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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01079-00-(20-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01079-00-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTES: JOSE AURELIANO BASTIDAS Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-01079-00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ FABIÁN JURADO MORA manifestando actuar como apoderado judicial de JOSÉ AURELIANO BASTIDAS, MAR ÍA CARMELINA LINARES BENAVIDES Y JES ÚS ARMANDO BASTIDAS LINARES contra el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, siendo vinculados la RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor José Fabián Jurado Mora, manifestando actuar como apoderado judicial de José Aureliano Bastidas, María Carmelina Linares Benavides y Jesús Armando Bastidas Linares, presentó acción de tutela 1 en contra del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Interpuso las siguientes:

PRETENSIONES

solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Interpuso las siguientes:

PRETENSIONES

En consideración a que las entidades judiciales contra quienes se ejerce esta acción de tutela han actuado sin ninguna dimensión humana, ya que han observado el orden justo y la seguridad jurídica, al fomentar contrario sensu condiciones indignas e injustas, lo que no puede permitirse en un Estado Social de Derecho como el nuestro;

1 Ver archivo digital “04.Demanda.pdf”2

Exp: 25000-23-15-000-2021-01079-00

Accionantes: José Aureliano Bastidas y otros Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en aras de que se protejan los derechos fundamentales constitucionales invocados, me permito presentar como pretensiones las siguientes.

PRIMERA: Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta acción constitucional, los cuales gozan en nuestro Estado Social de Derecho y en el actual ordenamiento constitucional de una perspectiva histórica de protección prevalente.

SEGUNDA: DECLARAR sin efecto jurídico alguno los autos de INADMISIÓN y RECHAZO de la demanda de Reparación Directa, presentada en Bogotá por el suscrito en calidad de apoderado judicial de los señores JOSÉ AURELIANO BASTIDAS, MAR ÍA CARMELINA LINARES BENAVIDES Y JES ÚS ARMANDO BASTIDAS LINARES, misma que fuera presentada dentro del término legal, al igual que la demanda corregida e integrada.

TERCERA: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE

BASTIDAS LINARES, misma que fuera presentada dentro del término legal, al igual que la demanda corregida e integrada.

TERCERA: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCION TERCERA , que en el término de CU ARENTA Y OCHO HORAS, declare sin validez los autos del 2 de septiembre y 11 de septiembre de 2020, 10 de febrero y 30 de abril de 2021, para en su lugar remita la demanda por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial del Distrito Judicial de Pasto, para que se efectué el reparto del Juzgado a quien corresponda conocer de la demanda.

CUARTA: REQUERIR a la señora Juez 37 Administrativa de Bogotá, para que tenga más cuidado en las decisiones que tome, teniendo en cuenta que los servidores judiciales tiene la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales de las personas, en forma inmediata , prevalente y sin necesidad de recursos de reposición relacionados con los requisitos de la demanda.

Aquellas pretensiones como fundamento de los siguientes,

HECHOS

En el escrito de demanda, el señor José Fabián Jurado manifestó que los accionantes le confirieron poder para adelantar un proceso de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General – Rama Judicial para reclamar los daños y perjuicios que les ocasionaron como consecuencia de la privación injusta de la liberta d del señor José Aureliano Bastidas.

Lo anterior debido a que el día 14 de abril de 2016 fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego , por presuntamente

Aureliano Bastidas.

Lo anterior debido a que el día 14 de abril de 2016 fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego , por presuntamente haber incurrido en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Con ocasión de lo anterior, indicó se le impuso medida de aseguramiento intramural el 14 de abril de 2016. Sin embargo, adujo que el 11 de octubre de 2016, el Juzgado con Función de Control de Garantías de Samaniego, determinó que no estaba relacionado con los hechos que dieron lugar a la investigación, y, por ende, ordenó la revocatoria de la medida.3

Exp: 25000-23-15-000-2021-01079-00

Accionantes: José Aureliano Bastidas y otros Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Como consecuencia, fue dejado el liber tad el 13 de octubre de 2016 y el 27 del mismo mes y año la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación; aceptada el 28 de septiembre de 2018.

De conformidad con lo anterior afirmó que presentó demanda de Reparación Directa ante la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, para que esta la remitiera a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Pasto. No obstante, informó que realizado el reparto esta correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá.

Argumento que el 2 de septiembre de 2020 el Juzgado inadmitió la demanda por “irregularidades formalistas” 2 y ordenó corregirla . Por ende, indicó que presentó

Argumento que el 2 de septiembre de 2020 el Juzgado inadmitió la demanda por “irregularidades formalistas” 2 y ordenó corregirla . Por ende, indicó que presentó corrección el día 15 de septiembre de 2020, dos días antes de que se venciera el término.

