TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01076-00-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01076-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 250002315000-2021-01076-00
Accionante: Jairo Osma Silva
Accionadas: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá-Sección SegundaAcción: Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor JAIRO OSMA SILVA contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición (artículo 23), de defensa en su núcleo esencial al debido proceso (artículo 29), y al acceso a la administración de justicia (artículo 229), consagrados en la Constitución Política.
I. A N T E C E D E N T E S
Hechos:
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 4 del archivo digital 03EscritoTutela.pdf):Expediente: 250002315000-2021-01076-00
Accionante: Jairo Osma Silva Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda2
Accionante: Jairo Osma Silva Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda2
1.1.1. Manifiesta el accionante que el 2 de agosto de 2016, se ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Luis Eduardo Osma Silva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, ordenando el pago de la liquidación de la pensión de jubilación a partir del 1° de marzo del 2004, con el 75 % de lo devengado por él, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida el 13 de Julio del 2009 por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BO GOTÁ dentro del proceso radicado nro. 2006-03774-01, la cual fue modificada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”.
1.1.2. Alega que desde el año 2015, el Juzgado ha hecho caso omiso a esa sentencia, pues a su juicio no ha obrado con diligencia, ni ha requerido a la UGPP para q ue cumpla con su obligación como tampoco ha ordenado el embargo de las cuentas .
1.1.3. Relata que el 25 de septiembre de 2019, allegó al despacho judicial accionado la liquidación del crédito, por su parte, la UGPP la allegó el 18 de septiembre anterior, seguidamente, afirma, el 18 de octubre de 2020 ingreso el expediente al despacho con la liquidación del crédito realizada por la Oficina
accionado la liquidación del crédito, por su parte, la UGPP la allegó el 18 de septiembre anterior, seguidamente, afirma, el 18 de octubre de 2020 ingreso el expediente al despacho con la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Apoyo e igualmente radicó memorial, sin que a la fecha el Juzgado se haya pronunciado sobre la objeción de la liquidación.
1.1.4. Destaca que, el 8 de marzo de 2021, radicó escrito de medida cautelar frente a la cual el despacho judicial accionado se pronunció cuatro (4) meses después negando la medida mediante proveído de 22 de julio de 2021.
1.1.5. Menciona que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al señor secretario del Juzgado en mención una cita con el señor Juez, por lo cual, el 28 de julio de 2021 radicó escrito de petición vía correo electrónico sin que a la fecha haya dado respuesta, c omo tampoco a los diferentes escritos y memoriales que ha impetrado, vulnerando así el derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y legítima defensa.Expediente: 250002315000-2021-01076-00
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II. P R E T E N S I O N E S
La parte actora plantea como pretensión la siguiente fol. 3 del archivo digital 03EscritoTutela.pdf):
«(…) Primero. Solicito muy respetuosamente a señoría se pronuncie sobre la objeción de la liquidación de la obligación que tiene la
03EscritoTutela.pdf):
«(…) Primero. Solicito muy respetuosamente a señoría se pronuncie sobre la objeción de la liquidación de la obligación que tiene la
UGPP con el señor LUIS EDUARDO OSMA SILVA.
(…)».
III. D E R E C H O S I N V O C A D O S
El tutelante quien actúa como apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo que cursa en el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAbajo el radicado nro. 200603774-01 (Demandante: Luis Eduardo Osma Silva – Demandado: UGPP), pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición (artículo 23), de defensa en su núcleo esencial al debido proceso (artículo 29), y al acceso a la administración de justicia (artículo 229); los cuales invoca como vulnerados por ese despacho judicial al no dar respuestas a sendos escritos de petición elevados, como tampoco al pronunciarse respecto de la liquidación del crédito y su objeción que, según afirmó, se presentó hace más de dos (2) años, situaciones que a su juicio trasgreden las garantías mencionadas.
