TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01113-00-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01113-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La ausencia de funcionarios en el Despacho se debe a una autorización expresa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, especialmente, a una situación derivada del estado en que quedó la Sede Judicial de Facatativá luego de los disturbios de los meses de abril, mayo y junio de 2021, que resultaron en la inutilización del Palacio de Justicia de Facatativá / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Encuentra la Sala viable concluir que los derechos al debido proceso, petición y acceso la administración de justicia alegados como vulnerados por la parte actora, no han sido conculcados por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, pues no se observe que el actuar del juzgado accionado sea contrario a derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si el accionado Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Facatativá, ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia invocados por la señora (…) al presuntamente, no brindarle impulso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 201900022, en el cual actúa como demandante y no emitirle respuesta a los memoriales presentados en 2020 y 2021 donde solicita se dé tramite al proceso de la referencia?
Extracto: “(…) si bien el Juzgado 8° Administrativo de Bogotá, el 12 de febrero de
presentados en 2020 y 2021 donde solicita se dé tramite al proceso de la referencia?
Extracto: “(…) si bien el Juzgado 8° Administrativo de Bogotá, el 12 de febrero de 2019, remitió por competencia el proceso 2019-00022 donde aparece como demandante la señora (…) a los Juzgados Administrativos de Facatativá el 12 de febrero de 2019, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 1° Administrativo de Facatativá, lo cierto es que el Juzgado accionado mediante auto de 25 de julio de 2019 , se declaró impedido y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para aceptación del mencionado impedimento, auto que fue notificado en debida forma. (…) el proceso de la referencia sí fue recibido del Juzgado accionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como se observa (…) el Juzgado accionado le dio el trámite correspondiente al proceso bajo el radicado 2019-00022, enviándolo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver lo relacionado con el impedimento planteado (…) no le asiste razón a la accionante al indicar que el proceso de la referencia se encuentra inactivo desde febrero de 2019, (…) el juzgado accionado tampoco ha incurrido en mora judicial en los términos explicados en precedencia, pues revisadas las piezas procesales pertinentes, se aprecia que el juez ha dado el trámite correspondiente al misma de manera oportuna. (…) el juzgado accionado efectuó el impulso correspondiente al proceso en mención hasta cuando tuvo competencia para ello, pues una vez aceptado el impedimento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el juez accionado perdió competencia
juzgado accionado efectuó el impulso correspondiente al proceso en mención hasta cuando tuvo competencia para ello, pues una vez aceptado el impedimento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el juez accionado perdió competencia para seguirlo tramitándolo (…) a la fecha quien se encuentra conociendo del proceso es el Juez ad hoc designado por el Tribunal, Dr. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, y es a quien le correspondería en un momentos dado efectuar el envío a los Juzgados Transitorios si lo considera pertinente. (…) en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 2019, se indicó de manera aclara que el juez ad hoc era quien debía conocer y decidir el medio de control. (…) en el Oficio SG-4888/2019 de 9 de diciembre de 2019, por el cua l el Secretario General del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, le informó al Juzgado 1 Administrativo de Facatativá que en virtud de que le fue acepta do el impedimento y que se designó al Dr. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro como Juez Ad hoc dentro del proceso No. 2019-00022, al juez accionado se le enviaba el expediente solo para que lo tuviera bajo su custodia (…) el juez de Facatativá no podía seguir realizando actuación alguna en el mismo. (…) Razones anteriores todas más que suficientes para negar el amparo solicitado respecto del Juzgado 1°Administrativo de Facatativá, puesto que, se reitera, el mismo quedó separad o del proceso desde que se le aceptó su impedimento y se designó juez ad hoc (...) mal
