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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01039-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01039-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-15-000-2021-01039-001

Demandante: JAVIER MAURICIO ACOSTA VILLAMIL

Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: RESUELVE IMPEDIMENTO JUEZ

ADMINISTRATIVO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor Javier Mauricio Acosta Villamil , a través de la apoderada Yolanda Leonor García Gil , promovió el medio de control de la referencia con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le negó la solicitud de reconocimiento como factor salarial y prestacional de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada con los decretos anua les, para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.

2013 y desarrollada con los decretos anua les, para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.

1 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-019-2020-0029400.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01039-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, impedimento juez administrativo

2 A título de restablecimiento del derecho, que sea condenada la entidad demandada, a reliquidar y pagar al demandante, to das las prestaciones sociales devengadas, con la inclusión de la aludida bonificación.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. Sostuvo que el Gobierno Nacional mediante el Decreto número 0383 de 2013 creó a partir del 1°de enero de 2013 “para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y la s disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

Seguridad Social en Salud.”

  1. Señaló que la Rama Judicial, desde el 1º de enero de 2013 tiene la citada bonificación judicial como parte del salario únicamente como base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensión, pero no como parte del salario y como base para liquidar sus

citada bonificación judicial como parte del salario únicamente como base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensión, pero no como parte del salario y como base para liquidar sus prestaciones.

  1. Manifestó que solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, el “reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL…” y que “ se ordene a la demandada que siga pagando al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial…”, con la indexación debida; pero que la entidad la demandada negó lo solicitado mediante los actos acusados.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01039-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, impedimento juez administrativo

3 El Juez Diecinueve (19) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá manifestó su impedimento para conocer el trámite del proc eso de conformidad con lo señalado en los numerales 1° y 5° del artículo 141 del Código General del Proceso 2, por asistirle interés directo en las resultas del proceso y por ser la apoderada de la parte demandante su mandataria en un trámite administrativo con similar finalidad , el cual

141 del Código General del Proceso 2, por asistirle interés directo en las resultas del proceso y por ser la apoderada de la parte demandante su mandataria en un trámite administrativo con similar finalidad , el cual establece:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente, o mandatario del juez o administrador de sus negocios.”

Adicionalmente, en aplicación de lo establecido en el num eral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para el estudio del impedimento. La norma en cita preceptúa:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.”

II. CONSIDERACIONES

El Juez Diecinueve (19) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó su impedimento toda vez dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 11001II. CONSIDERACIONES

El Juez Diecinueve (19) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó su impedimento toda vez dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 1100133-35-019-2020-00294-00, adelantado por el demandante en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ,

2 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 , que establece: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:…”Expediente: 25000-23-15-000-2021-01039-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, impedimento juez administrativo 4 pues le asiste un interés directo en las resultas del proceso y además, la apoderada de la parte demandante, la doctora Yolanda Leonor García Gil, es la misma que lo representa en un trámite administrativo con similar finalidad.

El objeto de la demanda corresponde a la nulidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud de reconoc imiento como factor salarial y prestacional, de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 y demás decretos anuales , para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, para lo cual solicitó la inaplicación por inconstitucionales e ilegales de las normas citadas en el acápite de pretensiones de la demanda.

La parte actora pretende que a título de restablecimiento del derecho,

inaplicación por inconstitucionales e ilegales de las normas citadas en el acápite de pretensiones de la demanda.

La parte actora pretende que a título de restablecimiento del derecho, sea condenada la entidad demandada , a reliquidar y pagar al demandante, todas las prestaciones sociales devengadas, con la inclusión de la referida bonificación.

Para resolver la Sala hará las siguientes precisiones:

El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 , prevé en relación con los impedimentos de los jueces administrativos:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anter ior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01039-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, impedimento juez administrativo

5 …”

Acorde con la norma transcrita que regula el trámite del impedimento manifestado por el Juez Diecinueve (19) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá , se procede a examinar si se encuentra debidamente fundado el impedimento y en caso afirmativo, designar un Juez para el conocimiento del proceso.

El artículo 141 del Código General del Proceso regula las causales de impedimento, así:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente, o mandatario del juez o administrador de sus negocios.”

En el presente asunto, el medio de control se encamina a la inaplicación parcial del art ículo 1º del Decreto 0383 del año 2013, entre otros decretos, la declaratoria de los actos acusados mediante los cuales se le negó a la parte demandante la reliquidación de sus prestaciones teniendo como parte del salario la bonificación judicial creada con el

decretos, la declaratoria de los actos acusados mediante los cuales se le negó a la parte demandante la reliquidación de sus prestaciones teniendo como parte del salario la bonificación judicial creada con el mencionado decreto, respecto del tiempo laborado en la Rama Judicial desde el 1º de enero de 2013.

En el referido decreto expedido por el Departamento Administrativ o de la Función Pública, se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en desarrollo de las normas generales que se señalan en la Ley 4ª del año 1992.

Este Decreto 0383 del 6 de marzo del 2013, en su artículo 1º creó una bonificación judicial especificando los cargos y los montos a pagar año a año desde el 2013 al 2018, entre los cuales se encuentran los Jueces del Circuito en el numeral 3º, correspondientes a todos los Jueces Administrativos.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01039-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, impedimento juez administrativo

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Así las cosas, la causal del numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso invocada por el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , cobija a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto la bonificación judicial prevista en el artículo 1º de l Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 y demás decretos anuales , también lo es para todos los servidores de la Rama Judicial a nivel nacional; lo cual comprende, en este preciso asunto, la causal prevista en el numeral

0383 del 6 de marzo de 2013 y demás decretos anuales , también lo es para todos los servidores de la Rama Judicial a nivel nacional; lo cual comprende, en este preciso asunto, la causal prevista en el numeral quinto del artículo 141 ibidem.

En tales condiciones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Diecinueve (19) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

En consecuencia, se ordenará remitir el presente asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectúe el correspondiente reparto entre los despachos transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y demás entidades, para que instruyan y resuelvan el fondo de la controversia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que cobija a todos los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01039-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, impedimento juez administrativo

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conocimiento del presente asunto.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01039-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, impedimento juez administrativo

7

SEGUNDO: Remitir el presente asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectúe el correspondiente reparto entre los despachos transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y demás entidades, para que instruyan y resuelvan el fondo de la controversia.

TERCERO: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PÍNZÓN

Magistrado

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