TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01274-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01274-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-15-000-2021-01274-001
Convocante: GEORGINA ESPERANZA BAYONA
PÉREZ
Convocado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL,
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Actuación: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Asunto: IMPEDIMENTO JUEZ
ADMINISTRATIVO
La señora Georgina Esperanza Bayona Pérez convocó mediante solicitud de conciliación extrajudicial a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, con la finalidad de que se inaplicaran por inconstitucionales varios decretos que contemplan la prima especial “sin carácter salarial” y se declarara que dicho emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial, prestacional y representa un incremento o adición a su salario básico y/o asignación básica.
Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud ante la admi nistración y se condenara a la demandada a “reliquidar y reajustar, mes a mes, el salario básico de GEORGINA ESPERANZA BAYONA PEREZ al 100%, y, sobre este valor
que negaron su solicitud ante la admi nistración y se condenara a la demandada a “reliquidar y reajustar, mes a mes, el salario básico de GEORGINA ESPERANZA BAYONA PEREZ al 100%, y, sobre este valor reliquidar la Prima Especial del 30% de que trata la Ley 4ª de 1992 como agregado o adición a s u asignación básica, y, en consecuencia,
1 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-048-2021-0008700.Expediente: 25000-23-15-000-2021-01274-00
Medio de control: Conciliación extrajudicial, prima especial artículo 14, Ley 4ª de 1992
2 pagar a las diferencias adeudadas por estos conceptos - retroactivo-y las que se causen en adelante, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones”, así como el reajuste prestacional correspondiente, y de lo que a futuro se cause, entre otras condenas , relacionadas con dicha prima.
El acuerdo conciliatorio del 24 de marzo de 2021, fue remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativ o de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 2.2.4.3. 1.1.12 del Decreto 1069 de 2015, en el cual se consignó lo siguiente:
“En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es vio latorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: A) Las diferencias
“En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es vio latorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: A) Las diferencias salariales reconocidas al convocante, relacionadas con la prima especial de servicios, según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, son hechas por el entidad convocada teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema; B) De otra parte es válido y aceptable para esta Agencia del Ministerio Publico el acuerdo relacionado con el reconocimiento del 100% del capital y el 70% de la indexac ión de la suma reconocida.”
Se observa que la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , manifestó su impedimento para conocer el trámite del proceso de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 1 41 del Código General del Proceso 2, por asistirle interés indirecto en la aprobación de la conciliación con la suerte del tratamiento de dicha prestación de la cual se es beneficiaria , norma que establece:
“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
2 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 , que establece: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:…”Expediente: 25000-23-15-000-2021-01274-00
Medio de control: Conciliación extrajudicial, prima especial artículo 14, Ley 4ª de 1992
3
Medio de control: Conciliación extrajudicial, prima especial artículo 14, Ley 4ª de 1992
3
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
Adicionalmente, en aplicación de lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para el estudio del impedimento. La norma en cita preceptúa:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
…
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamen ta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.”
A su vez, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, prevé en relación con los impedimentos de los jueces administrativos:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe
expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata d e juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
…”
Por tanto, l a Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativ a de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , manifestó su impedimento toda vez dentro de la conciliación extrajudicial con radicado 11001-33-42-048-202100087-00, adelantada por la parte convocante y la Nación - RamaExpediente: 25000-23-15-000-2021-01274-00
Medio de control: Conciliación extrajudicial, prima especial artículo 14, Ley 4ª de 1992
4 Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , como convocada, pues le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso.
El objeto de la conciliación extrajudicial corresponde a la reclamación de la parte convocante relativa al reajuste de la asignación salarial, con la
convocada, pues le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso.
El objeto de la conciliación extrajudicial corresponde a la reclamación de la parte convocante relativa al reajuste de la asignación salarial, con la inclusión de la prima especial de servicios creada mediante la Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, así como el reajuste prestacional correspondiente y, su incidencia futura.
De manera que, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, puesto que a la juez en cuestión le asiste un interés indirecto en la aprobación de la conciliación sobre la prima especial consagrada en la Ley 4ª de 1992, la cual aplica y es de interés para todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
En tales condiciones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativa de Oral idad del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, se ordenará remitir el presente asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efec túe el correspondiente reparto entre los despachos transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y demás entidades, para que instruyan y resuelvan el fondo de la controversia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
fondo de la controversia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 25000-23-15-000-2021-01274-00
Medio de control: Conciliación extrajudicial, prima especial artículo 14, Ley 4ª de 1992
5
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer la conciliación extrajudicial de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Remitir el presente asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectúe el correspondiente reparto entre los despachos transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos contra la Rama Judicial y demás entid ades, para que instruyan y resuelvan el fondo de la controversia.
TERCERO: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y a la parte demandante.
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (E)Expediente: 25000-23-15-000-2021-01274-00
Medio de control: Conciliación extrajudicial,
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (E)Expediente: 25000-23-15-000-2021-01274-00
Medio de control: Conciliación extrajudicial, prima especial artículo 14, Ley 4ª de 1992
6
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PÍNZÓN
Magistrado