TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01057-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01057-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202101057-00
Demandante: OSCAR REINALDO CORTES DEVIA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL
Asunto: Decide impedimento.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento que comprende a todos los jueces administrativos de Bogotá D.C. para conocer del asunto de la referencia, manifestado por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, conforme al numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
Antecedentes
El 28 de octubre de 2019, el señor Oscar Reinaldo Cortés Devia y otros, mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones.
1. Declarar la nulidad de la Resolución 5675 de 2017 y del acto ficto negativo originado en el silencio consistente en no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se ordene a la entidad demandada reconocer a favor de los demandantes el pago por cada día de trabajo en día de descanso obligatorio dominical o festivo de manera doble de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pago que debe ser
demandada reconocer a favor de los demandantes el pago por cada día de trabajo en día de descanso obligatorio dominical o festivo de manera doble de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pago que debe ser indexado; así mismo, el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes con la inclusión del incremento del salario en virtud del reconocimiento antes referido.
Hecho el reparto entre los jueces administrativos, el asunto le fue asignado al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, D.C., Despacho que mediante auto de 22 de abril de 2021 declaró su impedimento para conocer del presente medio de2 Exp. 25000231500020210105700
Demandante: Oscar Reinaldo Cortés Devia y otros
Impedimentos
control y estimó que todos los jueces se encontraban en la misma condición por lo que conforme al artículo 131, numeral 2°, de la Ley 1437 de 2011, dispuso enviar el expediente a esta Corporación.
El juez consideró que todos los jueces administrativos del circuito de Bogotá, D.C. se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés directo en las resultas del proceso, pues “[los jueces] estamos obligados a cumplir con el deber, realizando trabajo suplementario de manera cotidiana y especialmente, cuando se asignan turnos de habeas corpus en horas no laborables, dominicales y festivos, que encuentra respaldo en una programación que realiza el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tiempo de trabajo que tampoco es reconocido”, caso en el cual las resultas de este proceso podrían ser de especial interés para estos.
una programación que realiza el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tiempo de trabajo que tampoco es reconocido”, caso en el cual las resultas de este proceso podrían ser de especial interés para estos.
El 3 de septiembre de 2021, ingresó el presente asunto al Despacho del Magistrado sustanciador para lo pertinente.
Competencia de la Subsección
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las “salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”, por lo que es competente esta Subsección para resolver el presente impedimento.
En consecuencia, la Sala procederá a decidir sobre el asunto referido.
Consideraciones de la Sala
El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente con respecto al trámite de los impedimentos de los jueces administrativos.
“ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo3
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dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo3 Exp. 25000231500020210105700
Demandante: Oscar Reinaldo Cortés Devia y otros
Impedimentos
devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
(…).”.
(Destacado por la Sala).
Al tenor de las normas transcritas, el juez administrativo que advierta que se encuentra impedido para conocer de una controversia, deberá declararlo indicando los hechos en los que se fundamenta; y si estima que comprende a todos los jueces administrativos deberá enviar el expediente al superior, expresando los hechos en que se fundamenta para que este resuelva de plano.
Si el superior encuentra fundado el impedimento así lo declarará, separando del conocimiento del asunto a los jueces y procediendo a designar a un conjuez para que conozca y resuelva el fondo de la controversia; si, por el contrario, encuentra infundada la declaración devolverá las diligencias al juez de origen para que continúe con el trámite que corresponda.
que conozca y resuelva el fondo de la controversia; si, por el contrario, encuentra infundada la declaración devolverá las diligencias al juez de origen para que continúe con el trámite que corresponda.
Asignado por reparto al Despacho sustanciador del presente asunto, a efectos de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decida sobre los impedimentos planteados por los Jueces Administrativos de este Circuito Judicial, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los mismos.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece que serán causales de impedimento las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1 dispone lo siguiente.
“ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…).” (Resalta la Sala).4 Exp. 25000231500020210105700
Demandante: Oscar Reinaldo Cortés Devia y otros
Impedimentos
De acuerdo con lo señalado, estima la Sala que se encuentra fundado el impedimento de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por cuanto los emolumentos que se discuten inciden directamente en la remuneración que perciben en su calidad de Jueces de la República.
En este orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez
referencia, por cuanto los emolumentos que se discuten inciden directamente en la remuneración que perciben en su calidad de Jueces de la República.
En este orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá, D.C. que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y dispondrá la remisión del expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. a fin de que sea repartido a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura 1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRANSE fundados los impedimentos manifestados por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. para que realice el correspondiente reparto entre los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
1 Estos despachos judiciales se crearon para el conocimiento de los procesos en trámite generados en las
Segunda mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
1 Estos despachos judiciales se crearon para el conocimiento de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios de Bogotá, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.5 Exp. 25000231500020210105700
Demandante: Oscar Reinaldo Cortés Devia y otros
Impedimentos
TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, comuníquese a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a las partes de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la decisión aquí adoptada.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.