TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01114-00-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01114-00-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-01114-00
Accionante: JOSÉ MANUEL RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El señor JOSÉ MANUEL RAMÍREZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , con el fin de obtener la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición:
“PRIMERO.- Se ampare el DERECHO FUNDAMENTAL al ACC ESO A LA
JUSTICIA y DEBIDO PROFESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS
SEGUNDO.- En consecuencia se obligue al Juzgado ACCIONADO a dictar lo más pronto, el auto de obedézcase al superior dentro del proceso 11001333671920140012800 y asignar cita para la entrega de copias auténticas de las sentencias, del poder para actuar autentico, y constancia de
más pronto, el auto de obedézcase al superior dentro del proceso 11001333671920140012800 y asignar cita para la entrega de copias auténticas de las sentencias, del poder para actuar autentico, y constancia de ejecutoria respectiva.
TERCERO.- Una vez quede ejecutoriado el auto de obedézcase al superior, se obligue igualmente al Juzgado ACCIONADO a comunicar el fallo dictado dentro del proceso 11001333671920140012800 al Ministerio de DefensaEjercito Nacional, al correo Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, al tenor del art. 203 del CPACA..” (fl. 9, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
Afirma que presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, la cual se asignó al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 11001 -33-36-719-2014-00128-00,2
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habiéndose proferido sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2019 y sentencia de segunda instancia por parte de esta Corporación el 21 de octubre de 2020.
Señala que el expediente se devolvió al Juzgado accionado el 11 de marzo de 2021,
sentencia de segunda instancia por parte de esta Corporación el 21 de octubre de 2020.
Señala que el expediente se devolvió al Juzgado accionado el 11 de marzo de 2021, razón por la que el 16 de marzo de 2021 se solicitó la expedición de copias auténticas para adelantar el proceso de cobro ante el Ejército, sin embargo, se le informó que se procedería una vez se profiriera auto de obedecer y cumplir.
Invoca que como quiera que el expediente no había ingresado al Despacho, el 19 de abril, 30 de junio y 31 de agosto de 2021 radicó solicitudes encaminadas al impulso del proceso y se expidiera el auto, cuestionando que con la conducta omisiva de la accionada y dilatoria del despacho accionado se afecta lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, siendo una persona de tercera edad con 78 años, desplazado por la violencia y cuya salud está afectada por problemas pulmonares crónicos (fls. 1-3, Doc. 1).
2. TRÁMITE
- El 8 de septiembre de 2021 se recibió la acción de tutela de la referencia en e l correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación habilitado para estos efectos, la cual fue repartida a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 9 de septiembre de 2021 (Docs. 3-4); conformándose el expediente de esta acción con nueve (9) archivos, enumerados del 01 al 09.
- En auto del 9 de septiembre de 2021 la Magistrada Sustanciadora admitió la
el expediente de esta acción con nueve (9) archivos, enumerados del 01 al 09.
- En auto del 9 de septiembre de 2021 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción , que debía remitir en las 48 horas corrientes siguientes a la notificación de la providencia (Doc. 5).
La anterior providencia fue notificada el 10 de septiembre de 2021 a los correos jadmin59bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, ramirezjoseman180@gmail.com, jadmin59bta@notificacionesrj.gov.co y d.pontti@gmail.com (Doc. 6).
3. INFORME
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió el informe solicitado por esta Corporación invocando que no ha incurrido en la vulneración de los derechos del actor, que en lo relativo al acceso a3
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la administración de justicia no implica que las solicitudes de ban atenderse de manera inmediato, omitiendo el orden de ingreso de los expedientes y la carga laboral del despacho, máxime las complejidades afrontadas en virtud de la
la administración de justicia no implica que las solicitudes de ban atenderse de manera inmediato, omitiendo el orden de ingreso de los expedientes y la carga laboral del despacho, máxime las complejidades afrontadas en virtud de la pandemia por el Covid-19. En cuanto al derecho al debido proceso, sostuvo que la no ate nción de los requerimientos al criterio de las partes ni significa su vulneración.
Alega que a la parte actora se le garantizó el acceso a la administración de justicia mediante las decisiones impartidas por el Juzgado, como por el trámite procesal impartido en el expediente, desde la admisión hasta la sentencia.
Señala que proferida la sentencia de segunda instancia el proceso se recibió en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 11 de marzo de 2021 e ingresó al D espacho el 27 de abril de 2021; que teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia no se remitió adjunta al expediente físico, el 10 de septiembre de 2021 se requirió electrónicamente a la Relatoría de esta Corporación. Finalmente, sostiene que en auto de la misma fecha se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y se autorizó la expedic ión de las copias auténticas requeridas por el accionante, decisión que aduce se notificó por estado el 13 de septiembre de 2021.
