TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01137-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01137-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta (30 ) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-15-000-2021-01137-001
Demandante: LILIANA GISEL MOYANO RUÍZ
Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL ,
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: RESUELVE IMPEDIMENTO JUEZ
ADMINISTRATIVO
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Liliana Gisel Moyano Ruíz , promovió el medio de control de la referencia con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, como remuneració n mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales derivadas de la relación laboral.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
1 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2020-00311consecuencias prestacionales derivadas de la relación laboral.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
1 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2020-0031100.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01137-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, impedimento juez administrativo 2 1) Sostuvo que el Gobierno Nacional mediante el Decreto número 0383 de 2013 creó a partir del 1°d e enero de 2013 “para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.”
- Señaló que l a Rama Judicia l, desde el 1º de enero de 2013 tiene la citada bonificación judicial como parte del salario únicamente como base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensión, pero no como parte del salario y como base para liquida r sus prestaciones.
- Manifestó que solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales,
- Manifestó que solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales, desde el año 2013 en adelante ; pero que la entidad la demandada negó lo solicitado mediante los actos acusados.
El Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, manifestó su impedimento para conocer el trámite del proceso de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso 2, por asistirle interés directo en las resultas del proceso, el cual establece:
“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
2 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 , que establece: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:…”Expediente: 25000-23-15-000-2021-01137-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, impedimento juez administrativo
3 Adicionalmente, en aplicación de lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para el estudio del impedimento. La norma en cita
impedimento juez administrativo 3 Adicionalmente, en aplicación de lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para el estudio del impedimento. La norma en cita preceptúa:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
…
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al super ior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.”
II. CONSIDERACIONES
El Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó su impedimento toda vez dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 1100133-35-028-2020-00311-00, adelantado por la parte demandante en contra de la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues le asiste un interés directo en las resultas del proceso.
El objeto de la demanda corresponde a la nulidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales, desde el año 2013 en adelante.
La parte actora pretende que a título de restablecimiento del derecho, sea condenada la entidad demandada “…a reconocer y pagar a l demandante Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el
consecuencias prestacionales, desde el año 2013 en adelante.
La parte actora pretende que a título de restablecimiento del derecho, sea condenada la entidad demandada “…a reconocer y pagar a l demandante Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL C ON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales ”, entre otras peticiones.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01137-00
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Para resolver, la Sala hará las siguientes precisiones:
El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 , prevé en relación con los impedimentos de los jueces administrativos:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando adv ierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá
con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedi mento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
…”
Acorde con la norma transcrita que regula el trámite del impedimento manifestado por el Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se procede a examinar si se encuentra debidamente fundado el impedimento y en caso afirmativo, designar un juez para el conocimiento del proceso.
El artículo 141 del Código General del Proceso regula las causales de impedimento, así:
“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
….”
En el presente asunto, el medio de control se encamina a la inaplicación parcial del artículo 1º del Decreto 0383 del año 2013, entre otros decretos, la declaratoria de los actos acusados mediante los cuales se le negó a la parte demandante la reliquidación de sus prestacionesExpediente: 25000-23-15-000-2021-01137-00
decretos, la declaratoria de los actos acusados mediante los cuales se le negó a la parte demandante la reliquidación de sus prestacionesExpediente: 25000-23-15-000-2021-01137-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, impedimento juez administrativo 5 teniendo como parte del salario la bonificación judicial creada con el mencionado decreto, respecto del tiempo laborado en la Rama Judicial desde el 1º de enero de 2013.
En el referido decreto expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en desarrollo de las normas generales que se señalan en la Ley 4ª del año 1992.
Este Decreto 0383 del 6 de marzo del 2013, en su artículo 1º creó una bonificación judicial especificando los cargos y los montos a pagar año a año desde el 2013 al 2018, entre los cuales se encuentran los Jueces del Circuito en el numeral 3º, correspondientes a todos los Jueces Administrativos.
Así las cosas, la causal del numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso invocada por el Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , cobija a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto la bonificación judicial prevista en el artículo 1º del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 y demás decretos anuales , también lo es para todos los servidores de la Rama Judicial a nivel nacional.
En tales condiciones, la Sala aceptará el impedimento manif estado por
0383 del 6 de marzo de 2013 y demás decretos anuales , también lo es para todos los servidores de la Rama Judicial a nivel nacional.
En tales condiciones, la Sala aceptará el impedimento manif estado por el Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
En consecuencia, se ordenará remitir el presente asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectúe el correspondiente reparto entre los despachos transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y demás entidades, para que in struyan y resuelvan el fondo de la controversia.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01137-00
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que cobija a todos los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Remitir el presente asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectúe el correspondiente
conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Remitir el presente asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectúe el correspondiente reparto entre los despachos transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y demás entidades, para que instruyan y resuelvan el fondo de la controversia.
TERCERO: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados A dministrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PÍNZÓNExpediente: 25000-23-15-000-2021-01137-00
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