TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01172-00-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01172-00-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – Alcance / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – La sa la encuentra fundado el imp edimento manif estado por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que tanto él como los jueces de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la bonificación judicial en cuestión, lo que a juicio de la sala y al examinar la causal invocada resulta acertado, en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de adm inistrar justicia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si eventualmente prospera el me dio de control, dicho s funcionarios quedarían habilitados para presentar ante esta jurisdicción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente.
Problema jurídico: Establecer si, ¿debe declararse fundada la m anifestación de impedimento formulada por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora que consis te en la reliquidación de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, con carácter salarial?
reliquidación de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, con carácter salarial?
Extracto: “(…) En el presente asunto, el demandante solicita la inaplicación de la expresión: «(...) constituye ún icamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, y q ue se declare la nulidad de l os actos administrativos contenidos en: i) las Resoluciones 6590 del 12 de agosto de 2016; ii) 6859 del 06 de septiembre de 2016 y, i ii) el acto f ijo o presunto p roducto del silencio administrativo negativ o, configurado por la no respuesta expresa del recurso de apelación radicado bajo el No. 37895 del 23 de agosto de 2016, por med io l os cuales le negaron el reconocimiento y pa go de la bonificación judicial devengada en virtud del Decre to No. 0383 de 20 13, de mane ra habitual mes a mes. (…) A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 383 de 2013, como rem uneración mensual de carácter salarial para liquid ar todas sus prestaciones sociales devengadas y las que se causen a f uturo. (…) De igual form a, sol icita la reliquidación y pago de todas las
carácter salarial para liquid ar todas sus prestaciones sociales devengadas y las que se causen a f uturo. (…) De igual form a, sol icita la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, incluidas las primas de vacaciones, navidad, del mes de junio, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones y las bonificaciones ha lugar, debidamente indexadas. Finalmente, pide que se index en todos los valores con el índice de precios al consumidor –IPC, y el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha de su pago. (…) Frente a dichas pretensiones, estimó el Juez Treinta (3 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que él y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían tener interés directo, en tanto que los jueces de circuito al igual que el demandante perciben la bonificación judicial en cuestión, por ende, conforme al estudio precedente se tiene que existe interés de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá en el resultado del proceso. (…) Lo anterior, debido a que la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 constituye un concepto laboral que tiene como fundamento legal la Ley 4.ª de 1992, art. 14, y el alcance de factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, por tanto, atendiendo el aspecto material o sustancial de las pretensiones, los jueces administrativos están impedidos, dado que tienen interés directo en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de factor para liquidar los salarios y las prestacio nes. (…) Por lo expuesto, la sa la encuentra fundado el
pretensiones, los jueces administrativos están impedidos, dado que tienen interés directo en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de factor para liquidar los salarios y las prestacio nes. (…) Por lo expuesto, la sa la encuentra fundado el impedimento manifestado por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial deBogotá, teniendo en cuenta que tanto él como los jueces de la misma especiali dad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la bonificación judicial en cuestión, lo que a juicio de la sala y al examinar la causal invocada resulta acertado, en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de adm inistrar justicia. (…) Lo anterior, debido a que si eventualmente prospera el medio de control, dichos funcionarios quedarían habilitados para pr esentar ante esta jurisd icción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-600 de 2011; Consejo de Estado, Sec. Terc era, Auto. Exp. 2010-00562-02(57018). May.
16/2016. MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 383 de 2013; Decreto 022 de 2014; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-15-000-2021-01172-00 (Expediente digital)
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Sara Lizeth Garzón Galvis Demandado: NaciónRama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Resuelve impedimento jueces
1. ASUNTO
Procede la sala de decisión a resolver el impedimento declarado por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a todos los jueces del mismo circuito judicial y especialidad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Sara Lizeth Garzón Galvis contra la Nación– Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la señora Sara Lizeth Garzón Galvis instauró la pr esente demanda contra la Nación – Rama Judicial, en adelante RJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, con el propósito de lograr la inaplicación de la expresión: «(...) constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el
Administración Judicial, en adelante DEAJ, con el propósito de lograr la inaplicación de la expresión: «(...) constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, y que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) las Resoluciones 6590 del 12 de agosto de 2016; ii) 6859 del 06 de septiembre de 2016 y, iii) el acto fijo o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no respuesta expresa del recurso de apelación radicado bajo el No. 37895 del 23 de agosto de 2016, por medio los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013, de manera habitual mes a mes.
A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 383 de 2013, como remuneración mensual de carácter salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro.
De igual forma, solicita la reliquidación y pago de todas las prestacion es sociales devengadas y las que se causen a futuro, incluidas las primas de vacaciones, navidad, del mes de junio, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones y las bonificaciones
ha lugar, debidamente indexadas. Finalmente, pide que se indexen todos los valores con elRadicación: 25000-23-15-000-2021-01172-00 (Expediente digital)
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Sara Lizeth Garzón Galvis
Demandado: Nación– RJ– DEAJ Pág. No. 2 índice de precios al consumidor –IPC, y el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha de pago.
Al Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le fue repartido el presente asunto, quien mediante auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) manifestó que él, así como los restantes Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, están impedidos para conocer el presente asunto por concurrir en ellos la causal 1.ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, intereses directo o indirecto en el proceso», debido a que podían estar interesados en reclamar las mismas pretensiones, respecto a la bonificación judicial.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
3.1 Competencia
Esta sala de decisión, de conformidad con el literal b) del artículo 20, y el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera que comprende a todos sus homólogos.
competente para resolver el impedimento manifestado por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera que comprende a todos sus homólogos.
