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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01090-00-(20-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01090-00-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 061

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01090 00

DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUÁREZ

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO

DE GIRADOT

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora CHISBEL PAOLA CASTRO SU ÁREZ en contra de l JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DE GIRADOT para que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad jurídica, seguridad social y a la igualdad.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales, las siguientes:2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01090 00

DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ

DEMANDADOS: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

“Razón por la cual, de manera muy respetuosa solicito, se pronuncie respecto de la sentencia de tutela No. 25307 -333-001-2021-00206-00 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT declarandola contraria

la sentencia de tutela No. 25307 -333-001-2021-00206-00 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT declarandola contraria o en conflicto con el derecho de todos por igual, y en consecuencia

1. Que la sentencia de acci ón de tutela en comento es improcedente toda vez que presenta defecto fáctico.

2. Que la sentencia de acci ón de tutela en comento es improcedente toda vez que presenta defecto sustantivo.

3. Que la sentencia de acci ón de tutela en comento es improcedente toda vez que presenta defecto por error inducido.

4. Revoque la sentencia de tutela No. 25307 -333-001-2021-00206-00 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINSITRATIVO DE GIRARDOT, por lo anteriormente expuesto,

Y en consecuencia

5. DEJAR SIN EFECTO la decisi ón adoptada por el POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT en sentencia 25307-333-001-2021-00206-00

6. se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dejar sin efecto el administrativo No. 0484 de 2021.

7. realizar revisión exhaustiva de las calificaciones y requisitos cumplidos de los participantes y publicación de los elegibles con el cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglas de la convocatoria publicadas previo a la selección realizada el día 17 de junio de 2019.

8. Se declare que a mi prohijada CHRISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ le asiste

establecidos en las reglas de la convocatoria publicadas previo a la selección realizada el día 17 de junio de 2019.

8. Se declare que a mi prohijada CHRISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ le asiste un derecho adquirido dado por la transparencia del proceso, el puntaje más alto obtenido entre todos los participantes en la convocatoria y cumplimiento total de los requisitos.

9. ORDENAR CORREGIR EL FALLO PROFERIDO, que incurre en la violaci ón al debido proceso, violaci ón del derecho a la igualdad, haciendo un estudio exhaustivo de las calificaciones obtenidas, dentro del debido proceso de

selección de personal de carrera administrativa, el cumplimient o exacto de los requisitos para el acceso transparente al cargo y ordenando se elija dentro de las personas que aplicaron de manera adecuada a la convocatoria, y no el dado por aquellos que fallaron la prueba.

10. Solicitar el acompa ñamiento de la Personer ía y de la Contralor ía para el amparo de derechos de mi prohijada y cumplimiento del buen manejo de los recursos del Estado, como función de colaboración administrativa.

11. Respetuosamente solicito del Señor Juez se sirva hacer uso de su facultad ULTRA Y EXTRAPETITA en acción de tutela en cuanto a la IURIA NOVIT CURIA”

2. LOS HECHOS.3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01090 00

DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ

DEMANDADOS: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ

DEMANDADOS: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera adecuada y completa las pruebas allegadas a la acción de tutela No. 25307 -333-001-2021-00206-00, en especial el Acuerdo 2019000006396 de fecha 17 de julio de 2019 el cual daba plena claridad de las reglas del proceso de selección.

Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el Acuerdo No. 2019000006396 de 17 de julio de 2019 con la Alcaldía de Ricaurte (Cundinamarca) “Por la cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Alcald ía de Ricaurte – Convocatoria No. 1352-de 2019 II”

Sostuvo que el 5 de septiembre de 2019 la accionante pagó los derechos de inscripción en el Banco Popular por un valor de $41.450 para nivel pr ofesional, Opec 68471, cargo de Profesional Universitario de la Convocatoria 1352 de 2019, a cuyo efecto fueron admitidos 41 aspirant es para este cargo, quienes aplicaron a la prueba escrita obteniendo de este modo los resultados de acuerdo a las reglas de la convocatoria, estas últimas que fueron publicadas y estaban al alcance de todos los participantes.

Indicó que las pruebas escrit as se realizaron el 14 de marzo de 2021 , y que la

de la convocatoria, estas últimas que fueron publicadas y estaban al alcance de todos los participantes.

Indicó que las pruebas escrit as se realizaron el 14 de marzo de 2021 , y que la accionante obtuvo un puntaje de 82.98%, siendo el más alto de los 40 participantes; en la valoración de antecedentes fue calificada con 23.75%; siendo el porcentaje más alto frente a los demás aspirantes.

No obstante, ahora la accionante se encuentra en el puesto número 5, el cual no es correcto teniendo en cuenta las pruebas escritas presentadas, esto en tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil fue aumentando los porcentajes de otros participantes a pesar de haberse publicado la valoración de todos los ítems.

