TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01143-00-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01143-00-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – Alcance / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – La sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que tanto él como los juec es de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la prima especial en cuestión, lo que a juicio de la sala, al examinar la causal invocada, resulta acertado en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de adm inistrar justicia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si eventualmente prospera el me dio de control, dichos funcionarios quedarían habilitados para pr esentar ante esta jurisdicción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente.
Problema jurídico: Establecer si, ¿debe declararse fundada la m anifestación de impedimento f ormulada por el Juez Veinticinco (2 5) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia s uscitada por la parte actora que consiste en la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial del (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 como factor salarial?
Extracto: “(…) En el presente asunto, la demandante solicita la nulidad de los actos
de la prima especial del (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 como factor salarial?
Extracto: “(…) En el presente asunto, la demandante solicita la nulidad de los actos administrativos contenid os en: i) la Resolución N.° DESAJBOR20-5342 de 16 de diciembre de 2020 y, ii) el acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2020, por medio los cuales le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 co mo factor salarial. (….) A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a que reliquide las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 como factor salarial, indexar los valores adeudados, y pagar las costas procesales. (…) Frente a dichas pretensiones, estimó el Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que él y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían tener inter és directo, en tanto que los jueces de circuito al igual que la demandante son destinatarios de la prima especial en cuestión, por lo tanto, conforme al estudio precedente se tiene que existe interés de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá en el resultado del proces o. (…) Por lo expuesto, la sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Juez Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, t eniendo en
de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá en el resultado del proces o. (…) Por lo expuesto, la sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Juez Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, t eniendo en cuenta que tanto él como los juec es de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, p ues perciben la prima especial en cuestión, lo que a juicio de la sala, al examinar la causal invocada, resulta acertado en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de adm inistrar justicia. (…) Lo anterior, debido a que si eventualmente prospera el me dio de control, dichos funcionarios quedarían habilitados para presentar ante esta jurisd icción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C600 de 2011; Consejo de Estado, Sec. Tercera, Auto. Exp.
2010-00562-02(57018). May. 16/2016. MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Decreto 022 de 2014; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-15-000-2021-01143-00 (Expediente digital)
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Yessica Arteaga Sierra Demandado: NaciónRama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Resuelve impedimento jueces
1. ASUNTO
Procede la sala de decisión a resolver el impedimento declarado por el Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a todos los jueces del mismo circuito judicial y especialidad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Yessica Arteaga Sierra contra la Nación– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la señora Yessica Arteaga Sierra instauró la presente demanda contra la Nación – Rama Judicial, en adelante RJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución N.° DESAJBOR20-5342 de 16 de diciembre de 2020 y, ii) el acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta del recurso
actos administrativos contenidos en: i) la Resolución N.° DESAJBOR20-5342 de 16 de diciembre de 2020 y, ii) el acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2020, por medio los cuales le neg aron la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a que le reliquide las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 como factor salarial, indexar los valores adeudados, y pagar las costas procesales.
Al Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le fue repartido el presente asunto, quien mediante auto de ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) manifestó que él, así como los restantes Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, están impedidos para conocer el presente asunto por concurrir en ellos la causal 1.ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, intereses directo o indirecto en el proceso», debido a que podían estarRadicación: 25000-23-15-000-2021-01143 00 (Expediente digital)
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Yessica Arteaga Sierra
Demandado: Nación– RJDEAJ Pág. No. 2
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Yessica Arteaga Sierra
Demandado: Nación– RJDEAJ Pág. No. 2 interesados en reclamar las mismas pretensiones, respecto a la prima especial del (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
3.1 Competencia
Esta sala de decisión, de conformidad con el literal b) del artículo 20, y el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera que comprende a todos sus homólogos.
3.2 Problema jurídico
La s ala debe establecer si, ¿debe declararse fundada la manifestación de impedimento formulada por el Juez Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora que consiste en la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial del (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 como factor salarial ?