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A
4.1. Mediante proveído de 7 de septiembre de 2021 esta corporación admitió la solicitud de amparo invocada por el señor JAIRO OSMA SILVA y ordenó notificar el presente asunto al despacho judicial accionado para que, en el término improrrogable de dos (2) días, se pronunciara al respecto con las pruebas y
solicitud de amparo invocada por el señor JAIRO OSMA SILVA y ordenó notificar el presente asunto al despacho judicial accionado para que, en el término improrrogable de dos (2) días, se pronunciara al respecto con las pruebas y soportes del caso.Expediente: 250002315000-2021-01076-00
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4.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante el Oficio nro. JA10 -21-S-00338 de 8 de septiembre de 2021, remitido vía correo electrónico, el señor JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA -, doctor JOSÉ VICENTE CIFUENTES SALAZAR, contestó la demanda de tutela exponiendo las siguientes argumentaciones (fol. 1 a 7 del archivo digital 07ContestaciónJuz10.pdf):
4.2.1. Comienza por precisar que el señor JAIRO OSMA SILVA, quien actúa como apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo que cursa en ese Juzgado con el radicado 2006 -03774-01, radicó escrito de petición el día veintiocho (28) de julio del año que cursa, solicitando al despacho se profiriera providencia respecto a la liquidación del crédito por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales -UGPP
4.2.2. Por lo anterior, menciona que el 8 de septiembre de 2021 mediante el Oficio nro. JA10-21-S-00337, se procedió a da r contestación a la solicitud
4.2.2. Por lo anterior, menciona que el 8 de septiembre de 2021 mediante el Oficio nro. JA10-21-S-00337, se procedió a da r contestación a la solicitud elevada, dentro de los término previsto, manifestando que a través de derecho de petición no es procedente solicitar impulsos procesales dentro de los procesos judiciales que tienen su procedimiento especial en la Ley, como lo es en el presente caso el proceso ejecutivo, que su procedimiento se encuentra preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el Código General del Proceso, así mismo , aduce, se le indicó que se proferirá auto solicitando a los contadores de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, verificar y ajustar la liquidación del crédito conforme los factores ya verificados por ese estrado judicial, por lo que culminada tal actividad, se continuará con el trámite procesal correspondiente.
4.2.3. En ese orden, pone de presente que procedió a proferir el auto antes enunciado, notificándose por estado y vía correo electrónico a las partes, de manera que s i el apoderado de la parte ejecutante no interpone recursos, por Secretaría se enviará el proceso para que se efectué ajuste a la liquidación solicitada, una vez sea allegada la correspondiente, efectuada por el contador de la Oficina de Apoyo , apunta, se ingresará al despacho para el trámite correspondiente.Expediente: 250002315000-2021-01076-00
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4.2.4. En suma, aclara, es de conocimiento mundial que se está atravesando por
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4.2.4. En suma, aclara, es de conocimiento mundial que se está atravesando por una crisis epidemiológica, omitiendo el accionante que los términos procesales estuvieron suspendidos desde el mes de marzo del año 2020 al mes de julio del
2020. De igual forma, resalta, cursan actualmente en su despacho judicial más de 50 procesos ejecutivos a los cuales les ha venido dando el impulso correspondiente a cada uno según el orden de ingreso de la Secretaría al despacho, como lo ordena el mandato lega l, inclusive dándole prioridad al proceso aquí endilgado saltando el orden de ingreso de los demás expedientes, sin embargo, para el accionante no son de recibo las actuaciones efectuadas y una vez se le notifica una providencia, al día siguiente procede a radicar memorial solicitando impulso.
4.2.5. Por último, en cuanto al hecho donde se manifiesta que el accionante ha solicitado al Secretario del Juzgado cita presencial para hablar con el Juez, advierte que se le ha reiterado vía telefónica al tutelante, que por la pandemia generada por el COVID-19 no es posible la atención presencial a los usuarios, en aras de evitar contraer el temido virus en beneficio propio y general, señalándole, que el proceso en el cual hace parte se encuentra digitalizado en su totalidad y puede ser consultado en el vínculo enviado cada vez que lo solicita, igualmente, no se ve la necesidad ni manifiesta en s us escritos el motivo por el cual solicita se le agende una cita presencial, toda vez que todos los memoriales son recibidos
puede ser consultado en el vínculo enviado cada vez que lo solicita, igualmente, no se ve la necesidad ni manifiesta en s us escritos el motivo por el cual solicita se le agende una cita presencial, toda vez que todos los memoriales son recibidos vía correo electrónico y se notifica las providencias por el mismo medio . Con todo, solicita negar el amparo solicitado al evidenc iarse que no le han sido vulnerados los derechos fundamentales al actor.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechosExpediente: 250002315000-2021-01076-00
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considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá ac udir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá
el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
5.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN EL
TRÁMITE DE PROCESOS JUDICIALES
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala precisa que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que «el juez oExpediente: 250002315000-2021-01076-00
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jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que «el juez oExpediente: 250002315000-2021-01076-00
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magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio»1. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciale s, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar ento nces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del d erecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Es por lo que, para la Sala resulta indudable que el derecho de petición es
por la autoridad judicial bajo las normas generales del d erecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Es por lo que, para la Sala resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, habida cuenta que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto.
