TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01159-00-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01159-00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (E)
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Expediente: 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido Demandado: Juan David Useche Beltrán Asunto: Resuelve medida cautelar
El señor Juan Carlos Romero Pulido solicitó la pérdida de investidura del señor Juan David Useche Beltrán como Concejal del Municipio de Tenjo Cundinamarca, electo para el período constitucional 20 20-2023. Para lo cual invocó las causales específicas de pérdida de investidura presuntamente desconocidas por el demandado que tiene n que ver con la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en los artículos 43 y 55 en sus numerales 1º y 2º de la ley 136 de 1994, en los artículos 40 y 48 de la ley 617 de 2000 y los concordantes en la ley 1881 de 2018.
Como pretensiones solicitó:
“Por la trasgresión al orden jurídico, ÓRDENESE DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL; DEL MUNICIPIO DE TENJO CUNDINAMARCA, al ciudadano; JUAN DAVID USECHE BELTRAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.078.369.232 de Tenjo Cundinamarca.”
al ciudadano; JUAN DAVID USECHE BELTRAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.078.369.232 de Tenjo Cundinamarca.”
Adicionalmente, solicitó como medida cautelar: “suspender en el ejercicio del cargo de Concejal del Municipio de Tenjo Cundinamarca, al ciudadano; JUAN DAVID USECHE BELTRAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.078.369.232 de Tenjo Cundinamarca, hasta el fallo definitivo.”
1. Sobre la medida cautelar solicitada
La parte actora alega que la trasgresión al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por parte del señor Juan David Useche Beltrán consiste en que, durante los 12 meses anteriores a las elecciones de concejales , diputadosPérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda (E)
2 gobernadores y alcaldes que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Tenjo como auxiliar administrativo, cargo que desempeñó entre el 10 de octubre de 2014 y el 2 de enero de 2019 , circunstancia que desconociendo lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 43 de la ley 136 de 1994:
“ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección
“ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecuta rse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.”
Para demostrar lo anterior, entre otras documentales el demandante allegó como pruebas las siguientes:
- Decreto No. 100 del 10 de octubre de 2014, a través del cual el Alcalde Municipal de Tenjo Cundinamarca nombró en provisionalidad al señor Juan David Useche Beltrán en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, dependiente de la Secretaría de Gobierno.
- Acta de posesión No. 037 del 10 de octubre de 2014, por la cual el demandado tomó posesión del cargo al que fue nombrado.
- Renuncia irrevocable presentada por el señor Juan David Useche Beltrán a su cargo a partir del 1º de enero de 2019.
- Decreto 002 del 2 de enero de 2019, por el cual el Alcalde Municipal de Tenjo Cundinamarca aceptó la renuncia del señor Useche Beltrán al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, a partir del 1º de enero de 2019.
2. Oposición de la parte demandada
Cundinamarca aceptó la renuncia del señor Useche Beltrán al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, a partir del 1º de enero de 2019.
2. Oposición de la parte demandada
El demandado a través de apoderado se opuso a la medida cautelar propuesta. Considera que no se dan los presupuestos ni formales ni materiales para su concesión ya que el solicitante no sustentó la petición de medida cautelar, en contravía del artículo 229 del CPACA , lo que impide el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción.Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda (E)
3 Sin perjuicio de lo anterior, no es cierto que el Concejal Juan David Useche Beltrán, este incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 43 de la ley 136 de 1994. El solicitante le da una lectura inacabada al texto jurídico que pretende aplicar ya que la inhabilidad consagra otros ingredientes fácticos para su configuración, como lo es que, además del ejercicio de la función pública en calidad de empleado público y durante el lapso de doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, tiene que haber ejercicio “jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito ”, o haber “intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos”
Sostiene que en el desempeño del demandado como auxiliar administrativo, código
administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito ”, o haber “intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos”
Sostiene que en el desempeño del demandado como auxiliar administrativo, código 407, en el municipio de Tenjo, entre el 10 de octubre de 2014 al 30 de diciembre de 2018, no ostentó funciones que se encuadren dentro del contenido funcional exigido por el nu meral 2° del artículo 43 de la ley 136 de 1994, que implique poderes decisorios o de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.
Para demostrar lo anterior el demandando allegó como prueba la siguiente:
- Certificación del 21 de septiembre de 2021, expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Tenjo - Cundinamarca, sobre las funciones del cargo de Auxiliar Administrativ o ejercido por el demandado entre el 10 de octubre de 2014 al 30 de diciembre de 2018.
3. Consideraciones del Despacho
Según el artículo 229 de la ley 1437 de 2011, las medidas cautelares proceden con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
El artículo 231 del CPACA, establece que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores y legales invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas
en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores y legales invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derechoPérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
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4 y la indemniza ción de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
En los demás casos, el artículo en mención señala que las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos;
“1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o; b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
En principio, podría pensarse que la medida es restrictiva, para s eñalar que la suspensión provisional en los casos en los que se ha intentado el medio de control
otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
En principio, podría pensarse que la medida es restrictiva, para s eñalar que la suspensión provisional en los casos en los que se ha intentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere siempre la prueba siquiera sumaria de los perjuicios. Sin embargo, si la finalidad de la medida es la tu tela efectiva de los derechos de quien los invoca, la confrontación del acto con la norma es suficiente para desentrañar que la ilegalidad advertida, trae implícito un perjuicio que no es necesario probar, porque aquel se deduce del acto que prima facie, se advierte ilegal.
