TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01222-00-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01222-00-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 062
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01222 00
DEMANDANTE: ERICSSON ERNESTO MESA GARZÓN
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52)
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor ERICSSON ERNESTO MESA GARZÓN en contra de l JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ para que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y saneamiento ambiental.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales, las siguientes:2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01222 00
DEMANDANTE: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
DEMANDADOS: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
“1. Se TUTELE los derechos constitucionales contemplados en los artículos 8, 29, 49, 79 y 80 de la CPC ya que tiene conexidad con el derecho a la SALUD Y
“1. Se TUTELE los derechos constitucionales contemplados en los artículos 8, 29, 49, 79 y 80 de la CPC ya que tiene conexidad con el derecho a la SALUD Y LA VIDA por presentar una estrecha correlación ecosistemica por configurar el proyecto METRO DE BOGOTÁ una amenaza para los derechos constitucionales.
2. Se de por finalizada la demanda ante el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. por el hecho de existir con esta tutela una parcialización y un conflicto de intereses al d esvirtuar el rechazo de la demanda y accionar el mecanismo de acción de tutela.
3. Se conceda UNIFICAR JURISPRUDENCIA en el JUZGADO CUARENTA Y
NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Expediente: 11001 -33-42-049-2021-00171-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón y otros Accionado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital del Medio Ambiente (SDA) – Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) dado que son en su mayoría las mismas entidades demandadas y afectan el mismo elemento ambiental , en este caso la FAUNA SILVESTRE y tiene correlación en que el proyecto de adecuación para Transmilenio por la Avenida 68 es una Línea Alimentadora del Metro Avenida 68, por economía procesal y por agotamiento de la jurisdicción.
4. Se conce da MEDIDAS CAUTELARES anticipadas y de urgencia a la acción
popular Acción: Popular.
Alimentadora del Metro Avenida 68, por economía procesal y por agotamiento de la jurisdicción.
4. Se conce da MEDIDAS CAUTELARES anticipadas y de urgencia a la acción
popular Acción: Popular.
Expediente: Nº11001-33-42-052-2021-00290-00.
Accionantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón, Ana Rodríguez Abril, Irma Llanos Galindo, Adriana Mildred García, Luis Victoria Vargas, Hernando Rodríguez Abril,
Henry Jaramillo González y José Frank Quintero Gamboa.
Accionadas: Distrito Capital-Secretaría Distrital del Medio Ambiente y Empresa Metro, ya que el proyecto METRO DE BOGOTÁ inicio obras y está siendo una amenaza para los derechos colectivos en este caso el derecho a un ambiente sano con conexidad a los derechos constitucionales de la salud y la vida.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:
El tutelante radicó acción popular el 09 de septiembre de 2021, a la cual le asignaron el número de radicado 110013342052202100290 00 correspondiéndole por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá.
Mediante auto de 13 de septiembre de 2021 el Juzgado en mención rechazó la acción popular, por encontrar que tenían la misma identidad de partes y pretensiones con la acción popular que se lleva a cabo en el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá.3
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01222 00
DEMANDANTE: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
Nueve (49) Administrativo de Bogotá.3
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01222 00
DEMANDANTE: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
DEMANDADOS: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Adujo que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá hizo una comparativa que no tenía razón de ser y sin justificación, por cuanto la única similitud que se tiene entre las dos acciones populares son las entidades demandadas, esto es, la Secretaria Distrital de Ambiente e Instituto de Desarrollo Urbano, así como la lesión a la fauna silvestre y corredores ecológicos de Bogotá que generan las obras de Transmilenio por la Avenida 68 y el p royecto Metro de Bogotá por falta de estudios.
Sostuvo que al momento de radicar la acción popular en el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá se adjuntaron los autos admisorio y de medidas cautelares proferidos por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá a fin de que se observara la limitación efectuada al proyecto de adecuación de Transmilenio en la Avenida 68 por considerar que es una amenaza a los derechos colectivos y en ese sentido también afectaría el proyecto de Metro de Bogotá, que están seriamente relacionados en tanto el primero alimentaría la línea del Metro, no obstante no hubo comprensión del texto por parte del Juzgado demandado.
B. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al
del Metro, no obstante no hubo comprensión del texto por parte del Juzgado demandado.
B. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción, providencia que fue notificada el 17 de septiembre de 2021.
C. LA CONTESTACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó lo siguiente:
Sostuvo que la acción de tutela resulta ser improcedente por cuanto el accionante no agotó el medio de defensa ordinario con que contaba por cuanto no presentó el recurso de reposición contra la decisión de rechazo y a fin de posibilitar que el4
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superior funcional de segunda instancia estudiara la decisión y resolviera si la revocaba o confirmada, tampoco presentó apelación contra auto.
Adujo que conforme el artículo 44 del Decreto 472 de 1998, por remisión normativa, en los aspectos no regulados en aquella norma, serian aplicables las del Código General de Proceso, es decir que en el trámite de la acción popular el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme el numeral 1° del artículo 321 del CGP.
del Código General de Proceso, es decir que en el trámite de la acción popular el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme el numeral 1° del artículo 321 del CGP.
Afirmó que la entidad de causa, objeto y partes en ambas acciones populares es evidente dado que están sustentadas en los mismos fundamentos fácticos, fueron aducidas como nomas violadas las mismas y tanto las pretensiones como la medida cautelar de urgencia conllevan al mismo propósito, esto es, hacer cesar la presunta afectación de los derechos colectivos demandados , entre los cuales está la perturbación y protección de la fauna silvestre ubicada en el corredor ecológico sobre el cual ha trazado el Proyecto Metro de Bogotá.
