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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01077-00-(20-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01077-00-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-15-000-2021-01077-00 Demandantes: CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: DENIEGA PRETENSIONES POR FALTA DE MATERIAL PROBATORIO Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Clara Eugenia López Obregón, para la protección del derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral (archivo 02). I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción (archivo 02), lo siguiente: “(…) 1. Radiqué impugnación a la Convención Nacional, del partido político Colombia Renaciente, realizada el 20 de septiembre de 2019. 2. A la fecha, es decir poco menos de un mes, se cumplirán dos años de haberse impetrado dicha impugnación, situación que ha generado un daño irremediable a varios de los miembros del partido Colombia Renaciente, quienes, al encontrarse sin garantías para participar al interior de la colectividad, al igual que yo, nos vimos en la obligación de renunciar a los órganos de dirección del partido. 3. Luego de esperar la contestación de esta impugnación, el Magistrado PEDRO FELIPE GUTIERREZ, mediante resolución 1057 de marzo de 2021, resolvió que se debía inscribir a los directivos nombrados en

órganos de dirección del partido. 3. Luego de esperar la contestación de esta impugnación, el Magistrado PEDRO FELIPE GUTIERREZ, mediante resolución 1057 de marzo de 2021, resolvió que se debía inscribir a los directivos nombrados en laExpediente: 25000-23-15-000-2021-01077-00 Actor: Clara Eugenia López Obregón Acción de tutela

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Convención Nacional del 19 de septiembre de 2019, de igual manera inscribir las reformas estatutarias realizadas en tal convención, esto sin antes haber resuelto o haberse pronunciado sobre la impugnación de la misma. A pesar de haber renunciado al partido en el 2019, el magistrado en resolución 1057 ordena la inscripción de mi nombre como directiva del partido Renaciente, situación que bien podría afectar mi participación política en las próximas contiendas electorales, vulnerando mi derecho fundamental a ser elegida 4. El 26 de marzo presente impugnación a la resolución 1057 de marzo de 2021. 5. Solicito a ustedes el amparo de mis derechos fundamentales, pues si bien los diferentes recursos legales interpuestos ante el CNE se encuentran en estudio y trámite, el Consejo Nacional Electoral, como tribunal y órgano competente ha sido negligente, ha violado los principios de eficacia, celeridad y economía y poniendo en riesgo mi participación en las justas electorales del 2022. No hay justificación alguna para que una impugnación lleve más de dos años en estudio, pero que se resuelvan e inscriban actos administrativos posteriores a la impugnación, como lo es el caso de la resolución 1057 de marzo de 2021. Como entenderá me encuentro ante un riesgo inminente y tengo suficientes motivos para desconfiar de la celeridad con la que el CNE resuelve las impugnaciones. Por tal razón, suplico que le sea exigido al CNE, pronunciarse en la menor brevedad sobre las diferentes impugnaciones impetradas que a mi caso corresponden, haciendo la claridad de que mi solicitud no recae sobre la decisión afirmativa o negativa del caso, sino sobre los tiempos en que estas son resueltas.” B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, establecido en el artículo

o negativa del caso, sino sobre los tiempos en que estas son resueltas.” B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, establecido en el artículo 40 de la Carta Política. C. Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: “(…) 5. Solicito a ustedes el amparo de mis derechos fundamentales, pues si bien los diferentes recursos legales interpuestos ante el CNE se encuentran en estudio y trámite, el Consejo Nacional Electoral, como tribunal y órgano competente ha sido negligente, ha violado los principios de eficacia, celeridad y economía y poniendo en riesgo mi participación en las justas electorales del 2022. No hay justificación alguna para que una impugnación lleve más de dos años en estudio, pero que se resuelvan e inscriban actos administrativos posteriores a laExpediente: 25000-23-15-000-2021-01077-00 Actor: Clara Eugenia López Obregón Acción de tutela

3 impugnación, como lo es el caso de la resolución 1057 de marzo de 2021. Como entenderá me encuentro ante un riesgo inminente y tengo suficientes motivos para desconfiar de la celeridad con la que el CNE resuelve las impugnaciones. Por tal razón, suplico que le sea exigido al CNE, pronunciarse en la menor brevedad sobre las diferentes impugnaciones impetradas que a mi caso corresponden, haciendo la claridad de que mi solicitud no recae sobre la decisión afirmativa o negativa del caso, sino sobre los tiempos en que estas son resueltas.” (SIC) (archivo 02). D. Actuación procesal Por auto de 6 de septiembre de 2021 (archivo 07), el magistrado ponente adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad accionada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes. El Consejo Nacional Electoral, fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico del 6 de septiembre de 2021 con Oficio MTAS 21-308 OADC2021-1077. E. Informe solicitado a la autoridad demandada De conformidad con el informe secretarial visible en el archivo 08 del expediente electrónico de la referencia, el 8 de septiembre de 2021 venció el término otorgado para contestar la demanda, sin que la entidad accionada efectuara pronunciamiento alguno.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01077-00 Actor: Clara Eugenia López Obregón Acción de tutela 4