En tales circunstancias, el acto ilegal, genera unos efectos jurídicos lesivos al patrimonio del particular si en su contra se expidió el acto contrariando las disposiciones legales, o el interés general, por la ruptura con el ordenamiento y lesión al patrimonio público.
De otro lado, de la lectura de la norma, para decretar la medida cautelar en los demás medios de control, como es el caso de la demanda de pérdida de investidura, se exige que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, que quien la solicite pruebe la titularidad de los derechos invocados, que se demuestre que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida o que de negarse se cause un perjuicio irremediable o los efectos de la sentencia serían nugatorios.Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
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Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
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5 En cada caso concreto se debe determinar el objeto del proceso, para verificar la materia cuya cautela se pide. Por ejemplo, en los procesos de lesividad, la pretensión principal es la salvaguarda del orden jurídico y la protección del interés general, en tanto que, en los interpuestos por los particulares, lo será a priori la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. En uno y otro caso, se ha de cumplir integralmente el objeto de la jurisdicción. Se velará al uníson o por la efectividad de los derechos y la defensa del orden jurídico en interés general, dando aplicación a la regla contenida en el artículo 103 del CPACA, que marca la égida de las decisiones precautelativas y definitivas.
La suspensión provisional pedida en este caso ha de enmarcarse en esta orientación en concordancia con la obligatoria función judicial de la garantía de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Este mandato es concordante con los fines del Estado recogidos en el artículo 2º de la Carta, obligante también en el trámite y decisión de las medidas cautelares.
En la decisión de suspensión también prevalece el derecho sustancial sobre el formal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 constitucional, 1 cuya eficacia es obligación garantizar. No se trata simplemente de un análisis formal de confrontación del acto con la norma que se dice vulnerada. Se debe garantizar en primer lugar, el objeto del proceso; en él, a menudo, penden derechos fundamentales ciertos e
obligación garantizar. No se trata simplemente de un análisis formal de confrontación del acto con la norma que se dice vulnerada. Se debe garantizar en primer lugar, el objeto del proceso; en él, a menudo, penden derechos fundamentales ciertos e indiscutibles. En segundo lugar, asegurará la efectividad de la sentencia que se adoptará bajo similar arista.
Por ello, es un deber indiscutible verificar la situación jurídica particular y concreta en su contexto integral, para analizar y calificar debidamente los hechos, y escudriñar a profundidad los medios de prueba que dan cuenta de la complejidad del caso pa ra no detenerse solamente en los argumentos jurídicos que son necesarios, pero no determinan por sí solos una decisión judicial precautelativa justa.
1 Constitución Política. Artículo 228.” La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (“…”)”. (sub-líneas fuera de texto)Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
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4. Conclusiones
En este caso se negará la suspensión provisional por las siguientes razones:
Este Despacho considera que para determinar si existió vulneración al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por parte del demandado como Concejal del Municipio de Tenjo para el periodo 2020-2023, que se pide revisar por esta vía, se debe
Este Despacho considera que para determinar si existió vulneración al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por parte del demandado como Concejal del Municipio de Tenjo para el periodo 2020-2023, que se pide revisar por esta vía, se debe examinar en su integridad el expediente y efectuar el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente demanda, con los que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón a la parte actora en su reclamación.
En consecuencia, dado que la medida provisional sólo procede cuando exista certeza de lo reclamado desde el comienzo y, en el presente caso, es discutible la vulneración al régimen legal alegado por el demandante; será en la sentencia, después de oír al demandado y examinar en forma íntegra y detallada los medios de prueba , cuando tengamos los elementos necesarios para decidir, máxime si se tiene dos pruebas que se contradicen sobre el tiempo de vinculación del demandado como auxiliar administrativo en el Municipio de Tenjo.
De otro lado, no es dable en este momento procesal decretar la suspensión del ejercicio del cargo de concejal que ostenta el demandado, comoquiera que el demandante no demostró el perjuicio irremediable que se llegaré a causar de no decretarse la medida solicitada, ni tampoco se observa que los efectos de la sentencia serán nugatorios.
En consideración a lo expuesto y de conformidad con lo ordenado en los artículos 125, 229 y 243 de la ley 1437 de 2011, el despacho
En consecuencia, se
RESUELVE:
En consideración a lo expuesto y de conformidad con lo ordenado en los artículos 125, 229 y 243 de la ley 1437 de 2011, el despacho
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas.Pérdida de investidura no. 25000-23-15-000-2021-01159-00
Demandante: Juan Carlos Romero Pulido
Demandado: Juan David Useche Beltrán
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SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva para actuar en este proceso como apoderado judicial del señor Juan David Useche Beltrán al abogado Julio César Ortiz Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía no. 13.833.214 y tarjeta profesional no. 37.489 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos conferidos en el poder allegado.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (E)
Magistrado (Firma Electrónica)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado encargado ponente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.