TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01159-00-(25-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01159-00-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PERDIDA DE INVESTIDURA – Concejal del Municipio de Tenjo, Cundinamarca / PROCESO SANCIONATORIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es un juicio de responsabilidad subjetiva, no se aportó medio de prueba alguno que lleve a demostrar la responsabilidad subjetiva del concejal demandado en el ejercicio de las funciones desempeñadas como servidor público, que permita arribar a la estructuración de la causal de pérdida de investidura q ue se invocó por el peticio nario demandante / DECISIÓN – No se encuentra demostrada la causal de inhabilidad invocada para decret ar la pérdida de investidura pedida, le asiste razón fáctica y jurí dica a la defensa del concejal demandado quien pide negar las pretension es, y, al señor Agente del Ministerio Público, cuyo concepto se atiende, se negará la petición de pérdida de investidura.
Problema jurídico: ¿Proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso de pérdida de investidura iniciado por el señor (…), en contra del Concejal
del Municipio de Tenjo, Cundinamarca?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de los medios de prueba allegados al expediente dentro d el trámite legal del presente proceso, el Tribunal verifi ca que los hechos d enunciados y los argumentos que su stentaron los cargos formulados en la solicit ud de pérdida de investidura en contra del concejal (...) no logran demostrar la estructuración de la causal de pérdida de su investidura que permita la prosperidad de l as pretensiones (…) en correspondencia con el carácter sancionatorio que implica
investidura en contra del concejal (...) no logran demostrar la estructuración de la causal de pérdida de su investidura que permita la prosperidad de l as pretensiones (…) en correspondencia con el carácter sancionatorio que implica la pérdi da de investidura, l as causales s on expresas y su interpretación lo será estricta y restrictiva. Su aplicación debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal seña ló el constituyente o el legislador. En el caso que se estudia, tomando en consideración que el señor (...) en el año anterior a su elección, fungió como emplea do público en el municipio de TenjoCundinamarca, donde posteriormente fue elegido concejal, los presupuestos exigidos para q ue s e configure la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (…) Vistos estos elementos normativos exigidos para la configuración d e la inhabilidad y causal de pérdida de investidura, e n el presente caso se demostró, en efecto, que el candidato al Concejo Munic ipal de Tenjo – Cundinamarc a, (…) ejerció un cargo como empleado público de esa entidad territorial entre el 10 de octubre de 2014 y el 30 de diciembre de 2018, es decir dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones de autoridades territoriales que tuvieron lugar el 27 de o ctubre de 2019, en donde salió electo. (…) Con lo anterior se acreditó el cumplimiento de tres de los cuatro presupuestos exigidos por la norma. No obstante, no se demostró que en el
en donde salió electo. (…) Con lo anterior se acreditó el cumplimiento de tres de los cuatro presupuestos exigidos por la norma. No obstante, no se demostró que en el ejercicio del empleo púb lico en el M unicipio de T enjo (Cundinamarca), el señor (…) haya sido revestido de potestades propias de una autoridad política, civil, administrativa o militar en los términos analizados en precedencia, bajo la exigencia normativa, ampliamente a nalizada por la juris prudencia pacífica de esta jurisdicción. De modo que no se infiere de manera necesaria, que, con su la bor funcional asistencial, haya ejercido influencia directa e n el electorado, que riña con la exigencia constitucional y legal para la salvaguarda de la moralidad y ética pública exigible a l os candidatos a concejales municipales, y que a su vez indique que se estruc tura la causal de inhabilidad alegad a. (…) De cara a la normati va analizada, al consagrar la inhabilidad descrita, lo que se pretende es impedir que con el ejercicio del cargo se ejerza influenc ia sobre el electorado, en u na clara desviación del poder del Estado, para utilizarlo en provecho propio o en beneficio de parientes o allegados. En el presente caso nada de ello se demostró. (…) Por el contrario, del análisis de las funciones certi ficadas, leída s detenidamente, se encuentra que la labor funcional desempeñada por el ahora concejal, cuando fue empleado en el año anteri or a su elección, fue meramente asistencial. El solo ejercicio de es as funciones, no hace inferir el despliegue de poderes propios delas autori dades civiles, políticas, administrativas o militares, para influir en los