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II. CONSIDERACIONES A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. Pruebas aportadas al proceso Advierte la Sala que en el presente asunto el extremo accionante no aportó ningún medio probatorio como soporte de los hechos relatados; asimismo, se pone de presente que la entidad accionada no atendió el requerimiento efectuado mediante auto admisorio de la acción de la referencia, por lo que se concluye que dentro del expediente no obra ningún medio probatorio. C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Clara Eugenia López Obregón, demanda por esta vía constitucional al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, en consecuencia, se le ordene a la mencionada autoridad resolver el recurso de impugnación presentado contra la Resolución 1057 de 2021. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala accederá la solicitud de amparo propuesta, por las siguientes razones:Expediente: 25000-23-15-000-2021-01077-00 Actor: Clara Eugenia López Obregón Acción de tutela

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  1. En el caso sub examine, la señora Clara Eugenia López Obregón pretende la protección de su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político que considera vulnerado, pues, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se ha resuelto la impugnación por ella presentada contra la Convención Nacional del partido político Colombia Renaciente y la impugnación presentada contra la Resolución 1057 de 2021, proferida por la entidad accionada. 2) Una vez revisado el expediente de la solicitud de amparo de la referencia, advierte la Sala que, la autoridad accionada no rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual, dentro del presente asunto se impone dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a saber: ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 3) Ahora bien, una vez revisada la solicitud de amparo presentada por la señora Clara Eugenia López Obregón, la Sala advierte que lo que pretende la accionante del asunto es que se desate unos recursos de impugnación interpuestos por la actora en contra de (i) la Convención Nacional del partido político Colombia Renaciente del 20 de septiembre de 2019 y (ii) la resolución 1057 de marzo de 2021. Sin embargo, la solicitud de amparo no fue acompañada con la prueba de radicación de los mencionados medios

de impugnación reseñados en los hechos de la tutela, como tampoco se acompaño copia del memorial de impugnación presentado; no obstante, en aplicación de la presunción de veracidad antes reseñada, la Sala tomará por ciertos los hechos relatados en el escrito de tutela.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01077-00 Actor: Clara Eugenia López Obregón Acción de tutela

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Respecto de la presunción de veracidad, la jurisprudencia1 de la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19 ídem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso. Así, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, el juez de tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las afirmaciones del accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse. Ahora bien, los recursos ejercidos en los trámites administrativos ostentan la condición de derecho de petición conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional2, a saber: “(…) Con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no

los recursos ejercidos en los trámites administrativos ostentan la condición de derecho de petición conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional2, a saber: “(…) Con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición. (…) 4) Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las jurisprudencias antes anotadas y en aplicación de la presunción de veracidad, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante, como quiera que (i) transcurridos más 1 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 1994 2 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2017Expediente: 25000-23-15-000-2021-01077-00 Actor: Clara Eugenia López Obregón Acción de tutela

7 de dos (2) años desde la impugnación a la Convención Nacional del partido político Colombia Renaciente, el Consejo Nacional Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno; y (ii) despues de un poco mas de cinco (5) meses, a la impugnación presentada por la actora en contra de la Resolución No. 1057 de marzo de 2021, la entidad accionada no ha emitido ningún pronunciamiento. Por lo tanto, la Sala ordenará Comisión Nacional Electoral que en un término no mayor a cinco (5) días contados desde la notificación de esta providencia, provea sobre las impugnaciones presentadas por la señora Clara Eugenia López Obregón en contra de (i) la Convención Nacional del partido político Colombia Renaciente, y (ii) la Resolución No. 1057 de marzo de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Ampárase los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Clara Eugenia López Obregón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase al Consejo Nacional Electoral que, en un término no mayor a cinco (5) días contados desde la notificación de esta providencia, provea sobre las impugnaciones presentadas por la señora Clara Eugenia López Obregón en contra de (i) la Convención Nacional del partido político Colombia Renaciente, y (ii) la Resolución No. 1057 de marzo de 2021. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los correos electrónicos clopezobregon@gmail.com y cnenotificaciones@cne.gov.co deExpediente: 25000-23-15-000-2021-01077-00 Actor: Clara Eugenia López Obregón Acción de tutela

8 conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 en armonía con lo dispuesto por la Ley 2080 de 2021. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CLAUDIA LOZZI MORENO Magistrado Magistrado (E) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

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