todas más que suficientes para negar el amparo solicitado respecto del Juzgado 1°Administrativo de Facatativá, puesto que, se reitera, el mismo quedó separad o del proceso desde que se le aceptó su impedimento y se designó juez ad hoc (...) mal haría la Sala en ordenarle que remite el expediente a los Juzgados Tr ansitorios, como pretende la accionante. (…) no desconoce la Sala que el juez ad hoc designado Dr. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro desde el 9 de diciembre de 2019 tiene conocimiento de su designación sin que hasta la fecha haya realizado actuación en el expediente que se le asignó y que es objeto de la presente acción de tutela. (…) no es procedente vincularlo a ésta acción constitucional, y mucho menos proferir una orden en su contra (…) la pretensión de la acción está encaminada a que el Juez 1° de Facatativá le de impulso al proceso y en ningún mome nto la accionante manifestó inconformidad alguna respecto de la actuación del juez ad hoc, y (…) teniendo en cuenta que no se ha agotado tramite previo a esta acción ante el juez ad hoc, la tutela se tornaría improcedente en virtud del principio de subsidiariedad de la misma, ya que conforme al Decreto 2591 de 1991, antes de acudirse es necesario agotar los mecanismos que se tengan a su alcance. (…) si bien mediante el oficio del 9 de diciembre de 2019 por el cual el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le informó al Juez Ad hoc sobre su designación en del proceso No. 2019-00022, le indicó de manera errada que el juzgado de origen era el Juzgado 1° Administrativo de Girardot, y, que cua lquier
designación en del proceso No. 2019-00022, le indicó de manera errada que el juzgado de origen era el Juzgado 1° Administrativo de Girardot, y, que cua lquier manifestación frente a la designación o sustentación del mismo debía realizarse directamente con el Juzgado 1° Administrativo de Girardot (…) siendo que era ante el Juzgado de Facatativá (…) el Juzgado accionado, esto es, el Primero Administrativo de Facatativá, ante la ausencia de pronunciamiento del juez ad hoc, mediante oficio del 13 de octubre de 2020 por intermedio de la Secretaría del juzgado remitió Oficio N° J1AF0156 dirigido al Dr. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, en el que se informaba nuevamente su designación como Juez Ad hoc dentro del proceso con radicado 2526933-33-001-2019-00022-00, quedando así subsanada cualquier confusión respecto del juzgado de origen. (…) concluye la Sala que el proceso con radicado N° 2019-00022 no se encuentra inactivo desde el mes de febrero de 2019, como aduce la accionante, y que el juez accionado no se encuentra en mora respecto del mismo. (...) afirma la accionante que no ha recibido respuesta a los memoriales radicados en los años 2020 y 2021 en el Juzgado accionando en los cuales solicitó que se impartiera actuación dentro del proceso 2019-00022, respecto de lo cual dirá la Sala que la parte actora no allegó documentos o prueba que acredite que presentó tales solicitudes para el año 2020 a los que se hac e referencia, pues únicamente se adjuntó la solicitud presentada mediante correo
respecto de lo cual dirá la Sala que la parte actora no allegó documentos o prueba que acredite que presentó tales solicitudes para el año 2020 a los que se hac e referencia, pues únicamente se adjuntó la solicitud presentada mediante correo electrónico el 13 de julio de 2021, fecha para la cual se encontraban suspendidos los términos judiciales, aunado a que, las peticiones de impulso procesal, no deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la Administración (…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por estar estrictamente relacionada con las actuaciones judiciales propias del juicio, y (…) tampoco existe violación al derecho de petición, y, referente a la solicitud de impulso del proceso como tal tantas veces mencionado, se reitera que, no es competencia del juzgado accionado impulsarlo por cuanto no se encuentra bajo su conocimiento. (...) la parte actora no fue atendida el 3 de septiembre de 2021 cua ndo se dirigió personalmente al Palacio de Justicia del municipio de Facatativá para obtener información sobre el proceso, donde le informaron que no se encontraban funcionarios en el Despacho y que no estaba permitido ingreso, sin que ello contraríe lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la atención presencial en e l Acuerdo CSJCUA21173 de 2 de septiembre de 2021 (…) debido a las perturbaciones de orden público suscitadas los días 1º y 2 de mayo d e 2021 en el municipio de Facatativá, el Despacho a la fecha aún se encuentra ce rrado, ya que mediante Acuerdo N° CSJCUA21-173 de 2 de septiembre de 2021 del Con sejo
