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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01068-00-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01068-00-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL – Declara fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia / ORDENA LA DESIGNACIÓN DE JUEZ – Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios para que se asuma el conocimiento de la conciliación prejudicial de la referencia.

Problema jurídico: ¿Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos

del Circuito Judicial de Bogotá?

Extracto: “(…) En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala (…) La Ley 2080 de 2021 (…) señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando. (…) Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que corresponde a las salas de subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad

Ley 1437 de 2011 y se dispuso que corresponde a las salas de subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código .”; por lo que, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado. (…) Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fun dado el impedimento manifestado por el Juzgado 18 Administrativo y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción, toda vez que el proceso de la referencia recae sobre el 30% de la prima especial con carácter salarial; prestación que a la fecha ha sido reclamada y demandada por varios de los magistrados que conformamos este Tribunal. En este orden de ideas, se considera qu e este es un tema de interés directo de todos los Jueces y Magistrados contencioso Administrat ivos. (…) El anterior argumento ha sido expuesto de manera reiterada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual ha señalado que en casos como éste “… el impedimento es fundado, pues el litigio se refiere a los criterios de remuneración salarial de un servidor judicial, de tal forma que su definición involucra el interés de todos los juece s de la República (…) La cual fue reiterada en auto discutido el 26 de abril de 2021 en un asunto similar radicado bajo el No. 2500023-42-000-2021-00265-00 (prima especial de servicios), en el cual señaló (…) Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá ; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del C PACA y el

servicios), en el cual señaló (…) Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá ; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del C PACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 de l 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la re misión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 29 de abril de 2014, radicado No. 1100103-25-000-2007-0087-00, numero interno 1686-07, siendo demandantes PABLO J. CÁCERES CORRALES; siendo Conjuez Ponente doctora MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 382 de 2013; Decreto 383 de 2013; Decreto 22 de 2014; Decreto 1269 de 2015; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; L ey 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

22 de 2014; Decreto 1269 de 2015; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; L ey 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Clara Patricia Otero Rodríguez

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicación: 250002315000-2021-0106800

Medio: Conciliación prejudicial

Asunto: Impedimento

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

La señora Clara Patricia Otero Rodríguez , en su calidad de Juez Promiscuo Municipal previo a incoar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó solicitud de conciliación, a través del cual formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Que se dé aplicación a la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, radicado No. 1100103-25-000-2007-0087-00, numero interno 1686-07, siendo demandantes PABLO J. CÁCERES CORRALES; siendo Conjuez Ponente doctora MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, donde debe incluirse y tenerse como factor salarial la

demandantes PABLO J. CÁCERES CORRALES; siendo Conjuez Ponente doctora MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, donde debe incluirse y tenerse como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales como funcionario de la Rama Judicial

2.- Que se ordene inaplicar los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 186 de 2014, 1257 de 2015, 145 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y los que en lo sucesivo expida el Gobierno Nacional; en relación con las disposiciones de la prima especial.

3.-Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 6891 del 09 de noviembre de 2017 de la dirección ejecutiva de administración judicial, b) Resolución DESAJBUR17-3539 del 23 de mayo de 2017 mediante la cual la Dirección Seccional de Bucaramanga-Santander negó la petición; c) Resolución No. 5042 del 12 de junio de la Dirección Seccional Bogotá-Cundinamarca, que negó la petición; d)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01068-00 Pág. 2

Resolución No. 4154 del 21 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resolvió el recurso de apelación de la Seccional de Bucaramanga; así mismo se demanda la nulidad del acto presunto que debía emitir la Dirección Seccional para

Judicial que resolvió el recurso de apelación de la Seccional de Bucaramanga; así mismo se demanda la nulidad del acto presunto que debía emitir la Dirección Seccional para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión de la Seccional de Bogotá- Cundinamarca, mediante la cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dio contestación al derecho de petición que agotó el reconocimiento, reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales en cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2009 del Consejo de Estado siendo Conjuez Ponente la doctora María Carolina Rodríguez Ruiz.

4.- Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca, se liquide y pague a favor de mi poderdante doctora CLARA PATRICIA OTERO RODRIGUEZ y se ordene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a título de restablecimiento del derecho se cancele el valor actual de TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES LABORALES desde la vinculación como funcionaria de la Rama Judicial, presta sus servicios en diferentes cargos, partiendo de Citadora, luego Auxiliar Judicial, Secretaría de Despacho en Juzgado y Tribunal, Juez y demás cargos ejercidos (…) conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2007-008700, numero interno 1686-07, siendo demandantes PABLO J. CÁCERES CORRALES; siendo Conjuez Ponente doctora MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, donde debe

00, numero interno 1686-07, siendo demandantes PABLO J. CÁCERES CORRALES; siendo Conjuez Ponente doctora MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, donde debe incluirse y tenerse como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales como funcionario de la Rama Judicial.

5.- Que se ordene que las sumas que resulten a favor de mi mandante, sean canceladas con la indexación correspondiente con fundamento en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.” (f. 13s del archivo 1 del expediente digital)

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los jueces administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (f. archivo 12 del expediente digital), toda vez que las pretensiones versan sobre el reconocimiento y pago de la prima especial mensual del 30% del sa lario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

CONSIDERACIONES

En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01068-00 Pág. 3

La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contenc ioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.

Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cu al modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que corresponde a las salas de subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.”; por lo que, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado.

Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 18 Administrativo y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción, toda vez que el proceso de la referencia recae sobre el 30% de la prima especial con carácter salarial; prestación que a la fecha ha sido reclamada y demandada por varios de los magistrados que conformamos este Tribunal. En este orden de ideas, se considera que

recae sobre el 30% de la prima especial con carácter salarial; prestación que a la fecha ha sido reclamada y demandada por varios de los magistrados que conformamos este Tribunal. En este orden de ideas, se considera que este es un tema de interés directo de todos los Jueces y Magistrados contencioso Administrativos.

El anterior argumento ha sido expuesto de manera reiterada por la Sa la Plena de esta Corporación, la cual ha señalado que en casos como éste “… el impedimento es fundado, pues el litigio se refiere a los criterios de remuneración salarial de un servidor judicial, de tal forma que su definición involucra el interés de todos los jueces de la República (…).”1.

La cual fue reiterada en auto discutido el 26 de abril de 2021 en un asunto similar radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2021-00265-00 (prima especial de servicios), en el cual señaló:

“Analizado el asunto puesto a consideración, observa la Sala que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, tiene que ver con la

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Exp.: 2016-359. Octubre treinta y uno (31) de

2016. Magistrada Ponente: BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01068-00

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situación laboral de los Magistrados de la Corporación en cuanto constituye la misma reclamación que se está adelantando en vía administrativa y judicial, por lo tanto, se considera que nos asiste interés directo en el resultado del medio de control de la referencia por

situación laboral de los Magistrados de la Corporación en cuanto constituye la misma reclamación que se está adelantando en vía administrativa y judicial, por lo tanto, se considera que nos asiste interés directo en el resultado del medio de control de la referencia por encontrarnos en similares condiciones de la demandante. Lo anterior, en razón a que la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, entre otros empleos, para los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo” 2.

Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2 111738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superi or de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como de los demás

Judiciales.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO. Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios para que se asuma el conocimiento de la conciliación prejudicial de la referencia.

2 Magistrada Ponente Dr. Alba Lucía Becerra Avella.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01068-00 Pág. 5

TERCERO. Por Secretaría General remítase el expediente de la referencia al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente; comuníquese la decisión a la parte demandante.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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