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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01247-00-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01247-00-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Fredy Alexander Revelo Barragán

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicación: 250002315000-2021-01247-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impedimento

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Fredy Alexander Revelo Barragán , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de Profesional Universitario DEAJ 16 en la Unidad De Recursos Humanos - División De Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá lo siguiente (f. 1s del archivo 2 del expediente digital):

“1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ”, del artículo primero del Decreto No. 0383 y/o 0384 de 2013, y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ”, del artículo primero del Decreto No. 0383 y/o 0384 de 2013, y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.

2. Declarar la Nulidad de la Resolución N.° 0932 de 23 de marzo de 2021, notificada el 25 de marzo de 2021, proferida por la Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 y/o 0384 de 2013 de manera habitual mes a mes.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se ordene efectuar a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses mora torios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013, hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01247-00

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bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 y/o 0384 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario.

4. Que se ordene a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.

mensual como salario.

4. Que se ordene a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

6. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.”

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los jueces administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (f. archivo 5 del expediente digital ), toda vez que l a bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 38 4 de 2013.

CONSIDERACIONES

La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.

Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01247-00 Pág. 3

Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conoci miento de que dos (2) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.

Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2 011, se tiene que si un juez, en quien

objeto de debate en el sub lite.

Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2 011, se tiene que si un juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.

En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, esto es, que la causal invocada comprenda a todos los Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01247-00 Pág. 4

SEGUNDO. Por Secretaría General remítase el expediente al Juzgado

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SEGUNDO. Por Secretaría General remítase el expediente al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda a dar el trámite correspondiente.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se ga rantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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