empleado en el año anteri or a su elección, fue meramente asistencial. El solo ejercicio de es as funciones, no hace inferir el despliegue de poderes propios delas autori dades civiles, políticas, administrativas o militares, para influir en los votantes. Tampoco se ha demostrado que hubiere recibido delegación de funciones de tal naturaleza de autoridad, como la administrativa, que indique la posibilidad de quiebre de la balanza a su favor frente a los electores y a los demás can didatos. Menos se trajo medio de prueba alguno de su comportamiento en el ej ercicio del cargo, que lleve a inferir una responsabilidad subjetiva si estuviere ubicado dentro de los supuestos de e jercicio del tipo de autoridad q ue exige la norma para ser acreedor a la sanción de pérdida de investidura. La responsabilidad objetiva que otrora fue c onsiderada para perder la investidura ha sido proscrita en virtud de la ley 2003 de 2019. (…) En efecto, nótese que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva , según el nuevo parámetro señalado por la ley 2003 de 2019 (…) que entre otros aspectos modificó el artículo 1º de la ley 1881 de 2018 (…) En el curso del proceso, no se aportó medio de prueba alguno que lleve a demostrar la responsabilidad subjetiva del concejal demandado en el ejercicio de las func iones desempeñadas como servidor público, que permita arribar a la estructuración de la causal de pérdida de investidura q ue se invocó por el peticio nario demandante. (…) Corolario de lo exp uesto, no se encuentra demostrada la causal de inhabilidad invocada para decretar la pérdida de
se invocó por el peticio nario demandante. (…) Corolario de lo exp uesto, no se encuentra demostrada la causal de inhabilidad invocada para decretar la pérdida de investidura pedida, de modo que le asiste razón fáctica y jurí dica a la defensa del concejal demandado quien pide negar las pretensiones, y, al señor Agente del Ministerio Público, cuyo concepto se atiende. En consecuencia, se nega rá la petición de pérdida de investidura por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T938 de 2007; T-544 de 2004; T987 de 20 07; T-086 de 2007; SU-1159 de 2003; T-147 de 2011; C-319, jul. 14/94; C-247/95; C-207 de 2003; C-015 de 2 004; C-558 de 1 994; C-483 de 1 998; C-181 de 1 997; C-564 de 1997; C-380 de 1997; C-200 de 2001; C-1212 de 2001; C-348 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 05001-23-31-0002004-05843-01 (PI). Act or: Procuraduría 31 delegada an te el Tri bunal Administrativo; Sala de lo Contencioso Administr ativo, Secci ón Primera C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés, 17 de noviembre de 2016, 44001-23-33-002-2016Administrativo; Sala de lo Contencioso Administr ativo, Secci ón Primera C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 17 de noviembre de 2016, 44001-23-33-002-201600114-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 27 de julio de 2017, 18001-23-40-004-2017-00014-01(PI); Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto S errato Valdés, 25 mayo de 2017, 250 00-23-42-000-2016-03693-01(PI); . Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Primera C.P. Roberto Augusto.
FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994; Ley 617 de 2000; Ley 2003 de 2019; L ey 1881 de 2018Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Expediente: 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandada: Juan David Useche Beltrán
Procede la Sala Plena del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso de
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandada: Juan David Useche Beltrán
Procede la Sala Plena del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso de pérdida de investidura iniciado por el señor Juan Carlos Romero Pulido, en contra del Concejal del Municipio de Tenjo – Cundinamarca, Juan David Useche Beltrán.
I.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.