5.1.1. El Derecho de Petición en el marco del Estado De Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional.
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del d erecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
1 Corte Constitucional – Sentencia T-302 de 2018. M.P. Diana Fajardo RiveraExpediente: 250002315000-2021-01076-00
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De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre
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De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.
No obstante lo anterior, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 d ías» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Fue así como, entre ot ros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles ; las peticiones de información y/o documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas de relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.
5.2. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Sala recuerda que la Constitución Política Nacional contempla el debido proceso en el artículo 29, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones
5.2. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Sala recuerda que la Constitución Política Nacional contempla el debido proceso en el artículo 29, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares
La Corte Constitucional ha indicado lo siguiente en torno al debido proceso:
«La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamientoExpediente: 250002315000-2021-01076-00
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jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capa cidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El
legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, en tendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de u n abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas2. (…)»
Seguido a ello se tiene que el acceso a la administración de justicia, encarna uno de los principales fundamentos para el Estado Social de derecho, en tanto es la materialización de la función judicial para los ciudadanos que buscan la solución a sus inconvenientes jurídicos. Así se ha referido por el máximo tribunal de lo constitucional:
de los principales fundamentos para el Estado Social de derecho, en tanto es la materialización de la función judicial para los ciudadanos que buscan la solución a sus inconvenientes jurídicos. Así se ha referido por el máximo tribunal de lo constitucional:
«Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal[74], deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de ju sticia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica[75], pues los usuarios
2 Corte Constitucional – Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González CuervoExpediente: 250002315000-2021-01076-00
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pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas (…)»
5.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
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pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas (…)»
5.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el señor JAIRO OSMA SILVA quien actúa como apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo que cursa en el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAbajo el radicado nro. 200603774-01, es que se amparen sus derechos fundamentales de petición, de defensa en su núcleo esencial al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales invoca como vulnerados por ese despacho judicial al no dar respuesta al escrito de petición que elevó el 28 de julio de 2021, como tampoco al pronunciarse sobre la liquidación del crédito y su objeción que, según afirmó, se presentó hace más de dos (2) años, por ende, solicita se ordene a ese Juzgado se pronuncie al respecto.
Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas relevantes:
▪ Copia digital de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo nro. 250002325000-2006-03774-01, reflejadas en el sistema de consulta de la Rama Judicial, en donde se da cuenta, entre otras, que el 19 de octubre de 2020 se allegó al despacho la liquid ación del crédito realizada por la Oficina de Apoyo ; mediante proveído de 3 de marzo de 2021 se corrió traslado de la misma y, el 8 de marzo de 2021 , el
de octubre de 2020 se allegó al despacho la liquid ación del crédito realizada por la Oficina de Apoyo ; mediante proveído de 3 de marzo de 2021 se corrió traslado de la misma y, el 8 de marzo de 2021 , el accionante actuando como apoderado judicial dentro del referido proceso, presentó objeción a la liquidación del crédito propuesta.
▪ Copia digital del escrito de petición elevado el 28 de julio de 2021 ante el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA - mediante el cual le solicitó se pronunciara sobre la objeción de la liquidación del crédito.Expediente: 250002315000-2021-01076-00
Accionante: Jairo Osma Silva Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda11
▪ Copia digital del Oficio nro. JA10 -21-s-00337 de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAbrinda respuesta a la petición elevada por el actor el 2 8 de julio de 2021 . Comunicación que le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico indicado josabogado@hotmail.com.
