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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01099-00-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01099-00-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01099-00 (Expediente digital)

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Juan Pablo Sánchez León Demandado: NaciónRama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Resuelve impedimento jueces

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el impedimento declarado por el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a todos los jueces del mismo circuito judicial y especialidad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Juan Pablo Sánchez León contra la Nación– Rama Judicial, en adelante RJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ.

2. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el señor Juan Pablo Sánchez León instauró la presente demanda contra la Nación– RJ– DEAJ, con el propósito de lograr la inaplicación de la expresión: «(...) constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el

demanda contra la Nación– RJ– DEAJ, con el propósito de lograr la inaplicación de la expresión: «(...) constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, y que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en : i) la Resolución No. 2873 del 04 de abril de 2018 y , ii) el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación radicado bajo el número 42372 del 03 de septiembre de 2018 , por medio los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 , de manera habitual mes a mes.

A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 383 de 2013, como remuneración mensual de carácter salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro.

De igual forma, solicita la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, incluidas las primas de vacaciones, navidad, del mes de junio, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones y las bonificaciones ha lugar, debidamente indexadas. Finalmente, pide que se indexen todos los valores con elRadicación: 25000-23-15-000-2021-01099-00 (Expediente digital) Pág. No. 2

Asunto: Impedimento jueces

ha lugar, debidamente indexadas. Finalmente, pide que se indexen todos los valores con elRadicación: 25000-23-15-000-2021-01099-00 (Expediente digital) Pág. No. 2

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Juan Pablo Sánchez León Demandado: Nación – RJ– DEAJ índice de precios al consumidor– IPC, y el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha de su pago.

Al Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le fue repartido el presente asunto, quien mediante auto de trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) manifestó que él, así como los restantes Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá están impedidos para conocer el presente asunto por concurrir en ellos la causal 1.ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, intereses directo o indirecto en el proceso», debido a que podían estar interesados en reclamar las mismas pretensiones, respecto a la bonificación judicial.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

3.1 Competencia

Esta sala de decisión, de conformidad con el literal b) del artículo 20, y el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 , que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera que comprende a todos sus homólogos.

competente para resolver el impedimento manifestado por el Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera que comprende a todos sus homólogos.

3.2 Problema jurídico

La sala debe establecer si, ¿se debe declarar fundada la manifestación de impedimento formulada por el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora que consiste en la reliquidación de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, con carácter salarial?

3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

3.3.1 Tesis del Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Considera que, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por la parte actora está impedido para conocer y decidir sobre las mismas, dado que le asiste un interés directo en reclamar esas pretensiones como destinatario de la bonificación judicial, y que bajo iguales circunstancias se encuentran sus homólogos de especialidad y circuito.

3.3.2 Tesis de la sala

La sala considera que se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el a quo, en tanto que al estar consagrada la bonificación judicial reclamada por la parte actora en la misma disposición que la estipulada para los jueces, es del caso admitir la existencia de un interés directo por parte del juez de conocimiento que puede afectar la imparcialidad con la que debe actuar.

misma disposición que la estipulada para los jueces, es del caso admitir la existencia de un interés directo por parte del juez de conocimiento que puede afectar la imparcialidad con la que debe actuar.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE

4.1 ImpedimentosRadicación: 25000-23-15-000-2021-01099-00 (Expediente digital) Pág. No. 3

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Juan Pablo Sánchez León

Demandado: Nación – RJ– DEAJ

Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de: «…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»1.

En cuanto a la regulación de los impedimentos, el artículo 130 del CPACA dispone que: «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…», y en los demás eventos que dicho precepto enlista.

Sin embargo, para la remisión aludida debe acudirse a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala, entre otras causales, la de «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso»,

juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», que corresponde al aludido por el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y sus homólogos, para apartarse del conocimiento del presente asunto.

En punto a la causal alegada se ha sostenido por el Consejo de Estado que implica : «…suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador»2.

En lo que corresponde al trámite de los impedimentos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

«Artículo 131. - Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos e n que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)»

4.2 De la bonificación judicial

Mediante el Decreto 0383 de 2013, el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 creó para los servidores de la R J y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106

1 C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 2 CE, Sec. Tercera, Auto. Exp. 2010-00562-02(57018). May. 16/2016. MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01099-00 (Expediente digital) Pág. No. 4

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Juan Pablo Sánchez León Demandado: Nación – RJ– DEAJ de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial pagadera mensualmente y que solo constituirá factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial pagadera mensualmente y que solo constituirá factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

De tal emolumento son beneficiarios, entre otros funcionarios, los jueces de circuito y es pagado desde el 1.° de enero de 2013 en forma mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, conforme a los valores que fijaron para cada año hasta el 2018.

Teniendo en cuenta los anteriores marcos dispositivo y jurisprudencial, se procede a resolver el presente caso.

5. DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto, el demandante solicita la inaplicación de la expresión: «...y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, y que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. 2873 del 04 de abril de 2018 y , ii) el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación radicado bajo el número 42372 del 03 de septiembre de 2018 , por medio los cuales le negaron el rec onocimiento y pago de la bonificación judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013, de manera habitual mes a mes.

A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle la bonificación judicial mensual concedida mediante el

manera habitual mes a mes.

A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 383 de 2013, como remuneración mensual de carácter salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, incluidas las primas de vacaciones, navidad, del mes de junio, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones y bonificaciones a lugar, debidamente indexadas. Finalmente, pide que se indexen todos los valores con el índice de precios al consumidor – IPC, y el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha de su pago.

Frente a dichas pretensiones, estimó el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que él y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían tener interés directo, en tanto que los jueces de circuito al igual que el demandante perciben la bonificación judicial en cuestión, por lo tanto, conforme al estudio precedente se tiene que existe interés de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá en el resultado del proceso.

Lo anterior, debido a que la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 constituye un concepto laboral que tiene como fundamento legal la Ley 4.ª de 1992, art. 14, y el alcance de factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, por tanto, atendiendo el aspecto material o sustancial de las pretensiones los jueces administrativos están impedidos, dado que tienen interés directo en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de

pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, por tanto, atendiendo el aspecto material o sustancial de las pretensiones los jueces administrativos están impedidos, dado que tienen interés directo en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de factor para liquidar los salarios y las prestaciones.

Por lo expuesto, la sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que tanto él como los jueces de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en elRadicación: 25000-23-15-000-2021-01099-00 (Expediente digital) Pág. No. 5

Asunto: Impedimento jueces

Demandante: Juan Pablo Sánchez León Demandado: Nación – RJ– DEAJ resultado del proceso, pues perciben la bonificación judicial en cuestión, lo que a juicio de la sala, al examinar la causal invocada, resulta acertado en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de administrar justicia.

Lo anterior, debido a que si eventualmente prospera el medio de control dichos funcionarios quedarían habilitados para presentar ante esta jurisdicción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los jueces

Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los jueces administrativos del mismo circuito judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1.º del CGP, en armonía con el numeral 2 .º del artículo 131 del CPACA, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

2. REMITIR el presente asunto a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que realice el reparto entre los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda, para que al que le sea asignado conozca y decida el medio de control ejercido por el señor Juan Pablo Sánchez León.

3. Comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

DV

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