municipio de Facatativá, el Despacho a la fecha aún se encuentra ce rrado, ya que mediante Acuerdo N° CSJCUA21-173 de 2 de septiembre de 2021 del Con sejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso (…) e igualmente se dará aplicación a las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA21-11840 que no resulten incompatibles con el trabajo desde las casas autorizado en el citadoAcuerdo CSJCUA21-55.”. (…) la ausencia de funcionarios en el Despacho se debe a una autorización expresa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, especialmente, a una situación derivada del estado en que quedó la Sede Judicial de Facatativá luego de los disturbios de los meses de abril, mayo y junio de 2021 , que resultaron en la inutilización del Palacio de Justicia de Facatativá. (…) encuentra la Sala viable concluir que los derechos al debido proceso, petición y acceso la administración de justicia alegados como vulnerados por la parte actora, no han sido conculcados por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, pues no se observe que el actuar del juzgado accionado sea contrario a derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-272 de 2006; T-442 de 1992; T-230 de 2013; T-186 de 2017; T-494 de 2014; T-230 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-01113
ACCIONANTE: DIANA LIZETH JOYA RAMÍREZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
FACATATIVÁ
La señora DIANA LIZETH JOYA RAMÍREZ, a través de apoderado, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Facatativá , invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
En la referida acción se formuló la siguientes PRETENSIONES:
“1. Se tutelen los derechos fundamentales de la señora DIANA LIZETH JOYA RAMÍREZ al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Contencioso Administrativo del Circuito de Facatativá que, dentro de los (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, brinde impulso al proceso de nulidad y restablecimiento
2. Consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Contencioso Administrativo del Circuito de Facatativá que, dentro de los (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, brinde impulso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 2019-00022, enviando el mismo a los Juzgados Transitorios Administrativos del Circuito de Bogotá, para que se reparta el expediente.” (se resalta)
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
La señora Diana Lizeth Joya Ramírez fue Juez de la República en el municipio de Facatativá hasta el año 2015.
Luego de finiquitar funciones en el cargo que ocupó, inició la respectiva reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y luego, presentó ante los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Bogotá, el día 11 de diciembre del año 2018, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Medio de control que le correspondió por reparto al Juzgado (8) Contencioso Administrativo del
Circuito de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 El despacho judicial, al verificar la competencia territorial del asunto, mediante auto del 04 de febrero del año 2019, ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Facatativá, teniendo en cuenta que el último lugar geográfico donde trabajó la accionante fue en dicho municipio.
El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Diana Lizeth
Contenciosos Administrativos del Circuito de Facatativá, teniendo en cuenta que el último lugar geográfico donde trabajó la accionante fue en dicho municipio.
El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Diana Lizeth Joya Ramírez le correspondió al Juzgado (1) Contencioso Administrativo del Circuito de Facatativá.
Mediante estado del 26 de Julio del año 2019, el Juez (1) Contencioso Administrativo del Circuito de Facatativá se declaró impedido para resolver el asunto, consecuencia de ello, ordenó remitir al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el expediente para que se aceptase el mismo.
Que al consultar el sistema implementado en la página web de la Rama Judicial, esto es las opciones “consulta de procesos nacional unificada”, “consulta de procesos” y “Justicia XXI web”, se observa que el expediente no aparece registrado o repartido en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por lo cual, se deduce que nunca fue enviado al cuerpo colegiado.
Que el Juzgado no había dado trámite al expediente, por ende, en diferentes oportunidades presentó, entre los años 2020 y 2021, memoriales al despacho solicitando que se impartiera actuación en el proceso, lo cual no fue exitoso ya que nunca hubo pronunciamiento al respecto.
