🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01069-00-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01069-00-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

IMPEDIMENTO

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: YEISON GNECO GUERRERO PALMERA

Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicación No. 25000-23-15-000-2021-01069-00

Asunto: Acepta Impedimento de los Jueces – Bonificación Judicial

Procede la Sala, a resolver sobre el fundamento del impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia , manifestado por la Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2021-00021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

El señor Yeison Gneco Guerrero Palmera , a través de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la cual pretende que de acuerdo con el artículo 4º de la Constitución Política se inaplique por inconstitucional, las expresiones “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero de los Decretos Nos. 0383 y 0384 de 2013 y los que los modifiquen, deroguen o adicionen.

Así mismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1855 del 04 de agosto de 2020, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, devengada en virtud de los DecretosImpedimento Expediente No. 2021-01069-00

2 Nos. 0383 y 0384 de 2013, de manera habitual mes a mes, como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene efectuar a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y

la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 y/o 0384 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario.

En el primer hecho del libelo demandatorio, la parte actora señala textualmente lo siguiente: “1. Mi mandante ha prestado sus servicios para la Rama Judicial como Escribiente, Auxiliar Judicial y Oficial Mayor en el Consejo de Estado, cargos que ha venido ejerciendo durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2016 y la actualidad.”

El 29 de enero de 2021, la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá1 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto2 calendado diecinueve (19) de febrero del mismo año, resolvió declararse impedida para tramitar el presente asunto, manifestando que también comprendía a todos los jueces administrativos del circuito judicial.

El asunto arribó3 a este Tribunal el tres (03) de septiembre de 2021, y fue repartido el mismo día, al Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto la Sala se permite realizar las siguientes

judicial.

El asunto arribó3 a este Tribunal el tres (03) de septiembre de 2021, y fue repartido el mismo día, al Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto la Sala se permite realizar las siguientes precisiones:

Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso prevén en relación con los impedimentos lo siguiente:

“Artículo 140. Declaración de impedimentos.

Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

1 Expediente digital - archivo. “01ActaDeReparto.” 2 Expediente digital - archivo. “06AutoManifiestaImpedimento.” 3 Expediente digital - archivo. “fotos – 3960 [40188].”Impedimento Expediente No. 2021-01069-00

3 La Juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si

hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverá n en un mismo acto por sala de conjueces.

“Artículo 141. Causales de recusación.

Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El artículo 131 del C.P. A.C.A. en su n umeral segundo (2º) indica claramente que, si el Juez en quien concurra la ca usal de impedimento estima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto.

En el presente asunto, el Juez Cincuenta y C inco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que, ostent a la condición de Juez de

En el presente asunto, el Juez Cincuenta y C inco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que, ostent a la condición de Juez de Circuito y que de llegar a tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y reliquidar las prestaciones sociales del demandante con ocasión a dicho reconocimiento, me beneficiaría, así como a los demás Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, dado que de igual manera devengamos mensualmente dicha bonificación.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el JuezImpedimento Expediente No. 2021-01069-00

4 Cincuenta y C inco (55) Administrativo del C ircuito de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y para su conocimiento se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá creados para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del

Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Yeison Gneco Guerrero Palmera , en consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría General del Tribunal remítase el presente asunto a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y otras entidades.

TERCERO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión al Juzgado Cincuenta y C inco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

NOTIFÍQUESE4 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.148

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

(Ausente en licencia)

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

DRPM

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el

que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

4 Parte actora: guerrero.yeison@gmail.com - danielsancheztorres@gmail.com

Consultar sobre este documento ...