Afirmó que las personas que no pasaron la prueba o no obtuvieron el porcentaje mínimo, acudieron a la acción de tutela argumentado que el proceso de selección4

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DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ

DEMANDADOS: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

no fue claro; empero esta situación no se advirtió sino hasta después de presentadas las pruebas escritas ; luego , no es preciso ordenar realizar nuevamente la prueba, cuando si había personas que entendieron claramente cuál era el procedimiento, bajo el principio de igualdad accedieron sin problema al concurso.

Resaltó que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot incurrió en defecto sustantivo, en tanto accedió a tutelar el derecho al debido proceso de aquellas personas que acudieron al proceso con pleno conocimiento de las reglas y que no

Resaltó que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot incurrió en defecto sustantivo, en tanto accedió a tutelar el derecho al debido proceso de aquellas personas que acudieron al proceso con pleno conocimiento de las reglas y que no pasaron el concurso, sobre aquellas personas que, si respetaron el orden legal, entendieron la convocatoria y aprobaron las pruebas escritas.

Adujo que también hay un presunto error inducido dado que dicho juzgado se limitó a estudiar y amparar los derechos de manera independiente y aislada, sin tener en cuenta a todos los participantes incluso aquellos que si pasaron el concurso.

B. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción, providencia que fue notificada el 09 de septiembre de 2021.

C. LA CONTESTACIÓN

El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó lo siguiente:

Sostuvo que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se cumplen los requisitos mininos para debatir por este medio sentencias judiciales de tutela.5

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DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ

DEMANDADOS: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

Adujo que el 10 de agosto de 2021 se radicaron 47 tutelas contra la Comisión

DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ

DEMANDADOS: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

Adujo que el 10 de agosto de 2021 se radicaron 47 tutelas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda ante los juzgados Penales del Municipio de Girardot, no obstante, se aplicaron las reglas de conocimiento masivo, a cuyo efecto las mismas correspondieron al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot, quien las acumuló en el proceso 5307333300120210020600, las admitió, vinculó al Municipio de Ricaurte y como medida provisional suspendió la Convocatoria 1352 de 2019.

Sostuvo que el 20 de agosto de 2021 el Despacho profirió sentencia a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y ordenó a la Comisión Nacional d el Servicio Civil -CNSC-, la U niversidad Sergio Arboleda y el Municipio de RicaurteCundinamarca, que en término que máximo de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, emitiera un acto administrativo a través del cual retrotrajera la actuación adelantada dentro de l concurso de méritos adelantando en marco de la Convocatoria No. 1352 de 2019 – Territorial 2019 – II y, señalará que se realizaría nuevamente las pruebas escritas para evaluar las competencias funcionales y las competencias comportamentales de los aspirantes.

De igual manera ordenó que dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los 3 días otorgados, deberían señalar la fecha y hora en que se

escritas para evaluar las competencias funcionales y las competencias comportamentales de los aspirantes.

De igual manera ordenó que dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los 3 días otorgados, deberían señalar la fecha y hora en que se presentaría las mencionadas pruebas escritas y efectuaría la citación para las mismas.

Dicha decisión fue impugnada y mediante proveído de 26 de agosto de 2021 fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cuyo efecto es de conocimiento del despacho de la Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada, Magistrada de la Subsección «A» de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, sin que a la fecha haya adoptado alguna decisión de segunda instancia.

Concluyó que la acción de tutela resulta ser improcedente en la medida en que se desconoce el carácter de subsidiaria dado que la accionante no se hizo parte dentro del trámite de la acción de tutela inicial, intentando sustituir el mecanismo ordinario con el que contaba e intervenir en la acción de tutela primigenia y6

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DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ

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presentó está haciendo de tutela contra una decisión sobre la cual no se ha resulto la impugnación.

Afirmó que no cumple con los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela, pues: i) no acredita, que en la resolución del asunto se haya incurrido en fraude por parte

Afirmó que no cumple con los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela, pues: i) no acredita, que en la resolución del asunto se haya incurrido en fraude por parte del juzgado o por alguno de los intervinientes, ii) enuncia la configuración de algunos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, empero aquellos argumentos no conducen a que se haya incurrido en alguno de ellos, pues, solo expresa opiniones personales y expone la situación particular en la que se encuentra, que, no fue expuesta ante el Juzgado encontrándose en trámite la acción constitucional, aun cuando los participantes fueron notificados del trámite que se adelantaba según se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, iii) la decisión adoptada luego de surtir el trámite constitucional fue coherente y concordante con los supuestos fácticos puestos a consideración de l Despacho, y luego de ponderar aquellos que se encontraron probados, iv) tampoco enuncia la posible configuración de fraude, y, v) finalmente, la accionante cuenta con otro medio para exponer su situación, a saber, hacerse parte dentro de la acción de tutela que aún se encuentra surtiendo trámite de segunda instancia.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de7

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particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces

de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de q ue obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

1 En los casos que determine la Ley.8

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Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que

DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ

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Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesi one o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES ADOPTADAS EN ACCIONES CONSTITUCIONALES.

