TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01117-00-(04-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01117-00-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO – Dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados administrativos Séptimo (07) y Catorce (14) de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá / DECISIÓN – Declara al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, como competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora (…) contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / REMITE POR COMPETENCIA – Por Secretaría envíese el expediente al referido despacho judicial, previas las constancias de rigor.
Problema jurídico: ¿Establecer, si la competencia en el asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Catorce (14) Administrativo de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá , por haber sido el despacho al que se le asignó por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o al Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, por haber proferido la Sentencia de 02 de febrero de 2018, revocada por la Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, fechada 06 de diciembre del mismo año. Es decir, si se trata de un nuevo proceso ordinario o de un proceso ejecutivo?
Extracto: “(…) Considera el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá -Sección
Subsección “A”, fechada 06 de diciembre del mismo año. Es decir, si se trata de un nuevo proceso ordinario o de un proceso ejecutivo?
Extracto: “(…) Considera el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, que el asunto es de competencia del Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Bogotá, porque al estar las pretensiones encaminadas al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas a través de decisión judicial, lo procedente es la ejecución de esta, teniendo en cuenta, que la misma constituye título ejecutivo, de cuyo proceso es competente el juez de conocimiento del litigio ordinario, siendo este, el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda. (…) Por su parte el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda estima, que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue estudiado, debatido, ordenado ni reconocido en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, ni en la sentencia de segunda instancia, que revocó y accedió a lo pretendido, por lo que no existe título ejecutivo al respecto, y lo procedente es solicitar ante esta jurisdicción la declaración de la existencia de ese derecho, como lo realizó la demandante. (…) El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 señala, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo para que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma
de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo para que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, […], y se le restablezca el derecho». (…) Y el artículo 297 ibidem en su numeral primero expresa, que constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.». Así mismo, el artículo 298 indica cuál es el procedimiento a seguir en estos casos, teniendo en cuenta el factor conexidad (…) el cual hace referencia a que el juez competente en este proceso es quien profirió la sentencia en el proceso ordinario que constituye el título ejecutivo en primera instancia, así no haya proferido la sentencia de condena (…) Así, en el primero de los casos, no existe una decisión judicial, sino lo que se pretende es la nulidad de un acto en favor de quien alega un derecho, en tanto, que en el segundo, pre existe una decisión judicial sobre un derecho declarado en una providencia, imponiendo una orden, condena u obligación en favor del peticionario, y cuyo cumplimiento es solicitado a través de un proceso de ejecución. (…) En el sub lite se advierte, que en el libelo introductorio, la señora (…) demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con número OJU-E-1556-2020 calendado 14 de
julio de 2020, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUDSUR E.S.E., mediante el cual resuelve de manera negativa la petición de pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. (…) Y en la Sentencia dictada el 06 de diciembre de 2018 dentro del radicado 11001333500720160050401, de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Nestor Javier Calvo Chaves, se ordenó «[…] reconocer y pagar a la señora (…) a título de indemnización el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante, por los períodos en que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios entre el 1º de octubre de 2012 y el 29 de febrero de 2016, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios. Igualmente, la entidad demandada debe pagar a la demandante a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el anterior periodo de contratación irregular, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a la universidad trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E. P. S. Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar en los periodos que estuvo vinculado
Fondo de Pensiones y a la E. P. S. Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar en los periodos que estuvo vinculado entre el 1º de octubre de 2012 y el 29 de febrero de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» (…) En este panorama se encuentra, que el derecho pretendido por la demandante en el medio de control objeto de este debate (el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías), no fue reconocido en la sentencia de marras, por tanto, el título ejecutivo a que hace alusión el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es inexistente. (…) Corolario de lo anterior, como quiera que el pedimento debe originarse en una decisión diferente a la orden impartida en la Sentencia de 06 de diciembre de 2018, ya citada, lo procedente es invocar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir la legalidad del oficio a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, como de manera acertada lo realizó la parte actora. (…) En este orden de ideas, se dispondrá, que quien debe conocer, tramitar y resolver el asunto, es el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. (…) Por las razones reseñadas en precedencia y comoquiera que las presentes actuaciones le correspondieron al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá – Sección