3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
3.3.1 Tesis del Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Considera que, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por la parte actora está impedido para conocer y decidir sobre las mismas, dado que le asiste un interés directo en
Considera que, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por la parte actora está impedido para conocer y decidir sobre las mismas, dado que le asiste un interés directo en reclamar esas pretensiones como destinatario de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, y que bajo iguales circunstancias se encuentran sus homólogos de especialidad y circuito.
3.3.2 Tesis de la sala
La sala considera que se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el a quo, teniendo en cuenta que es destinatario de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, reclamada por la parte actora, por lo cual, es del caso admitir la existencia de un interés directo por parte del juez de conocimiento que puede afectar la imparcialidad con la que debe actuar.
4. NORMATIVIDAD APLICABLE
4.1 Impedimentos
Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de: «…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»1.
1 C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01143 00 (Expediente digital)
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Yessica Arteaga Sierra
Demandado: Nación– RJDEAJ Pág. No. 3
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Yessica Arteaga Sierra
Demandado: Nación– RJDEAJ Pág. No. 3
En cuanto a la regulación de los impedimentos, el artículo 130 del CPACA dispone que: «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…», y en los demás eventos que dicho precepto enlista.
Sin embargo, para la remisión aludida debe acudirse a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala, entre otras causales, la de «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», que corresponde a la invocada por el Juez Veinti cinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y sus homólogos, para apartarse del conocimiento del presente asunto.
En punto a la causal alegada se ha sostenido por el Consejo de Estado que implica: «…suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador»2.
En lo que corresponde al trámite de los impedimentos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
«Artículo 131.- Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que
2011, dispone:
«Artículo 131.- Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)»
4.2 De la prima especial
El artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 creó una prima especial del 30% del salario básico mensual sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal.
En esa medida, al ser destinatarios del emolumento referido, es posible concluir que a los
de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal.
En esa medida, al ser destinatarios del emolumento referido, es posible concluir que a los jueces del circuito les asiste un interés directo en el asunto que ocupa la atención de esta sala, pues la eventual decisión que pueda tomarse tiene incidencia en los factores que conforman el salario de los referidos funcionarios.
2 CE, Sec. Tercera, Auto. Exp. 2010-00562-02(57018). May. 16/2016. MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01143 00 (Expediente digital)
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Yessica Arteaga Sierra
Demandado: Nación– RJDEAJ Pág. No. 4
5. DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto, la demandante solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución N.° DESAJBOR20-5342 de 16 de diciembre de 2020 y, ii) el acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2020, por medio los cuales le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a que reliquide las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 como factor salarial, indexar
demandada a que reliquide las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial (30%) prevista en el artículo 14 de La Ley 4.ª de 1992 como factor salarial, indexar los valores adeudados, y pagar las costas procesales.
Frente a dichas pretensiones, estimó el Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que él y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían tener interés directo, en tanto que los jueces de circuito al igual que la demandante son destinatarios de la prima especial en cuestión, por lo tanto, conforme al estudio precedente se tiene que existe interés de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá en el resultado del proceso.
Por lo expuesto, la s ala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que tanto él como los jueces de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la prima especial en cuestión, lo que a juicio de la sala, al examinar la causal invocada, resulta acertado en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de administrar justicia.
Lo anterior, debido a que si eventualmente prospera el medio de control, dichos funcionarios quedarían habilitados para presentar ante esta jurisdicción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
al presente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los jueces administrativos del mismo circuito judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1.º del CGP, en armonía con el numeral 2.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
2. REMITIR el presente asunto a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que realice el reparto entre los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda, para que al que le sea asignado conozca y decida el medio de control ejercido por la señora Yessica Arteaga Sierra.
3. Comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01143 00 (Expediente digital)
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Yessica Arteaga Sierra
Demandado: Nación– RJDEAJ Pág. No. 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrada Magistrado
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrada Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.
DV