Que el día viernes 03 de septiembre del año 2021 se dirigió hasta el palacio de justicia del municipio de Facatativá con la finalidad que se le brindara información de forma personal ya que los memoriales enviados al correo electrónico no habían sido tenidos en cuenta, no obstante, se le informó en portería que no había funcionario alguno del
del municipio de Facatativá con la finalidad que se le brindara información de forma personal ya que los memoriales enviados al correo electrónico no habían sido tenidos en cuenta, no obstante, se le informó en portería que no había funcionario alguno del despacho y que no estaba permitido el ingreso, lo cual, contraría lo dispuesto el Honorable Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo.
Que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2019-00022, se encuentra inactivo desde el mes de febrero del año 2019, es decir, (2) AÑOS Y (7) SIETE MESES, lo cual, a pesar de la emergencia sanitaria mundialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 consecuencia del COVID-19, atropella los derechos fundamentales de la demandante, ya que, hasta la fecha el expediente ni siquiera se encuentra en manos de funcionario competente, lo cual vulnera el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Diana Lizeth Joya Ramírez, ya que se trata de una mora carente de justificación que permita cimentar casi tres años de ausencia de actuación.
Que es de conocimiento del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca la creación de (3) Juzgados Transitorios Contenciosos Administrativos en la ciudad de Bogotá con la finalidad de evacuar las demandas impetradas en contra de la Rama Judicial en los municipios de Leticia, Girardot, Facatativá y Zipaquirá, así como en la misma capital, por ende, tales despachos son competentes para conocer de la demanda incoada por la accionante.
la Rama Judicial en los municipios de Leticia, Girardot, Facatativá y Zipaquirá, así como en la misma capital, por ende, tales despachos son competentes para conocer de la demanda incoada por la accionante.
TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida por medio de auto del nueve (09 ) de septiembre de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar al Juez Primero Administrativo de Facatativá, otorgándole el término común de dos (02) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Dentro del término legal, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Facatativá, realizó una descripción detallada de las actuaciones pertinentes y adelantadas dentro del proceso con radicado N° 2019-00022.
Indicó el juez accionado, que en efecto, tal como lo manifestó el apoderado de la señora Diana Lizeth Joya Ramírez, el 11 de diciembre de 2018 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicándola ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, pese a que los juzgados competentes eran y son los Juzgados administrativos de Facatativá en razón del último lugar de prestación del servicio laboral de la demandante.
En Bogotá la demanda se repartió al Juzgado 8 Administrativo, autoridad que declaró su falta de competencia territorial y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de
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falta de competencia territorial y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de
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4 El proceso fue repartido al Juzgado 1° Administrativo de Facatativá; el 26 de julio de 2019 el titular del Despacho se declaró impedido para resolver el asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su aceptación.
Previo a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos del accionante, mencionó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Acuerdo N° CSJCUA2132 del 7 de mayo de 2021, atendiendo a las graves perturbaciones de orden público suscitadas los días 1º y 2 de mayo de 2021 en el municipio de Facatativá, que concluyeron con el daño, hurto, destrozos y vandalismo sobre la Sede Judicial del municipio, dispuso la restricción para el acceso a los servidores judiciales a la edificación.
Posteriormente, con Acuerdo n.° CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 20213, aclarado mediante Acuerdo n.° CSJCUA21-43 de 2 de junio de 2021, se autorizó el cierre extraordinario de los juzgados ubicados en dicha edificación, en el que se encuentra este Despacho judicial, suspendiendo, además, los términos judiciales desde el 1° de junio y hasta del 18 de junio de 2021.
Así mismo, en dicho acto administrativo, se autorizó a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Despacho judicial, suspendiendo, además, los términos judiciales desde el 1° de junio y hasta del 18 de junio de 2021.
Así mismo, en dicho acto administrativo, se autorizó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, para que, previo inventario, se reubicaran los expedientes físicos, activos y en archivo, en Bogotá DC, para proceder con su digitalización; el alistamiento y la entrega de aquellos se efectuó entre el 10, 11 y 15 de junio.