razones reseñadas en precedencia y comoquiera que las presentes actuaciones le correspondieron al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, se ordenará su remisión al citado Despacho. (…) Finalmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 158, inciso 4º, el conflicto de competencia presentado entre jueces administrativos del mismo distrito judicial será decidido por el magistrado ponente del tribunal respectivo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,25 de julio de 2016, Radicación
número: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), C.P. Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Alberto Espinosa Bolaños
EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-01117-00
DEMANDANTE : MARITZA ÁLVAREZ TENORIO
DEMANDADA : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
REMITENTE : JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN 2
ASUNTO : CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO Procede el Despacho a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados administrativos Séptimo (07) y Catorce (14) de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por MARITZA ÁLVAREZ TENORIO contra
la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda La señora MARITZA ÁLVAREZ TENORIO, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., con las siguientes pretensiones: «PRIMERA. - Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio con número OJU-E-1556-2020 calendado 14 de julio de 2020 suscrito por NORA PATRICIA JURADO PABÓN, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en el cual se atendió el derecho de petición y manifiesta que: […] SEGUNDA. - Que en consecuencia de lo anterior la demandada deberá cancelar a la actora la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($22’463.138.o) por la sanción moratoria.
TERCERA. – Que en virtud de la demanda se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
($22’463.138.o) por la sanción moratoria. TERCERA. – Que en virtud de la demanda se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. CUARTA. – Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A» Mediante acta de 29 de octubre de 2020, el proceso fue repartido al Juzgado Catorce (14) Administrativo de la Sección Segunda Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través del Auto calendado 22 de enero de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, (exp. 11001333501420200036700). El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante auto de 12 de abril de 2021, declaró su falta de competencia para conocer y tramitar el proceso y propuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conflicto negativo de competencia (exp. 11001333501420200036700).
2. Tesis de falta de competencia: 2.1. Del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda: Resolvió remitir el expediente al Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con los siguientes argumentos:
«[…]
2.1. Del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda: Resolvió remitir el expediente al Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con los siguientes argumentos: «[…] De la anterior lectura resulta claro que la finalidad del legislador al momento de fijar de manera especial la competencia en las demandas ejecutivas, no fue otra que dar aplicación a los principios de juez natural, seguridad jurídica y legalidad, para que el juez que haya sustanciado el proceso que desembocó en una condena contra el estado, sea el mismo que conozca y decida la eventual demanda de ejecución. Es por eso que al tratarse de pretensiones que están encaminadas al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas a través de decisión judicial, la solicitud procedente es la ejecución de la misma teniendo en cuenta que ésta constituye el título ejecutivo bajo las condiciones descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, con el objetivo de adelantar el respectivo proceso ejecutivo a continuación del proceso declarativo donde fue dictada, es decir, ante el juez de conocimiento del litigio ordinario. Tratándose de aquellos títulos ejecutivos que deban ser ejecutados ante esta Jurisdicción, las disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinan aquellos que son susceptibles de trámite procesal, entre ellos, las decisiones debidamente ejecutoriadas y exclusivamente proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las cuales se condena a entidades públicas al pago de sumas de dinero. En el caso bajo estudio se destaca que lo pretendido por la parte demandante se relaciona directamente con el pago