Alega que ya se cumplió el objeto de la tutela, destacando que desde marzo de 2020 la pandemia ha conllevado contratiempos e n la prestación de servicios y que para no justificar las dilaciones que puedan afectar a los usuarios se encuentra implementando constantes procesos de mejora para la satisfacción de sus
2020 la pandemia ha conllevado contratiempos e n la prestación de servicios y que para no justificar las dilaciones que puedan afectar a los usuarios se encuentra implementando constantes procesos de mejora para la satisfacción de sus necesidades, configurándose un hecho superado (Doc. 8).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuant o se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la4
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República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la om isión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado accionado ha incurrido en la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, con ocasión de no haber proferido auto de obedecer y cumplir en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-719-2014-00128-00.
DE LA M ORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE L DERECHO AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T -186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares2, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran
amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares2, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son
1 Artículo 86 constitucional: (…) 2 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” ), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T -389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T -117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.5
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responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19963], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,4 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…)
La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 5, en la que se afirmó que ante tal situación el usuar io de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud pr ocesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos pr evistos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19986, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del
la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos pr evistos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19986, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso7, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa 8; éstos
3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimi ento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado ; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que
sujeción a los términos legales (numeral 8). 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de s entencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 7 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, c ontados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. // Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia p ara conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providenci a dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de
que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providenci a dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicia l. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia . // La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados6
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mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho const itucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentació n, por mandato expreso
momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentació n, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
(…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T -565 de 2016 9 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la di ligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias impr evisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incum plimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y
municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo
15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y
municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que des igne la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. // Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. // Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. // El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificac ión de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”. Resaltado fuera de texto. 8 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. 9 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.7
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8 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. 9 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.7
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su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la func ión de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.
15.2. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lengua je general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, correspond e al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde establecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su
fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde establecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su incumplimiento10. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuación o decisión, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada, de forma inmediata. (…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha det erminado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la va loración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario
global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo par a su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”
10 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia p enal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos para definir la situación jurídica de quien se encuentra en prisión preventiva.8
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CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela, el señor José Manuel Ramírez invoca la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la presunta dilación en la que ha incurrido el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-719-201400128-00, pues aduce que habiendo transcurrido cinco (5) meses desde que se recibió el expediente proveniente del superior, el accionado no ha proferido auto
00128-00, pues aduce que habiendo transcurrido cinco (5) meses desde que se recibió el expediente proveniente del superior, el accionado no ha proferido auto de obedecer y cumplir.
Sobre la posibilidad de intervención del Juez de Tutela en casos como el presente, la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela para analizar las presuntas omisiones de funcionarios judiciales en el cumplimiento de términos procesales está supeditada a que se demuestre: ( i) una actitud procesal activa por parte del interesado, (ii) que la parálisis o dilación cuestionada no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez. De igual forma, la Alta Corporación señaló que aun cuando las partes tenían la posibilidad de solicitar la alteración del turno bajo las previsiones de ley, la remisión del funcionario que sigue en turno en aplicación del Código General del Proceso y la activación de la vigilancia judicial administrativa, éstos no eran eficaces ni idóneos.
En el presente caso, la Sala observa el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que el accionante demostró que el 16 de marzo de 2021 solicitó vía electrónica se le asignara cita para la expedición de copias auténticas y el 19 de abril, 30 de junio y 31 de agosto de 2021 solicitó por el mismo medio se procediera a proferir auto de obedecer y cumplir para adelantar el trámite de cobro de la sente ncia (fls. 3, 6, 8 y 9, Doc. 2), lo que demuestra que ha asumido un comportamiento activo encaminado a que se profiere la providencia
trámite de cobro de la sente ncia (fls. 3, 6, 8 y 9, Doc. 2), lo que demuestra que ha asumido un comportamiento activo encaminado a que se profiere la providencia reclamada. Además, la p resunta dilación en el medio de control de reparación directa se imputó al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá al no haber dictado el auto mencionado , no habién dose demostrado o alegado por parte de dicho despacho judicial que para la fecha de interposición de la acción la invocad a dilación fuera consecuencia de una conducta u omisión del accionante en su condición de parte demandante en el proceso ordinario y, finalmente, s e constata que la presunta vulneración de los derechos del actor se ha mantenido en el9
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tiempo, pues cuando se solicitó el amparo constitucional no se había emitido la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción.
Conforme lo expuesto, esta Subsección verifica que la solicitud de amparo promovida por el señor José Manuel Ramírez por una presunta mora judicial injustificada cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, por ende, es procedente la acción de tutela para analizar de fondo la invocada afectación de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental comprende el
es procedente la acción de tutela para analizar de fondo la invocada afectación de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental comprende el establecimiento de mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados y, de otra parte, el adecuado funcionamiento de la labor judicial, lo cual está íntimamente ligado con el derecho fundamental al debido proce so, pues tanto los funcionarios judiciales como las personas que acuden a la administración de justicia deben atender las reglas previstas en cada procedimiento y, en particular, someterse a los términos y etapas previstas en el trámite judicial correspond iente, concluyendo la Alta Corporación Constitucional que el operador judicial que desatienda los términos legales incurre en un retardo judicial, no obstante, la mora que genera reproche y que implica la lesión de
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