En cumplimiento de lo anterior, mediante Circular DESAJBOC21-33 del 8 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, determinó el traslado de los expedientes a Bogotá para su digitalización.
En el Acuerdo n.° CSJCUA21-46 de 17 de junio de 2021 se prorrogó el cierre extraordinario de la Sede Judicial de Facatativá y la suspensión de términos desde el 19 de junio hasta el 7 de julio.
Por último, se expidió el Acuerdo n.° CSJCUA21-51 de 30 de junio, que amplió la prórroga de cierre extraordinario y suspensión de términos hasta el 21 de julio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Para el caso del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, todos los expedientes a cargo, activos y en archivo, fueron recogidos el martes 15 de junio de 2021, previo
5 Para el caso del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, todos los expedientes a cargo, activos y en archivo, fueron recogidos el martes 15 de junio de 2021, previo inventario, por lo que, a la fecha, no existen procesos físicos en la sede del juzgado, que puedan ser consultados.
Frente al caso concreto como tal, afirmó que, carece de veracidad el argumento de la accionante, al indicar que el expediente no ha sido enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se resuelva sobre el impedimento, pues conforme al trámite adelantado por ese Juzgado y lo indicado en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos, se advierte que el proceso ha surtido el siguiente trámite:
- Mediante auto de 25 de julio de 2019, notificado por estado N° 31 del 26 de julio de 2019, el suscrito se declaró impedido y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El 15 de agosto de 2019 el expediente fue radicado y repartido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual implica que sí fue enviado desde el Juzgado hacia el Tribunal. - El 20 de agosto de 2019 ingresó por reparto al Despacho del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. - El 15 de octubre de 2019 se declaró fundado el impedimento y se remitió el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo, para que se adelantara el trámite correspondiente para el sorteo de Juez Ad hoc para que conozca y decida el proceso, aspecto relevante pues desde la aceptación del impedimento es claro que el suscrito pierde competencia para adelantar trámites en torno al proceso.
correspondiente para el sorteo de Juez Ad hoc para que conozca y decida el proceso, aspecto relevante pues desde la aceptación del impedimento es claro que el suscrito pierde competencia para adelantar trámites en torno al proceso. - El 26 de noviembre de 2019 el expediente fue repartido al Juez Ad hoc Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. - Mediante oficio N° SG-4874/2019 de 9 de diciembre de 2019 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le informó al Dr. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sobre su designación como Juez Ad hoc dentro del proceso y, a la vez, le indicó que cualquier manifestación frente a la designación o sustentación del mismo debía realizarse directamente con el Juzgado 1° Administrativo de Girardot. - El 10 de diciembre de 2019 se remitió el expediente al juzgado de origen. - El 10 de febrero de 2020 el expediente fue recibido en el juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 - Ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juez Ad hoc designado, el 13 de octubre de 2020 -año en que se suscitó la pandemia derivada de la Covid-19por intermedio de la Secretaría del juzgado se remitió Oficio n.° J1AF-0156 dirigido al Dr. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, en el que se informaba nuevamente su designación como Juez Ad hoc dentro del proceso con radicado 25269-33-33-001-2019-00022-00.
Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, en el que se informaba nuevamente su designación como Juez Ad hoc dentro del proceso con radicado 25269-33-33-001-2019-00022-00.
Como puede verse en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el Juzgado 1° Administrativo de Facatativá ha adelantado las gestiones propias y posibles sobre el expediente.
Informó, que se ha puesto en conocimiento de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los inconvenientes que se han presentado con la posesión de los Jueces Ad hoc nombrados en los procesos en los que nos hemos declarado impedidos los jueces titulares, pues una vez nombrados por el Tribunal y pese a las comunicaciones enviadas por el mismo Tribunal y por la Secretaría del Juzgado para que asuman el asunto y den trámite a los procesos asignados, en muchas ocasiones, como en este caso, no existe respuesta por parte de los designados.
