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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00986-00-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00986-00-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

IMPEDIMENTO

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Henry Alexander Fonseca Sánchez

Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00986-00

Asunto: Acepta Impedimento de los Jueces – Bonificación Judicial

Procede la Sala, a resolver sobre el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, manifestado por la Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2020-00305, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

El señor Henry Alexander Fonseca Sánchez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la cual, pretende se despachen favorablemente las siguientes

previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la cual, pretende se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relaci onal artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización alImpedimento

Expediente No. 2021-00986-00

2 Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de: Las Resoluciones números 2728 del 13 de abril de 2016, con la cual se resolvió el derecho de petición, y la 5101 del 13 de junio de 2016,con la cual se concedió el recurso de apelación y del

13 de junio de 2016,con la cual se concedió el recurso de apelación y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del Recurso de Apelación interpuesto contra el primer acto administrativo, los anteriores actos fueron expedidos por el Director Ejecutivo Seccio nal, doctor Carlos Enrique Másmela González, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, doctor HENRY ALEXANDER FONSECA SÁNCHEZ, el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0 383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes)COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en eleven lo que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva

inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en eleven lo que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago: desde el1 de enero al 1 de diciembre de 2013 como Oficial Mayor en el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, desde el 2 de diciembre de 2013 al 13 de enero de 2014 como Escribiente Municipal en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, desde el 14 de enero de 2014 al 12 de enero de 2016 como Oficial Mayor Municipal en el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, desde el 13 de enero de 2016 hasta la fecha como Auxiliar Judicial Grado I en la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restable cimiento del derecho, se condene a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA –DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIONJUDICIALO LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a los demanda ntes la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante

FUNCIONES, a reconocer y pagar a los demanda ntes la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero deImpedimento Expediente No. 2021-00986-00

3 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de cada uno de mi mandantes son posteriores, hasta la fecha que ocupen el cargo, y en el caso extremo que se le apliquen topes se tenga en cuenta que los Magistrados de Alta Corte se equiparan a los Congresistas con base en el artículo 15 de la

extremo que se le apliquen topes se tenga en cuenta que los Magistrados de Alta Corte se equiparan a los Congresistas con base en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA –DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIONJUDICIALO LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a los demandantes el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonifi cación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de cada una de mi mandante

factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de cada una de mi mandante como SERVIDORES PÚBLICOS hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que se ordene a la demandada LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, que siga pagando al (a) demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO RE MUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar l as tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la

y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar l as tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de cada uno de mi mandantes son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo.

(…)

El 9 de noviembre de 2020, la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá1 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien

1 Expediente digital - archivo. “01ActaDeReparto.”Impedimento Expediente No. 2021-00986-00

4 mediante auto2 calendado doce (12) de febrero del 2021, resolvió declararse impedido para tramitar el presente asunto, manifestando que también comprendía a todos los jueces administrativos del circuito judicial.

El asunto arribó3 a este Tribunal el primero (1º) de septiembre de 2021, y fue repartido el mismo día, al Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto la Sala se permite realizar las siguientes precisiones:

Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso prevén en relación con los impedimentos lo siguiente:

“Artículo 140. Declaración de impedimentos.

Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación

Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso prevén en relación con los impedimentos lo siguiente:

“Artículo 140. Declaración de impedimentos.

Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. La Juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverá n en un mismo acto por sala de conjueces.

“Artículo 141. Causales de recusación.

Son causales de recusación las siguientes:

o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverá n en un mismo acto por sala de conjueces.

“Artículo 141. Causales de recusación.

Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

2 Expediente digital - archivo. “08AutoManifiestaImpedimento.” 3 Expediente digital - archivo. “fotos – 3960 [40188].”Impedimento Expediente No. 2021-00986-00

5 Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando l os hechos en que se fundamenta.

El artículo 131 del C.P.A.C.A. en su numeral segundo (2º) indica claramente que, si el Juez en quien concurra la ca usal de impedimento estima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto.

En el presente asunto, el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que, ostenta la condición de Juez de Circuito y por lo mismo, de llegar a tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y reliquidar las prestaciones sociales de

Circuito y por lo mismo, de llegar a tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes con ocasión a dicho reconocimiento, se beneficiaría, así como a los demás Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, dado que , de igual manera devengan mensualmente dicha bonificación.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y C inco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y para su conocimiento se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá creados para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Henry Alexander Fonseca Sánchez , en consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría General del Tribunal remítase el presente asunto a los Juzgados Administrativos Transitorios

consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría General del Tribunal remítase el presente asunto a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y otras entidades.Impedimento Expediente No. 2021-00986-00

6 TERCERO.- Por Secretaría Gen eral del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión al Juzgado Cincuenta y C inco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.148

Firmada electrónicamente (Ausente con licencia)

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

NG

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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