En el asunto bajo estudio, el señor Juan Carlos Romero Pulido solicitó que se declare la pérdida de investidura del señor Juan David Useche Beltrán como Concejal del Municipio de Tenjo – Cundinamarca, electo para el período constitucional 2020-2023.
Las pretensiones son las siguientes:
“1). Ordénese como medida cautelar, suspender en el ejercicio del cargo de Concejal del Municipio de Tenjo Cundinamarca, al ciudadano; JUAN DAVID USECHE BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.078.369.232 de Tenjo Cundinamarca, hasta el fallo definitivo.2 Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2). Por la trasgresión al orden jurídico, ÓRDENESE DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL; DEL MUNICIPIO D E TENJO CUNDINAMARCA, al ciudadano; JUAN DAVID USECHE
2). Por la trasgresión al orden jurídico, ÓRDENESE DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL; DEL MUNICIPIO D E TENJO CUNDINAMARCA, al ciudadano; JUAN DAVID USECHE BELTRAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.078.369.232 de Tenjo Cundinamarca.
3). Ofíciese; al presidente, del Honorable Consejo Municipal de Tenjo Cundinamarca; para lo de su competencia.”
Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen en que, durante los 12 meses anteriores a las elecciones de concejales, diputados gobernadores y alcaldes que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, el demandado Juan David Useche Beltrán estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Tenjo como auxiliar administrativo, cargo que desempeñó entre el 10 de octubre de 2014 y el 2 de enero de 2019. No obstante, fue electo como concejal de ese municipio pese a estar inhabilitado legalmente.
Como fundamento de sus pretensiones y causales invocadas, señaló que el concejal demandado desconoció lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 43 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Esta norma determina que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado pú blico. El demandante considera que ese hecho es suficiente para decretar la pérdida de investidura.
concejal municipal o distrital, quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado pú blico. El demandante considera que ese hecho es suficiente para decretar la pérdida de investidura.
La disposición que reclama contempla dicha inhabilidad para quien haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado públic o del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como or denador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.3 Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
II.- TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue repartida el 13 de septiembre de 2021 al despacho de la ponente y mediante auto del 15 de septiembre siguiente se avocó conocimiento y ordenó notificar personalmente al señor Concejal de TenjoCundinamarca, Juan David Useche Beltrán, para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia responda por escrito acerca de lo expuesto en la demanda y solicite o aporte las pruebas que quiera hacer valer. También se ordenó notificar al agente del Ministerio Público correspondiente.
De otro lado, en auto aparte del 15 de septiembre de 2021, se corrió traslado al señor Juan David Useche Beltrán por el término de 5 días, de la solicitud de
De otro lado, en auto aparte del 15 de septiembre de 2021, se corrió traslado al señor Juan David Useche Beltrán por el término de 5 días, de la solicitud de suspensión provisional en el ejercicio del cargo como concejal del Municipio de Tenjo Cundinamarca, solicitada como medida cautelar en la demanda.
2.1.- Respuesta del demandado a la petición de medida cautelar
El demandado a través de apoderado se opuso a la medida cautelar propuesta. Consideró que no se cumplen los presupuestos formales y materiales para su prosperidad ya que el solicitante no sustentó la petición de medida cautelar, en contravía del artículo 229 del CPACA impidiendo el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no es cierto que este incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 43 de la ley 136 de 1994. El solicitante le da una lectura inacabada al texto jurídico que pretende aplicar ya que la inhabilidad consagra otros ingredientes fácticos para su configuración.
El Despacho a través de auto del 28 de septiembre de 2021 negó la solicitud de medida cautelar. Se consideró que para determinar si existió vulneración al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por parte del demandado se debía examinar en su integridad el expediente y los medios de4 Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
prueba para llegar a concluir si le asiste o no razón a la parte actora en su reclamación, mismos que se deben aclarar en el curso del proceso. Además, el demandante no demostró el perjuicio irremediable que amerite la suspensión del concejal.