Finalmente aseguró que el acceso a la administración de justicia del tutelante esta salvaguardado en la acción popular que se está llevando en el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, según el cual puede solicitar la vinculación como contradictorio de la Empresa Metro de Bogotá, y que en todo caso dicho juzgado mediante providencia de 20 de septiembre de 2021 ya decretó las medidas cautelares de urgencia circunstancia que deriva en un hecho superado.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA5
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 01222 00
1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA5
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DEMANDANTE: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
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Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad
de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que repres enten quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se
1 En los casos que determine la Ley.6
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hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES Y EL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD DE LA MISMA.
La Honorable Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha definido que la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido en relación con el debate de decisiones judiciales, esto es, que tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, sin que esta se entienda como un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la
establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, sin que esta se entienda como un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.
Al respecto, cabe traer a colación la sentencia T -237 de 22 de junio de 2018, Magistrada Ponente doctora Cristina Pardo Schlesinger, a través de la cual frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela sostuvo:
“En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los7
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principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.”
En la misma sentencia se analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:
“Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda
acción de tutela de la siguiente manera:
“Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales:
- Que la controversia planteada sea constitucionalmente rel evante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema ju rídico le otorga para la defensa de sus derechos.
- Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento
tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.8
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- Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.
- Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial e n la medida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos qu e surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional.
- Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutel a, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables”. (Subrayado fuera del texto)
propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables”. (Subrayado fuera del texto)
Conforme a lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional ha determinado los requisitos necesarios y suficientes que deben analizarse para que la tutela resulte ser un mecanismo procedente para debatir una decisión judicial, entre los cuales están, el de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en aquel proceso donde se a doptó la medida que se debate en sede de tutela, esto a fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo de defensa y que aquella afectación que reclama se haya planteado previamente al interior del proceso, entre otros.
En cuanto al requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en sentencia T-001 de 16 de enero de 2017, Magistrado Ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional advirtió que corresponde al juez de tutela verificar el9
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cumplimiento del requisito de subsidiaridad para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente por cuanto, por ningún motivo puede considerarse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues “con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los
considerarse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues “con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”; es decir que el agotamiento de los mecanismos ordin arios de defensa judicial son un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
En cuanto a la importancia de agotar las etapas y recursos en el proceso judicial, la Corte afirmó:
“La sentencia T -211 de 2009 expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
(…)
Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegu e la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las i rregularidades procesales que puedan afectarle.
proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las i rregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspect os legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”.10
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10. Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurispr udencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra
subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurispr udencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agota do los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
11. En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilida d de proteger los derechos invocados transitoriamente”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos s on: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)
En síntesis, dicha jurisprudencia constitucional resaltó tres causales sobre las cuales resultaría la tutela improcedente para pronunciarse respecto de una decisión judicial a saber:
1. Que el asunto este en trámite.
En síntesis, dicha jurisprudencia constitucional resaltó tres causales sobre las cuales resultaría la tutela improcedente para pronunciarse respecto de una decisión judicial a saber:
1. Que el asunto este en trámite.
2. No se haya agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.
3. Se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
4. ASUNTO A RESOLVER
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la acción de tutela resulta ser un mecanismo procedente para debatir el auto de 13 de septiembre de 2021 a través del cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá rechazó la acción popular presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por encontrar que tenían la misma identidad de partes y pretensiones con la acción11
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popular que se lleva a cabo en el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá.
5. LO PROBADO.
Con el fin de elucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en los documentos que reposan en el plenario:
- Auto de 13 de septiembre de 2021 a través del cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá rechazó la acción popular presentada por el señor
recuento sustentado en los documentos que reposan en el plenario:
- Auto de 13 de septiembre de 2021 a través del cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá rechazó la acción popular presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por encontrar que tenían la misma identidad de partes y pretensiones con la acción popular que se lleva a cabo en el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá (Documento 4).
-Escrito Acción Popular presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y otros contra el Distrito Capital (Secretaría Distrital de Ambiente y Empresa Metro) (Documento 5).
-Auto de 7 de julio de 2021 por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá admitió la acción popular formulada bajo el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovid a por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y otros, en contra de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital del Medio Ambiente – Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (Documento 6).
-Auto de 20 de agosto de 2021 mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá decretó (Documento 7):
“Primero: Decretar la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: Resolución 03111 del 12 de noviembre de 2019, Grupo 1. Resolución 03103 del 12 de noviembre de 2019, Grupo 2. Resolución 03110 del 12 de noviembre de 2019, Grupo 3. Resolución 03112 del
de 2019, Grupo 1. Resolución 03103 del 12 de noviembre de 2019, Grupo 2. Resolución 03110 del 12 de noviembre de 2019, Grupo 3. Resolución 03112 del 12 de noviembre de 2019, Grupo 4. Resolución 03104 del 12 de noviembre de 2019, Grupo 5. Resolución 03106 del 12 de noviembre de 2019, Grupo 6. Resolución 03113 del 12 de noviembre de 2019, Grupo 7. Resolución 03115 del 12 de noviembre de 2019, Grupo 8. Resolución 03108 del 12 de noviembre de 2019, Grupo 9, por medio de las cuales se autorizaron los tratamientos silviculturales en el proyecto que tiene como objeto la construcción para la adecuación al sistema Transmilenio de la Avenida Congreso Eucarístico (carrera12
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