En sentencia de unificación SU-627 de 01 de octubre de 2015 la Honorable Corte Constitucional admitió la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela; al respecto cabe resaltar:

“La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela

actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela; al respecto cabe resaltar:

“La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero n o respecto de sentencias de tutela. (…)

En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se e ncuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.9

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DEMANDADOS: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias

En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evi tar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la ma teria. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que:

(…) se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es

las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sist ema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela. (Resaltado fuera del texto).

Es decir que con la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se busca evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la misma acción por cuanto la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, esto es, admitir un recurso adicional ante la Corte Constitucional fin de revisar un proceso ya concluido.

De igual manera, la misma Corte señaló los casos en los cuales puede presentarse una acción de tutela contra el trámite y decisiones adoptadas en una acción de tutela:

“De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla

De igual manera, la misma Corte señaló los casos en los cuales puede presentarse una acción de tutela contra el trámite y decisiones adoptadas en una acción de tutela:

“De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T -623 de 2002, se precisa que “las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido10

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revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes”; (ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desaca to; (iii) en la Sentencia T -282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que impli can la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”.” (Resaltado fuera del texto)

Ahora bien, en la misma sentencia de unificación, el Máximo Tribunal

de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”.” (Resaltado fuera del texto)

Ahora bien, en la misma sentencia de unificación, el Máximo Tribunal Constitucional reconoció que la re gla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta cuando se trata de revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves en el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo y en ese sentido determinó los si guientes requisitos a fin de que sea excepcionalmente precedente:

“a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual”.

4. ASUNTO A RESOLVER

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la acción de tutela resulta ser un mecanismo procedente para debatir la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot , mediante la cual se ordenó a la Comisión Nacional d el Servicio Civil -CNSC-, a la Universidad Sergio Arboleda y al Municipio de RicaurteCundinamarca, emitir un acto administrativo por medio del cual se retrotrajeran de las actuaciones

la cual se ordenó a la Comisión Nacional d el Servicio Civil -CNSC-, a la Universidad Sergio Arboleda y al Municipio de RicaurteCundinamarca, emitir un acto administrativo por medio del cual se retrotrajeran de las actuaciones adelantadas dentro del concurso de méritos de la Convocatoria No. 1352 de 2019 – Territorial 2019 – II y en ese sentido, debían señalar nueva fecha para realizar11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01090 00

DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ

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las pruebas escrita s y efectuar la citación para las mismas, las cuales deberán aplicarse en término que no exceda el mes siguiente a la fecha de citación.

5. LO PROBADO.

Con el fin de elucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en los documentos que reposan en el plenario:

  • Pantallazo de la inscripción y proceso de selección página SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionado con la señora Chisbel Paola Castro Suárez, a través del cual se observa que la tutelante cuenta con un puntaje de 82.98 en competencias funcionales y de 23.75 en valoración de antecedentes ara el cargo de profesional universitario.

-Proceso digital acción de tutela No. 5307333300120210020600 en donde se observa la sentencia de 20 de agosto de 2021 por medio de la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot ordenó:

“PRIMERO: CONCÉDESE el amparo al derecho al debido proceso de quienes

observa la sentencia de 20 de agosto de 2021 por medio de la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot ordenó:

“PRIMERO: CONCÉDESE el amparo al derecho al debido proceso de quienes se relacionaron como accionantes en el Cuadro 1 de esta providencia, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y el MUNICIPIO DE RICAURTE, CUNDINAMARCA, que en término que máximo de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita acto administrativo con el que retrotraiga la actuación adelantada dentro del concurso de méritos adelantando en marco de la Convocatoria No. 1352 de 2019 – Territorial 2019 – II y, señale que se realizará nuevamente las pruebas escritas para evaluar las competencias funcionales y las competencias comportamentales de los aspirantes.

Así también, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los 3 otorgados en el párrafo anterior, deberán señalar la fecha y hora en que se realizarán las mencionadas pruebas escritas y efectuar la citación para las mismas, las cuales deberán aplicarse en término que no exceda el mes siguiente a la fecha de citación.12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01090 00

DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ

DEMANDADOS: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01090 00

DEMANDANTE: CHISBEL PAOLA CASTRO SUAREZ

DEMANDADOS: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

Las anteriores órdenes deberán ser cumplidas por las Entidades Accionadas de manera mancomunada y conjunta de ntro de la órbita de sus competencias, brindando para ello la colaboración interinstitucional que sea necesaria.

No obstante, las erogaciones en que se incurran para la nueva presentación de las pruebas, deberán ser asumidos en su totalidad y de forma ex clusiva por la

UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA”.

-Auto de 26 de agosto de 2021 a través del cual se concede ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de impugnación presentado contra la decisión anterior.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

La señora Chisbel Paola Castro Suarez presentó acción de tutela contra la sentencia de 20 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot en la acción de tutela No. 5307333300120210020600 que amparó los derechos fundament

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