2.2.- Contestación a la demanda y razones de la defensa
El demandado a través de apoderado se opuso a solic itud de pérdida de investidura. El concejal Juan David Useche Beltrán no está incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 43 de la ley 136 de 1994. El solicitante le da una lectura inacabada al texto jurídico que pretende aplicar ya que la inhabilidad consagra otros supuestos fácticos para su configuración como es el ejercicio de la función pública en calidad de empleado público y durante el lapso de doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, y que lo sea en el ejercicio de “jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito ”, o haber “ intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos”
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se han planteado dos criterios para determinar la existencia del ejercicio de autoridad administrativa, el primero, el orgánico, el cual ha sido determinado por el legislador y se configura respecto del ejercicio de los cargos expresamente estipulados por
criterios para determinar la existencia del ejercicio de autoridad administrativa, el primero, el orgánico, el cual ha sido determinado por el legislador y se configura respecto del ejercicio de los cargos expresamente estipulados por éste, y el segundo, el criterio funcional, según el cual, cada operador judicial debe analizar específicamente las funciones que corresponden al cargo desempeñado para determinar el ejercicio de autoridad.
Para el presente caso concreto, el criterio que se debe estudiar es el orgánico ya que el cargo que desempeñó el demandado no aparece enlistado en el artículo 190 de la ley 136 de 1994, esto es, no se trata del cargo de alcalde, tampoco de secretario de alcaldía, ni de jefe de departamento administrativo, gerente o jefe de las entidades descentralizadas; tampoco el de jefe de las5 Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
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unidades administrativas especiales, ni superior de los correspondientes servicios municipales.
Por ello, para determinar el ejercicio de autoridad resulta necesario realizar un análisis sobre las funciones que se ejerce el auxiliar administrativo, código 407, grado salarial 01, en el municipio de Tenjo, y con ello determinar si estas corresponden o no al ejercicio de autoridad administrativa.
El desempeño del demandado como auxiliar administrativo, código 407, en el municipio de Tenjo, es de nivel asistencial, que según el decreto 785 de 2005 “Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades
El desempeño del demandado como auxiliar administrativo, código 407, en el municipio de Tenjo, es de nivel asistencial, que según el decreto 785 de 2005 “Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores (…)”. Todo dentro del marco de las ordenes de su superior sin ejercer competencias concernientes a la celebración de contratos, la ordenación del gasto, la decisión de situaciones administrativas laborales y la potestad disciplinaria, que son las que encuadran como ejercicio de la autoridad administrativa.
Tampoco se percibe su cargo como autoridad civil, que hace referencia a la potestad de autoridad frente a los ciudadanos o la capacidad de ejercer coerción de la que puede dotarlo la administración (sancionatoria, disciplinaria, etc.) o la capacidad que se le reconoce a quien ejerce el cargo y tiene el poder nominador.
Así, ninguna de las funciones que desempeñó el demandado en la Alcaldía Municipal de Tenjo entre el 10 de octubre de 2014 al 30 de diciembre de 2018 tienen que ver con el contenido funcional exigido por el numeral 2° del artículo 43 de la ley 136 de 1994, que implica poderes decisorios o de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.
Dar por comprobada la causal de inhabilidad alegada y el comportamiento denunciado en la solicitud de pérdida de investidura es violar el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades . La aplicación de las disposiciones relativas a las inhabilidades e6 Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades . La aplicación de las disposiciones relativas a las inhabilidades e6 Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
incompatibilidades debe cumplir con las normas que consagran las garantías mínimas a las que tiene derecho una persona cuando se enfrenta a un proceso administrativo. Por ejemplo, el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades que por mandato del principio exceptio est strictissimae interpretationis, genera que la aplicación de la norma sea restringida, restrictiva o limitada, contrario a lo que ocurre con las facultades o derechos, cuya aplicación puede ser extensiva. Tal interpretación conduce a una reserva constitucional o legal respecto de la fuente de una causal de inhabilidad, lo que implica prohibir la aparición de inhabilidades o incompatibilidades por vía interpretativa o analógica.
