021-00968-00

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