▪ Copia digital del auto de 8 de septiembre de 2021 proferido por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA - dentro del proceso nro. 200603774-01. por medio del cual se pronunció respecto de la liquidación del
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA - dentro del proceso nro. 200603774-01. por medio del cual se pronunció respecto de la liquidación del crédito allegada por la Oficina de Apoyo y resolvió enviarla nuevamente a esa dependencia para que realizaran los ajustes sobre los valores de la misma. Proveído que fue notificado por estado el 8 de septiembre de 2021.
Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que el señor JAIRO OSMA SILVA en ejercicio de su derecho fundamental de petición elevó escrito de petición ante el despacho judicial accionado por medio del cual solicitó se pronunciara respecto de la objeción de la liquidación del crédito que presentó mediant e memorial de 8 de marzo de 2021, solicitud que alega el tutelante no ha sido resuelta.
Y de otro lado, se tiene que el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDAcon ocasión del escrito de contestación a la presente demanda de tutela, allegó copia tanto del Oficio nro. JA10 -21-s-00337 de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual otorga respuesta a la petición incoada por el accionante el 28 de julio de 2021 y copia del proveído proferido el 8 de septiembre de 2021 mediante el cual se pronuncia frente a la liquidación del crédito, como pasa a verse:
- Oficio nro. JA10-21-s-00337 de 8 de septiembre de 2021
copia del proveído proferido el 8 de septiembre de 2021 mediante el cual se pronuncia frente a la liquidación del crédito, como pasa a verse:
- Oficio nro. JA10-21-s-00337 de 8 de septiembre de 2021
«(…) Dando respuesta al Derecho de Petición sin fecha, radicado en el buzón electrónico del juzgado admin10bt@cendoj.gov.co, mediante el cual manifiesta “SOLICITO MUYExpediente: 250002315000-2021-01076-00
Accionante: Jairo Osma Silva Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda12
RESPETUOSAMENTE AL SEÑOR JUEZ, SE PRONUNCIE SOBRE
LA OBJECIÓN DE LA LIQUIDACIÓN Y ORDENE A LA UGPP
PAGA LA OBLIGACIÓN AL SEÑOR LUIS EDUARDO OSMA
SILVA.” (sic).
(…)
De la jurisprudencia antes enunciada, se concluye que frente al Derecho de petición elevado por el señor Osma apoderado de la parte ejecutante el mismo tiene como finalidad que se le dé impulso procesal al expediente ejecutivo 2006 -03774, respecto a la liquidación del crédito el cual tiene un trámite señalado en la Ley, siendo improcedente impetrar derechos de petición de conformidad a lo manifestado por la Corte constitucional y el Consejo de Estado en las Jurisprudencias traídas al caso.
Ahora bien, no sobra reiterarle, como se le ha precisado en las múltiples llamadas telefónicas al Juzgado casi que diarias hechas por usted en su calidad de abogado ejecutante dentro del proceso
Ahora bien, no sobra reiterarle, como se le ha precisado en las múltiples llamadas telefónicas al Juzgado casi que diarias hechas por usted en su calidad de abogado ejecutante dentro del proceso ejecutivo 2006 -03774 y el señor Luis Eduardo Osma Silva parte ejecutante, que su proceso no es el único que cursa en el Despacho, desde el año 2018 a la fecha se han proferido más de 500 sentencias de los procesos que cursan en el Juzgado, y se le ha dado el trámite legal a todos los procesos del Juzgado respe tándose el turno de ingreso al Despacho como lo ordena la Ley, dándose en ocasiones prioridades a su proceso antes las reiteradas solicitudes e impulsos allegados.
(…)
Ahora bien, como se precisó al inicio del presente escrito, la petición fue radicada el día veintiocho (28) de julio del año que cursa, de la normatividad transcrita se cuenta con treinta (30) días contados desde el día siguiente a su presentación para emitir respuesta, es decir el Despacho se encuentra dentro de los parámetros legales para dar respuesta a su solicitud.
No obstante, se proferirá auto dando impulso procesa
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