TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00994-00-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00994-00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fiscalía General de la Nación / IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL – Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia / ORDENA LA REMISIÓN DEL PROCESO - Por Secretaría General remítase el expediente al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá para que para que proceda a dar el trámite correspondiente.
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá para con ocer el asunto de la referencia, quien a su vez declara el impedimento de los dem ás
Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.?.
Extracto: “(…) La Ley 2080 de 2021 (...) señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando. (…) Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente (…) Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 16
Administrativo del Circuito de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá, de no se r porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de
Administrativo del Circuito de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá, de no se r porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite. (…) Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 201 1, se tiene que si un juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundament a, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si e s o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. (…) En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, esto es, que la causal invocada comprenda a todos los Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 382 de 2013; Decreto 383 de 2013; Código de
Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Carlos Eduardo Sandoval Sandoval Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Radicación: 2500023150002021-000994-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer el asunto de la referencia, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Carlos Eduardo Sandoval Sandoval , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de emplead o de la Fiscalía General de la Nación, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, lo siguiente (archivo 1 del expediente digital):
“PRIMERA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, previamente a declarar que el artículo 1°, del Decreto 0382 del 06 de Marzo
Circuito de Bogotá, lo siguiente (archivo 1 del expediente digital):
“PRIMERA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, previamente a declarar que el artículo 1°, del Decreto 0382 del 06 de Marzo de 2013 y el artículo 1° del Decreto 022 del 09 de Enero de 2014, es inaplicable, en lo que respecta a la frase “…constituirá únicamente factor salarial para base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”, para este caso concreto por ser contrario a la constitución, a la Ley en forma manifiesta, lesionado los derechos laborales de la parte demandante.
1. El acto administrativo contenido en el oficio No. 20173100071611 del 20 de noviembre de 2017, proferido por la Fiscalía General de la Nación, con el cual se le negó a mi prohijado, el reconocimiento, reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la bonificación judicial con carácter y efectos salariales (factor salarial), y el pago de las diferencias existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.
2. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 2 0510 del 19 de febrero de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, con la cual seMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023150002021-000994-00
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resolvió el recurso de apelación presentado contra el oficio
Radicación: 2500023150002021-000994-00
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resolvió el recurso de apelación presentado contra el oficio anteriormente citado, con la que se confirmó el acto administrativo y se negó consecuencialmente a mi asistido, el reconocimiento de sus prestaciones sociales, prestacionales y laborales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.
SEGUNDA. Que, a titulo de restablecimiento del derecho, se condene en favor del demandante y en contra de la demandada, La Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha en que dé cumplimiento a la sentencia, y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación lo correspondiente a la bonificación judicial, con carácter y efecto salarial.
TERCERA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reliquidar, reconocer y pagar a mi prohijado desde cuando adquirió el derecho, hasta la fecha en que dé cumplimiento a la sentencia, y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la Administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones incluyendo con carácter y efecto salarial, la bonificación
laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la Administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones incluyendo con carácter y efecto salarial, la bonificación judicial prevista en el Decreto 0382 de 2013 y los que modificado éste. (…)”
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los Jueces Administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 5 del expediente digital), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2 013.
CONSIDERACIONES
La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023150002021-000994-00 Pág. 3
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
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“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”
Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez, en qu ien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no
concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el Jue z deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, esto es, que la causal invocada comprenda a todos los Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste s u impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2500023150002021-000994-00 Pág. 4
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General remítase el expediente al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá para que para que proceda a dar el trámite correspondiente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16 Administrativo del Circuito de Bogotá para que para que proceda a dar el trámite correspondiente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.