El demandante no cumple con la carga argumentativa y probatoria necesaria para el juicio de responsabilidad subjetiva en este proceso de naturaleza sancionatoria como es la pérdida de investidura. La acción de pérdida de investidura se sujeta a las garantías previstas para este tipo de procesos, como lo es el juicio personal de reprochabilidad dirigido al presunto autor de la infracción. La aplicación del proceso sancionatorio no puede subsumirse a la mera verificación de la ocurrencia objetiva de ciertos requisitos fácticos sin que medie el análisis del comportamiento del sujeto sometido al proceso.
La demanda se centró en la supuesta y deficiente comprobación de
la mera verificación de la ocurrencia objetiva de ciertos requisitos fácticos sin que medie el análisis del comportamiento del sujeto sometido al proceso.
La demanda se centró en la supuesta y deficiente comprobación de condiciones objetivas marcadas por la Constitución y la ley, pero desatiende la exigencia dogmática de la Carta en cuanto a que el juicio de reproche en el campo sancionatorio debe ser personal y no puramente objetivo. No se probó la existencia de la causal en cuestión, pues el demandante solo lanzó afirmaciones sin sustento. No puede pretenderse que una mera afirmación sea el sustento de una declaratoria judicial sin soportar en debida forma la existencia de lo que se expone y se solicita en la demanda.
2.3.- Periodo probatorio
Además de la incorporación de los medios de prueba aportados por las partes, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se decretó de oficio prueba documental consistente en ordenar a la Alcaldía Municipal de Tenjo -7 Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
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Cundinamarca que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, certifique con exactitud el tiempo que estuvo vinculado el señor Juan David Useche Beltrán como auxiliar administrativo y las funciones que desempeñó, junto con los soportes, actos de nombramiento, posesión y renuncia y todos aquellos documentos que demuestren claramente
vinculado el señor Juan David Useche Beltrán como auxiliar administrativo y las funciones que desempeñó, junto con los soportes, actos de nombramiento, posesión y renuncia y todos aquellos documentos que demuestren claramente lo pedido. En el mismo proveído se fijó el 11 de octubre de 2021 a las 2:00 p.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en los artículos 11 y 12 de la ley 1881 de 2018.
Por su parte la Alcaldía Municipal de Tenjo – Cundinamarca remitió lo solicitado a través de oficio radicado el 5 de octubre de 2021.
III.- AUDIENCIA PÚBLICA.
En fecha y hora señaladas, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública, de la que obra constancia en el expediente, con asistencia de los Honorables Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presidida por la Magistrada ponente quien declaró al Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sala Plena-, en audiencia pública, regida por las disposiciones de la ley 1881 de 2021. A la diligencia se hicieron presentes el Agente del Ministerio Público, Procurador 135 Judicial II, Doctor Juan Carlos Villamil; el demandante Juan Carlos Romero Pulido; el demandado Juan Carlos Useche Beltrán identificado y su apoderado el abogado Julio César Ortiz Gutiérrez.