En cuanto al argumento según el cual la accionante no ha recibido respuesta a los memoriales radicados en los años 2020 y 2021, advirtió que no existe prueba de las solicitudes radicadas en el año 2020 a los que se hace mención, pues únicamente se adjuntó la presentada mediante correo electrónico el 13 de julio de 2021, fecha para la cual se encontraban suspendidos los términos judiciales y no se contaba con expedientes físicos debido a que fueron remitidos a Bogotá para su digitalización – calenda del 15 de junio de 2021-, e incluso, a la fecha, no se cuenta con el expediente físico y aún no ha sido digitalizado.
En relación con la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos Transitorios de
junio de 2021-, e incluso, a la fecha, no se cuenta con el expediente físico y aún no ha sido digitalizado.
En relación con la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá, precisó, en primer lugar, que los mismos fueron creados mediante Acuerdos PCSJA21-11838 de 2 de febrero de 2021 y PCSJA21-11793 de 2 de junio de 2021, sin embargo, no puede hablarse, en este caso, de una falta de impulso procesal o una demora sin justificación o que pueda endilgarse al Juzgado, máxime teniendo en consideración que, desde el 7 de mayo de 2021, atendiendo al orden público de los días 1º y 2 de mayo de 2021 se dispuso la restricción para el acceso a los servidores judiciales al Palacio de Justicia del municipio de Facatativá, se autorizó el cierre extraordinario deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 los juzgados ubicados en dicha edificación, se suspendieron los términos judiciales desde el 1° de junio hasta del 21 de julio de 2021 y se autorizó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca para que, previo inventario, se reubicaran los expedientes físicos, activos y en archivo, en Bogotá DC, para proceder con su digitalización; para el caso del Juzgado 1° Administrativo de Facatativá, todos los expedientes a cargo fueron recogidos el martes 15 de junio de 2021, previo inventario,
su digitalización; para el caso del Juzgado 1° Administrativo de Facatativá, todos los expedientes a cargo fueron recogidos el martes 15 de junio de 2021, previo inventario, por lo que, a la fecha, no se cuenta con los expedientes físicos y, específicamente, con el expediente con radicado 25269-33-33-001-2019-00022-00, el que, vale reiterar, no se encuentra digitalizado por lo que no ha sido cargado en la plataforma Azure Storage.
En cuanto a la manifestación hecha por el apoderado de la accionante en la que señala que el 3 de septiembre de 2021 no fue atendido de forma presencial en la sede judicial del municipio de Facatativá debido a que no se encontraban funcionarios en el Juzgado, sugiriendo que en el Juzgado estaban contrariando lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, trajo a colación lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el Acuerdo n.° CSJCUA21-173 de 2 de septiembre de 2021, así: “para la prestación del servicio de administración de justicia en la Cabecera del Circuito Judicial de Facatativá se continuará aplicando el Acuerdo CSJCUA21-55 del 14 de julio de 2021 expedido por este Consejo Seccional, esto es trabajo desde las casas de los servidores y utilización de herramientas tecnológicas virtuales, e igualmente se dará aplicación a las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA21-11840 que no resulten incompatibles con el trabajo desde las casas autorizado en el citado Acuerdo CSJCUA2155.”.
Así, la ausencia de funcionarios en el Despacho se debe a una autorización expresa del
incompatibles con el trabajo desde las casas autorizado en el citado Acuerdo CSJCUA2155.”.
Así, la ausencia de funcionarios en el Despacho se debe a una autorización expresa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, especialmente, a una situación derivada del estado en que quedó la Sede Judicial de Facatativá luego de los disturbios de los meses de abril, mayo y junio de 2021, que resultaron en la inutilización del recién entregado Palacio de Justicia de Facatativá, la que de primera mano pudo observar el apoderado accionante pues estuvo en el sitio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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