Seguidamente afirmó que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado rechazó la demanda, a su juicio, también bajo “cuestiones netamente formalistas ”, las que se han hecho prevalecer sobre el DERECHO SUSTANCIAL”3.

Con ocasión de lo anterior manifestó que presentó el 13 de febrero de 2021 recurso de reposición contra un auto del 10 de febrero que ordenó estarse a lo resuelto al auto del 11 de noviembre de 2020. Sobre lo particular afirmó que el Juzgado el día 29 de abril de 2021 dispuso no reponer el auto controvertido.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

2.1. La tutela fue repartida ante Consejo de Estado para su trámite el 10 de junio de 20214 y puesta en conocimiento de la Magistrada sustanciadora el mismo día. El 15 de junio de 2021 5 el Consejo de Estado profirió auto mediante el cual remitió competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, el expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 6 de septiembre de 20216 y fue puesto en conocimiento de la Magistrada sustanciadora el 7 de septiembre del año corriente7.

2 Ver archivo digital “04.Demanda.pdf” p. 4 3 Ver archivo digital “04.Demanda.pdf” p. 4

20216 y fue puesto en conocimiento de la Magistrada sustanciadora el 7 de septiembre del año corriente7.

2 Ver archivo digital “04.Demanda.pdf” p. 4 3 Ver archivo digital “04.Demanda.pdf” p. 4 4 Ver archivo digital “01. Acta Reparto CE.pdf” 5 Ver archivo digital “08. Auto Remite.docx” 6 Ver archivo digital “17. ActaRepartoANL.png” 7 Ver archivo digital “18. ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”4

Exp: 25000-23-15-000-2021-01079-00

Accionantes: José Aureliano Bastidas y otros Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá El 8 de septiembre de 2021 8 este Despacho sustanciad or profirió auto admitiendo la demanda, en el cual se vinculó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y les concedió el término de dos (2) días para que, al igual que el Juzgado 37, rindieran informe de los hechos expuestos en la tutela.

Asimismo, mediante auto del 15 de septiembre de 20219 se requirió al señor José Fabián Jurado Mora para que allegara poder para impetrar la demanda como quiera que en el poder allegado no se facultó al abogado para presentar la acción constitucional.

2.2. EL JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , contestó la acción de tutela el 1 3 de septiembre de 2021 10 alegando la falta de legitimación del señor José Fabián Jurado Mora al obrar en calidad de apoderado judicial sin haber aportado el poder conferido para interponer la acción de tutela.

legitimación del señor José Fabián Jurado Mora al obrar en calidad de apoderado judicial sin haber aportado el poder conferido para interponer la acción de tutela.

Adicionalmente, respecto a los hechos relacionados con la captura, la imposición de medida de aseguramiento y su revocatoria se refirió aduciendo que no eran de su conocimiento.

Respecto al auto inadmisorio y al auto de rechazo indicó que se habían proferido con apego a la ley; el apoderado había omitido interponer los recursos de ley frente a ellos; y, en esa medida, afirmó no haber quebrantado ninguna regla.

En todo caso, hizo referencia a la acción de tutela en contra de providencias judiciales y citó a la Corte Constitucional sentencia C -590 de 2005 que introdujo “ criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales ” tanto generales como específicos, y con base en ellos, argumentó que no era procedente la acción de tutela por no haberse agotados los medios de defensa judicial ni se superad o el requisito de inmediatez ya que la demanda de tutela se había presentado el 10 de junio de 2021; varios meses después del auto de rechazo del 11 de noviembre de 2020.

Alegó que, de encontrar la tutela procedente, debían negarse las pretensiones, toda vez que, a su consideración, no se había configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, sino que estaba probado que el proceso había contado con todas las garantías sustanciales y procesales

8 Ver archivo digital “19. AutoAdmite.pdf” 9 Ver archivo digital “27. AutoRequierePoder.pdf”

fundamentales invocados, sino que estaba probado que el proceso había contado con todas las garantías sustanciales y procesales

8 Ver archivo digital “19. AutoAdmite.pdf” 9 Ver archivo digital “27. AutoRequierePoder.pdf” 10 “Ver archivo digital “21.CorreoRespuestaJuzgado37.pdf” y “22.Respuesta Tutela 2021-1079 Juz 37.pdf”5

Exp: 25000-23-15-000-2021-01079-00

Accionantes: José Aureliano Bastidas y otros Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá Finalmente, respecto del argumento del accionan te, según el cual no debió rechazar la demanda sino remitirla por competencia a Pasto, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá consideró que ello no procedía toda vez que se había demandado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial; entidades del orden Nacional con sede en Bogotá y de competencia del Juzgado.

2.3 EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL presentó informe el 1 3 de junio de 2021 11 frente a la acción de tutela.

En el escrito i nterpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en que los derechos alegados como vulnerados no fueron consecuencia de una acción u omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por lo tanto solicitó su desvinculación del proceso.