3.2 Problema jurídico
La s ala debe establecer si, ¿debe declararse fundada la manifestación de impedimento formulada por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora que consiste en la reliquidación de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, con carácter salarial?
3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
3.3.1 Tesis del Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Considera que, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por la parte actora está impedido para conocer y decidir sobre las mismas, dado que le asiste un interés directo en reclamar esas pretensiones como destinatario de la bonificación judicial, y que bajo iguales circunstancias se encuentran sus homólogos de especialidad y circuito.
3.3.2 Tesis de la sala
La sala considera que se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el a quo, en tanto que al estar consagrada la bonificación judicial reclamada por la parte actora en la misma disposición que la estipulada para los jueces, es del caso admitir la existencia de un interés directo por parte del juez de conocimiento que puede afectar la imparcialidad con la que debe actuar.
misma disposición que la estipulada para los jueces, es del caso admitir la existencia de un interés directo por parte del juez de conocimiento que puede afectar la imparcialidad con la que debe actuar.
4. NORMATIVIDAD APLICABLE
4.1 ImpedimentosRadicación: 25000-23-15-000-2021-01172-00 (Expediente digital)
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Sara Lizeth Garzón Galvis
Demandado: Nación– RJ– DEAJ Pág. No. 3
Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de: «…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»1.
En cuanto a la regulación de los impedimentos, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…», y en los demás eventos que dicho precepto enlista.
Sin embargo, para la remisión aludida debe acudirse a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala, entre otras causales, la de «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso»,
juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», que corresponde a la invocada por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y sus homólogos, para apartarse del conocimiento del presente asunto.
En punto a la causal alegada se ha sostenido por el Consejo de Estado que implica: «…suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador»2.
En lo que corresponde al trámite de los impedimentos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
«Artículo 131.- Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que
lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)»
4.2 De la bonificación judicial
Mediante el Decreto 0383 de 2013, el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 creó para los servidores de la R J y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106
1 C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 2 CE, Sec. Tercera, Auto. Exp. 2010-00562-02(57018). May. 16/2016. MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01172-00 (Expediente digital)
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Sara Lizeth Garzón Galvis
Demandado: Nación– RJ– DEAJ Pág. No. 4 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial pagadera mensualmente y que solo constituirá factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
De tal emolumento son beneficiarios, entre otros funcionarios, los jueces de circuito y es
solo constituirá factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
De tal emolumento son beneficiarios, entre otros funcionarios, los jueces de circuito y es pagado desde el 1.° de enero de 2013 en forma mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, conforme a los valores que fijaron para cada año hasta el 2018.
Teniendo en cuenta los anteriores marcos dispositivo y jurisprudencial, se procede a resolver el presente caso.
5. DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto, el demandante solicita la inaplicación de la expresión: «(...) constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, y que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) las Resoluciones 6590 del 12 de agosto de 2016; ii) 6859 del 06 de septiembre de 2016 y, iii) el acto fijo o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no respuesta expresa del recurso de apelación radicado bajo el No. 37895 del 23 de agosto de 2016, por medio los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013, de manera habitual mes a mes.
A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 383 de 2013, como remuneración mensual de carácter salarial par a liquidar todas
A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 383 de 2013, como remuneración mensual de carácter salarial par a liquidar todas sus prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro.
De igual forma, solicita la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, incluidas las primas de vacaciones, navidad, del mes de junio, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones y las bonificaciones ha lugar, debidamente indexadas. Finalmente, pide que se indexen todos los valores con el índice de precios al consumidor –IPC, y el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha de su pago.
Frente a dichas pretensiones, estimó el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que él y sus homólogos no deberían conocerlas debido a que podrían tener interés directo, en tanto que los jueces de circuito al igual que el demandante perciben la bonificación judicial en cuestión, por ende, conforme al estudio precedente se tiene que existe interés de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá en el resultado del proceso.
Lo anterior, debido a que la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 constituye un concepto laboral que tiene como fundamento legal la Ley 4.ª de 1992, art. 14, y el alcance de factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, por tanto, atendiendo el aspecto material o sustancial de las pretensiones, los jueces administrativos están impedidos, dado
y el alcance de factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, por tanto, atendiendo el aspecto material o sustancial de las pretensiones, los jueces administrativos están impedidos, dado que tienen interés directo en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de factor para liquidar los salarios y las prestaciones.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01172-00 (Expediente digital)
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Sara Lizeth Garzón Galvis
Demandado: Nación– RJ– DEAJ Pág. No. 5
Por lo expuesto, la sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que tanto él como los jueces de la misma especialidad y circuito tienen interés directo en el resultado del proceso, pues perciben la bonificación judicial en cuestión, lo que a juicio de la sala y al examinar la causal invocada resulta acertado, en aras de garantizar el principio de imparcialidad sobre el cual se debe cimentar la función de administrar justicia.
Lo anterior, debido a que si eventualmente prospera el medio de control, dichos funcionarios quedarían habilitados para presentar ante esta jurisdicción súplicas en ese sentido, con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos que aplicarían al presente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Treinta ( 30)
– Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los jueces administrativos del mismo circuito judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1.º del CGP, en armonía con el numeral 2.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
2. REMITIR el presente asunto a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que realice el reparto entre los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda, para que al que le sea asignado conozca y decida el medio de control ejercido por la señora Sara Lizeth Garzón Galvis.
3. Comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrada Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace:
que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.
DV