Las intervenciones se resumen de la siguiente manera:
La parte demandante:
La ley procesal 1881 de 2018 en su artículo 5º no dispuso ninguna clase de tecnicismos para incoar la acción de pérdida de investidura ni la necesidad de
Las intervenciones se resumen de la siguiente manera:
La parte demandante:
La ley procesal 1881 de 2018 en su artículo 5º no dispuso ninguna clase de tecnicismos para incoar la acción de pérdida de investidura ni la necesidad de formular la solicitud a través de apoderado. Dentro del plenario está probado el tiempo, modo y lugar que demuestran que el demandado Juan David Useche Beltrán violó la prohibición señalada para ejercer el cargo de Concejal8 Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
del Municipio de Tenjo Cundinamarca para el periodo Constitucional 20202023; está inmerso en la causal de pérdida de investidura por violación flagrante al régimen de inhabilidades dispuesto en el artículo 40 numeral 2º de la Ley 617 de 2000, que modificó del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. El demandado ejerció un empleo público dentro de la planta de personal del Municipio de Tenjo Cundinamarca, hasta el 2 de enero de 2019 tal y como se desprende de lo dispuesto en el Decreto Municipal No. 002 del 02 de enero de 2019, el cual dispone en su Artículo Primero: "Acéptese la renuncia presentada por el servidor público; JUAN DAVID USECHE BELTRAN, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.078.369.232 de Tenjo, al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 , grado 01 de la planta de empleos, del
presentada por el servidor público; JUAN DAVID USECHE BELTRAN, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.078.369.232 de Tenjo, al cargo de Auxiliar Administrativo código 407 , grado 01 de la planta de empleos, del Municipio nivel central. Artículo Segundo: El funcionario a quien se le acepta la renuncia, laborara en la entidad hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2018, para efectos fiscales y contables". Obrante al plenario.
La prohibición expresa dispuesta en el régimen de inhabilidades para concejales -Artículo 40 numeral 2 de la Ley 617 de 2000, modificatorio, del artículo 43 de la Ley 136 de 1994por su naturaleza es taxativa, no da lugar a interpretación, su aplicación es restrictiva sin que puedan buscarse analogías, o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador. Por las anteriores razones solicitó decretar la pérdida de investidura del servidor público concejal activo del Municipio de Tenjo Cundinamarca: Juan David Useche Beltrán. Anexó por escrito el resumen de sus alegaciones. La intervención del señor demandante Juan Carlos Romero Pulido, finalizó en el minuto 12:10 de la grabación.
El señor Procurador 135 Judicial II, Doctor Juan Carlos Villamil delegado ante el Tribunal, rindió su concepto de fondo:
Sobre la causal de la pérdida de investidura que se le atribuye al acusado, como es la presunta incursión en el régimen de inhabilidades previsto para los concejales, el Consejo de Estado ha sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no prevé la violación del régimen de inhabilidades como causal
como es la presunta incursión en el régimen de inhabilidades previsto para los concejales, el Consejo de Estado ha sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no prevé la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no indica que dicha causal hubiera sido9 Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
eliminada, puesto que el numeral 6° del mencionado artículo establece que los diputados, concejales municipales y distritales y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley y la Ley 136 de 1994, norma que no fue derogada en su totalidad por la Ley 617, señala, en el numeral 2° del artículo 55, que los concejales perderán su investidura «2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”.
Sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el Consejo de Estado se ha pronunciado reiterando los presupuestos para la configuración de la inhabilidad invocada, los cuales se deben cumplir en su totalidad, pues no basta uno de ellos, como elementos objetivos que son: 1. Que el candidato al Concejo haya ejercido como empleado público; 2. Que en su condición de empleado público hubiese ejercido jurisdicción o autoridad
no basta uno de ellos, como elementos objetivos que son: 1. Que el candidato al Concejo haya ejercido como empleado público; 2. Que en su condición de empleado público hubiese ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; 3. Que el ejercicio de tales funciones se hayan realizado durante el año anterior a la elección como concejal, y 4. Que el ejercicio del cargo se lleve a cabo en el respectivo municipio.
En relación con el primer supuesto, en el plenario se tiene acreditado que efectivamente el señor Juan David Useche Beltrán, se desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 1, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tenjo, desde el 10 de octubre de 2014 al 2 de enero de 2019. Es decir que sin lugar a duda el demandado ostentó la condición de empleado público.
Se puede concluir que se dan dos de los otros presupuestos fijados para incurrir en esta inhabilidad, como los son el haber ejercicio como empleado público durante el año anterior a la elección como concejal, toda vez que las elecciones para elegir a los concejales del municipio de Tenjo (C
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