2.4 LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se refirió sobre los hechos de la acción de tutela el 13 de septiembre de 202112.

solicitó su desvinculación del proceso.

2.4 LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se refirió sobre los hechos de la acción de tutela el 13 de septiembre de 202112.

Manifestó que la Fiscalía carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la acción de tutela relativas a dejar sin efectos los autos de inadmisión y rechazó de la demanda y ordenar; así como la de remitir la demanda por competencia a la Oficina de Reparto Judicial de Pasto.

Hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha definido la legitimación en la causa por pasiva como aquella predicable de quienes tienen capacidad para vulnerar los derechos fundamentales que se invoquen en la acción de tut ela. En el caso concreto, a juicio de la entidad, la presunta vulneración no tiene nexo de causalidad con acciones u omisiones en las que haya incurrido.

Agregó que la fiscalía general carecía de idoneidad para pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte actora, al no tener injerencia alguna en las decisiones de los Despachos Judiciales en relación con proceso contenciosos que estos conozcan.

II. CONSIDERACIONES

11 Ver archivo digital “23.CorroRespuestaDEAJ.pdf” y “24.RespuestaDEAJ.doc” 12 Ver archivo digital ”26.RespuestaFiscalía.pdf”6

Exp: 25000-23-15-000-2021-01079-00

Accionantes: José Aureliano Bastidas y otros

Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86

Accionantes: José Aureliano Bastidas y otros

Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Particularmente por los numerales 5 y 11 del citado artículo.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Previo a resolver el problema jurídico del asunto, le corresponde a la Sala determinar si el señor José Fabian Jurado Mora cuenta con legitimación en la causa por activa para la interposición de la acción de tutela. De seguirse con el estudio le competerá a la Sala referirse a los requisitos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia, para las acciones de tutela en contra de providencias judiciales , y de superarse la procedencia, determinar si el Juzgado 37 A dministrativo de Bogotá incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por el actor con ocasión del auto inadmisorio y rechazo.

Respecto al principio de seguridad jurídica que fue invocado en la demanda se aclara de manera previa que la tutela no se referirá a éste, en tanto, la Sala es del criterio de que la acción de tutela está prevista para la salvaguarda de derechos fundamentales en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver los anteriores cuestionamientos jurídicos, la Sala abordará la legitimación

términos del artículo 86 de la Constitución Política.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver los anteriores cuestionamientos jurídicos, la Sala abordará la legitimación en la causa por activa como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela para luego, de ser el caso , estudiar el contenido y alcance de la acción de tutela contra de providencias judiciales, contrastándola con los elementos fácticos del caso concreto y así resolver el problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, lo anterior conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.7

Exp: 25000-23-15-000-2021-01079-00

Accionantes: José Aureliano Bastidas y otros

Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13.

4.2 A su turno, el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar como

judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13.

4.2 A su turno, el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial, determinando que la tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; siempre que manifieste la imposibilidad de promove r su propia defensa en esta última hipótesis14.

A este respecto, resulta importante precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entr e los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma15; de la que se hace referencia.

De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a

Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i) a través de apoderado legal o judicial, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos

13 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 14 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2000. MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil.8

Exp: 25000-23-15-000-2021-01079-00

Accionantes: José Aureliano Bastidas y otros Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá especiales, o iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 199116.

De otro lado, frente a la legitimación en la causa por pasiva se debe establecer de manera general que ésta hace referencia al destinatario de la acción de tutela o demandado, el cual debe coincidir con la entidad o al particular susceptible de ser demandado vía tutela al que se le atribuya la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

4.3. En relación con el caso en concreto se tiene que el señor José Fabián Jurado Mora, manifestando actua r como apoderado judicial de José Aureliano Bastidas, María Carmelina Linares Benavides y Jesús Armando Bastidas Linares, estimó vulnerados los derechos de estos con ocasión de los autos de inadmisión y rechazo proferidos por el Juzgado 37 Administrativo de l Circuito de Bogotá respecto de una demanda de

derechos de estos con ocasión de los autos de inadmisión y rechazo proferidos por el Juzgado 37 Administrativo de l Circuito de Bogotá respecto de una demanda de reparación directa impetrada por el señor José Fabián Jurado Mora obrando como apoderado de los referidos.

Una vez analizado el expediente, se constató que el poder allegado con la presentación de la demanda fue otorgado por José Aureliano Bastidas, María Carmelina Linares Benavides y Jesús Armando Bastidas Linares al abogado José Fabián Jurado Mora para iniciar y culminar proceso de reparación directa 17 y no para acciones que se deriven de ese medio de control o especial para acciones de tutela.

Frente a lo anterior como quiera que no se observó poder que facultare al abogado para interponer la presente acción, el Despacho sustanciador le requirió en auto del 15 de septiembre de 2021 para que allegare el poder especial para impetrar la demanda; requerimiento que atendió el 17 de septiembre de 2021, pero únicamente respecto de José Aureliano Bastidas18.