exclusivamente proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las cuales se condena a entidades públicas al pago de sumas de dinero. En el caso bajo estudio se destaca que lo pretendido por la parte demandante se relaciona directamente con el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas conforme a lo ordenado en el fallo judicial de segunda instancia del 06 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”. Sin embargo, allí se estipulo qué “sobre las cesantías reconocidas no habrá lugar a la aplicación del contenido de la Ley 50 de 1990 numeral 3º del artículo 99, toda vez que el derecho nace a partir de esta providencia a título de reparación del daño.”, por lo que las consideraciones del caso competen únicamente al juez que resolvió sobre el litigio ordinario determinando si hay lugar o no a la ejecución solicitada. Así las cosas, se reitera que lo pretendido con la demanda presentada no reviste el carácter de medio de control descrito en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sino que por el contrario el trámite procesal adecuado corresponde al proceso ejecutivo y en consecuencia, como es el juzgado séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá quien debe obedecer y cumplir el fallo de segunda instancia que pretende la parte demandante sea objeto de ejecución, este Despacho carece de competencia para sumir el conocimiento del presente asunto, razón por la cual se remitirá este expediente a ese despacho judicial. En virtud de lo anterior, la presente demanda será remitida al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del
presente asunto, razón por la cual se remitirá este expediente a ese despacho judicial. En virtud de lo anterior, la presente demanda será remitida al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá por ser de su competencia, toda vez que ese Despacho se tramitó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió condena en segunda instancia el día 06 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.» 2.2. Del Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda:Declaró su falta de competencia, así: «[…] De acuerdo a lo expuesto, se evidencia, que lo que busca la demandante, y lo que materialmente llevó a cabo, fue instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de que esta jurisdicción se pronunciara sobre la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, derecho que NO FUE ESTUDIADO, DEBATIDO, ORDENADO NI RECONOCIDO en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, ni tampoco en la Sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó y accedió a lo pretendido, razón por la cual correctamente la parte actora no inició el medio de control ejecutivo, tal como lo hace ver el Juzgado Catorce Administrativo, pues la consecuencia lógica al discutir su admisión habría sido que se NEGARA EL
correctamente la parte actora no inició el medio de control ejecutivo, tal como lo hace ver el Juzgado Catorce Administrativo, pues la consecuencia lógica al discutir su admisión habría sido que se NEGARA EL MANDAMIENTO DE PAGO, porque ni siquiera existe un título ejecutivo que respalde tal pretensión. Ahora bien, la demandante es consciente que lo que pretende de esta jurisdicción, es que se declare la existencia de ese derecho, esto es, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, del que considera es acreedora, el cual si bien se da por la tardanza en el pago de unas prestaciones reconocidas en cumplimiento de una orden judicial, tal situación no es el objeto ni la razón de la discusión, sino el acto mediante el cual la administración negó tal derecho, sin consideración a los antecedentes de dicho acto. Corolario de lo anterior, habrá de declararse la FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la demanda de la referencia, y en consecuencia, se PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, para que sea dirimido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. […]»
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: De conformidad con el artículo 158 del CPACA1, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, este Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces administrativos del
De conformidad con el artículo 158 del CPACA1, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, este Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial. Ahora bien, el problema jurídico por resolver en este caso se contrae a establecer, si la competencia en el asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Catorce (14) Administrativo de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá, por haber sido el despacho al que se le asignó por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o al Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, por haber proferido la Sentencia de 02 de 1 Artículo 158. <Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021> Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las
declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.febrero de 2018, revocada por la Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, fechada 06 de diciembre del mismo año. Es decir, si se trata de un nuevo proceso ordinario o de un proceso ejecutivo. Considera el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, que el asunto es de competencia del Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Bogotá, porque al estar las pretensiones encaminadas al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas a través de decisión judicial, lo procedente es la ejecución de esta, teniendo en cuenta, que la misma constituye título ejecutivo, de cuyo proceso es competente el juez de conocimiento del litigio ordinario, siendo este, el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda. Por su parte el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda
cuyo proceso es competente el juez de conocimiento del litigio ordinario, siendo este, el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda. Por su parte el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda estima, que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue estudiado, debatido, ordenado ni reconocido en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, ni en la sentencia de segunda instancia, que revocó y accedió a lo pretendido, por lo que no existe título ejecutivo al respecto, y lo procedente es solicitar ante esta jurisdicción la declaración de la existencia de ese derecho, como lo realizó la demandante. El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 señala, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo para que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, […], y se le restablezca el derecho». Y el artículo 297 ibidem en su numeral primero expresa, que constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.». Asimismo, el artículo 298 indica cuál es el procedimiento a seguir en estos casos, teniendo en cuenta el factor conexidad2, el cual hace referencia a que el juez competente en este proceso es quien profirió la sentencia
procedimiento a seguir en estos casos, teniendo en cuenta el factor conexidad2, el cual hace referencia a que el juez competente en este proceso es quien profirió la sentencia en el proceso ordinario que constituye el título ejecutivo en primera instancia, así no 2 «la conexidad encuentra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida.» Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,25 de julio de 2016, Radicación número: 1100103-25-000-2014-01534-00(4935-14), C.P. Dr. William Hernández Gómez.haya proferido la sentencia de condena3. Así, en el primero de los casos, no existe una decisión judicial, sino lo que se pretende es la nulidad de un acto en favor de quien alega un derecho, en tanto, que en el segundo, pre existe una decisión judicial sobre un derecho declarado en una providencia, imponiendo una orden, condena u obligación en favor del peticionario, y cuyo cumplimiento es solicitado a través de un proceso de ejecución. En el sub lite se advierte, que en el libelo introductorio, la señora MARITZA ÁLVAREZ TENORIO demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con número OJU-E-1556-2020 calendado 14 de julio de 2020, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante el cual resuelve de
número OJU-E-1556-2020 calendado 14 de julio de 2020, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante el cual resuelve de manera negativa la petición de pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Y en la Sentencia dictada el 06 de diciembre de 2018 dentro del radicado 11001333500720160050401, de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Nestor Javier Calvo Chaves, se ordenó «[…] reconocer y pagar a la señora Maritza Álvarez Tenorio, identificada con la C.C. No. 52.851.855 expedida en Bogotá, a título de indemnización el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante, por los períodos en que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios entre el 1º de octubre de 2012 y el 29 de febrero de 2016, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios. Igualmente, la entidad demandada debe pagar a la demandante a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el anterior periodo de contratación irregular, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a la universidad trasladar al respectivo
pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el anterior periodo de contratación irregular, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a la universidad trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E. P. S. Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar en los periodos que estuvo vinculado entre el 1º de octubre de 2012 y el 29 de febrero de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» En este panorama se encuentra, que el derecho pretendido por la demandante en el medio de control objeto de este debate (el pago de la sanción moratoria por el pago 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,25 de julio de 2016, Radicación número: 11001-03-25000-2014-01534-00(4935-14), C.P. Dr. William Hernández Gómez.tardío de las cesantías), no fue reconocido en la sentencia de marras, por tanto, el título ejecutivo a que hace alusión el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es inexistente. Corolario de lo anterior, como quiera que el pedimento debe originarse en una decisión diferente a la orden impartida en la Sentencia de 06 de diciembre de 2018, ya citada, lo procedente es invocar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir la legalidad del oficio a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la
del derecho y controvertir la legalidad del oficio a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, como de manera acertada lo realizó la parte actora. En este orden de ideas, se dispondrá, que quien debe conocer, tramitar y resolver el asunto, es el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. Por las razones reseñadas en precedencia y comoquiera que las presentes actuaciones le correspondieron al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, se ordenará su remisión al citado Despacho. Finalmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 158, inciso 4º, el conflicto de competencia presentado entre jueces administrativos del mismo distrito judicial será decidido por el magistrado ponente del tribunal respectivo. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados administrativos Séptimo (07) y Catorce (14) de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá; en consecuencia, DECLÁRASE al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, como competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MARITZA ÁLVAREZ TENORIO contra la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
SEGUNDO. - Por Secretaría ENVÍESE el expediente al referido despacho judicial, previas las constancias de rigor.
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
SEGUNDO. - Por Secretaría ENVÍESE el expediente al referido despacho judicial, previas las constancias de rigor. TERCERO. - Comuníquese esta decisión al Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.