Por consiguiente, procederá la Sala con el asunto, pero solo respecto de José Aureliano Bastidas, toda vez que al no allegarse poder especial para interponer la acción de tutela en nombre de María Carmelina Linares Benavides y Jesús Armando Bastidas Linare s, resulta ineludible que esta Sala declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa respecto de estos.

16 Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se

16 Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. 17 Ver archivo digital “06.Pruebas.pdf” 18 Ver archivo digital “31.CorreoAllegaPoder.pdf” y “32. “poder.pdf “. El correo fue remitido al despacho el día 16 de septiembre de 2021, siendo las 9:06pm, por ende, se tiene recibido el día 17 de septiembre de 2021; fecha en la que el actor reenvió el correo anterior.9

Exp: 25000-23-15-000-2021-01079-00

Accionantes: José Aureliano Bastidas y otros

Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá

De otro lado , habida cuenta que el requisito de legitimación en la causa por pasiva también debe acreditarse para proceder al estudio, se advierte que éste no merece reproche ya que la demanda fue presentada contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá; autoridad que presuntamente vulneró los derechos en cuestión.

Por su parte, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, si bien es cierto, como lo manifestaron en las respectivas contestaciones, no son las autoridades llamadas a responder frente a una eve ntual

Por su parte, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, si bien es cierto, como lo manifestaron en las respectivas contestaciones, no son las autoridades llamadas a responder frente a una eve ntual amenaza o vulneración de los derechos invocados en la acción constitucional, pero como entes demandados dentro del proceso de reparación directa, les asiste un interés legítimo en las resultas del proceso, y por ende, valga aclararles, fueron vinculadas, en esta acción constitucional como lo determinó el auto admisorio 19 por tener un interés legítimo en el resultado del proceso, mas no como extremas accionadas.

4.4 Esclarecido lo anterior, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se puede interponer en contra de autoridades públicas, tal y como son las autoridades judiciales. Por ende, se ha admitido la acción de tutela , aunque de manera sumamente excepcional, en contra de providencias judiciales. Lo anterior, debido a la importancia que el ordenamiento jurídico le reconoce a los procesos ordinarios.

En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para garantizar su carácter excepcional.

Respecto a los presupuestos generales, que deben ser acreditados en su totalidad para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se debe verificar que (i) el litigio goce de connotación constitucional, (ii) se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, (iii) se haya cumplido el criterio de inmediatez, (iv) se haya identificado de forma razonable los hechos que derivan en la transgresión de derechos

defensa judicial, (iii) se haya cumplido el criterio de inmediatez, (iv) se haya identificado de forma razonable los hechos que derivan en la transgresión de derechos fundamentales y (v) que no se trate de sentencias de tutela20.

19 Ver archivo digital ’19.AutoAdmite.pdf” 20 (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial q ue se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiv a en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderame nte lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clar a y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.10

Exp: 25000-23-15-000-2021-01079-00

Accionantes: José Aureliano Bastidas y otros Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá De otra parte, en relación con los requisitos específicos de procedencia, que responden

Exp: 25000-23-15-000-2021-01079-00

Accionantes: José Aureliano Bastidas y otros Accionado: Juzgado 37 Administrativo de Bogotá De otra parte, en relación con los requisitos específicos de procedencia, que responden a yerros que ameritan ser solventados por el Juez constitucional para sal vaguardar los derechos fundamentales, se debe poder verificar al menos uno de ellos; que son: (i) el defecto orgánico, (ii) el fáctico, (iii) el error inducido, (iv) la decisión sin motivación, (v) la violación directa de la constitución, (vi) el error procedimental absoluto, (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) el defecto material o sustantivo; este último definido por el máximo tribunal constitucional como aquel que se configura “entre otros eventos, cuando (…) una norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada”21

De esa manera, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Pasa la Sala a verificar los requisitos conforme a la situación en cuestión.

4.5 En el caso concreto se constata que la parte actora pretende dejar sin efectos los autos de inadmisión y rechazo de la demanda de reparación directa radicado 202000163, proferidos por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá el 2 de septiembre y 11 de noviembre de 2020 respectivamente, y en consecuencia se ordene re mitir la demanda por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial del Distrito Judicial de Pasto para que se

noviembre de 2020 respectivamente, y en consecuencia se ordene re mitir la demanda por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial del Distrito Judicial de Pasto para que se efectúe el reparto que corresponda.

En esas condiciones, la Sala de Subsección procede a revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a la luz de los hechos acreditados.

(i) Cuestión de relevancia constitucional.

Como quiera que con la acción de tutela se reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al

21 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. Violación dire cta de la

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. Violación dire cta de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, pos

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