TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01282-00-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01282-00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación, Procuradora 134 Judicial II Para Asuntos Administrat ivos y la Agencia Nac ional de Defensa Jurídica del Estado / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la parte actora, el ente conciliador actuó conforme a derech o, otorgando las oportunidades procesales para subsan ar el trámite; sin em bargo, el apoderado de la parte actora no allegó los documentos requeridos por la procuraduría para proced er con el estudio de la conciliación, pese a q ue en sus escritos anunció que los aportaba, se negarán las pretensiones incoadas en la acción de tutela – La sala negará la protección reclamada, dado que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados / DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – De igual form a, se verifica que la ANDJE, no intervino en momento alguno dentro de las diligencias que se alegan co mo vulneradoras de los derechos constitucionale s, por lo cual, se ordenará su desvinculación de la acci ón por falta de legi timación en la causa por pasiva.
Problema jurídico: Establecer si, ¿La PGNPJ134 y la ANDJE vul neraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor (…), al haber teni do por desistida la solicitud de conciliación elevada por él, como consecuencia de haber omitido allegar los actos administrativos objeto
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor (…), al haber teni do por desistida la solicitud de conciliación elevada por él, como consecuencia de haber omitido allegar los actos administrativos objeto de conciliación, configurándose así un exceso de ritualidad manifiesta?
Extracto: “(…) Así las cosas, es claro para la sala que la solicitud de la documentación faltante se dirigió a requerir a la DIAN para que aportara los antecedentes administrativos de los actos respecto de los c uales se pretende la nulidad, no así, de los actos administrativos requeridos por la PGN, pues se insiste, el profesional del derecho en sus escritos señaló aportar l os actos sobre los que recaía el trámite de la conciliación; no obstante, en ningún momento los allegó. (…) Ahora bien, en el escrito de tutela la parte accionante señaló que tal situación se debió a un error en que había incurrido a la hora de transcribir los actos que adjuntaba; sin embargo, tal situación nunca se puso de m anifiesto ante el ente conciliador, pues incluso en el recurso de reposición, lo que requirió a la procuraduría f ue ejercer sus potestades para requerir los documentos, más no señaló lo que en esta sede a lega. (…) Frente a este punto, ca be destacar q ue la solicitud de exhibición de documentos que alega la parte actora fue ignorada por parte de la Procuraduría, estuvo encaminada expresamente a obten er los antecedentes administrativos de los actos obje to de la conciliación , mas no l os actos en sí mis mos, por lo cual no es plausible en esta sede pretender que se
parte de la Procuraduría, estuvo encaminada expresamente a obten er los antecedentes administrativos de los actos obje to de la conciliación , mas no l os actos en sí mis mos, por lo cual no es plausible en esta sede pretender que se entienda elevada una solicitud probatoria q ue no se manifestó expresamente en la actuación conciliatoria. (…) De igual f orma, se observa qu e con posterioridad al vencimiento del término para interponer el recurso de reposici ón, el toga do manifestó que no le f ue posible tener acceso a los actos administrativos objeto de la controversia, situación que inquieta a esta sala, pues en anteriores escritos lo que manifestó fue que los aportaba a la actuación, además, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, no es comprensible para este estrado en qué forma pretendía el profesional del derecho controvertir unos actos que hoy afirma no tener en su poder, y desconocer por completo, al alegar que no le han sido notificados. (…) Finalmente, es menest er poner de presen te que no se puede confundir un exceso de ritualidad con la exigencia del cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos en la norma como cargas procesales, que le competen en este caso a la parte actora, lo anterior, como quiera q ue en el proceso se evidenció que la procuraduría actuó conforme a derecho, otorgando las oportunidades procesales para subsanar las falencias advertidas; sin embargo, al trámite no fueron allegados los documentos necesarios para establecer siquiera sumariamente la competenciadel ente conciliador, por lo cual, no f ue posible seguir adelante con la actuación. (…) La situació n descrita, no f ue caprichosa o desproporcionada, pues
los documentos necesarios para establecer siquiera sumariamente la competenciadel ente conciliador, por lo cual, no f ue posible seguir adelante con la actuación. (…) La situació n descrita, no f ue caprichosa o desproporcionada, pues encuentra su regulación en el artículo 35, parágrafo 3 de la Ley 640 de 2001, en esa medida, era obligación de la parte actora cumplir con las cargas procesal es impuestas o al menos poner de ma nifiesto desde un principio q ue no contaba con la documentación, no sin antes haber acudido mediante el derecho de petición ante las autoridades convocadas, con la finalidad de obtener copia de los actos que se pretenden someter al proceso conciliatorio prejudicial; pese a lo anterior, no se observa al interior del proceso documento alguno que demuestre la diligencia del togado para obtener aquellos actos o la manifestación de que no estaban en su poder, por el contrario, durante toda la actuación insistió en af irmar que los aportaba, pero tal escenario no obedeció a la realidad. (…) De otra parte, se verifica que la ANDJE, no intervino en momento alguno dentro de las diligencias que se alegan co mo vulneradoras de los derechos constitucionales, por lo cual, se ordenará su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) La sala considera que en el asunto no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la parte actora, toda vez que, se logró evidenciar que el ente conciliador actuó conforme a derecho, otorgando las oportunidades procesales para subsanar el trámite; sin em bargo, el apoderado de la parte actora no allegó los documentos requeridos por la
toda vez que, se logró evidenciar que el ente conciliador actuó conforme a derecho, otorgando las oportunidades procesales para subsanar el trámite; sin em bargo, el apoderado de la parte actora no allegó los documentos requeridos por la procuraduría para proced er con el estudio de la conciliación, pese a q ue en sus escritos anunció que los aportaba. En esa medida, se negarán las pretensi ones incoadas en la acción de tutela. (…) De igual forma, se ver ifica que la ANDJE, no intervino en momento alguno dentro de las diligencias que se alegan co mo vulneradoras de los derechos constitucionale s, por lo cual, se ordenará su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) La sala negará la protección reclamada, dado que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-283 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-15-000-2021-01282-00
Acción: Tutela
Accionante: Luis Alfonso Rincón Peña
Radicación: 25000-23-15-000-2021-01282-00
Acción: Tutela
Accionante: Luis Alfonso Rincón Peña
Accionadas: Procuraduría General de la NaciónProcuradora 134 Judicial II Para
Asuntos Administrativos y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfonso Rincón Peña contra la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, Procuradora 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos , en adelante PJ134 PAA, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en adelante ANDJE.
2. ANTECEDENTES
El señor Luis Alfonso Rincón Peña actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela1 persiguiendo el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la PGNPJ134PAA, y la ANDJE y, como consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas lo siguiente:
“Primera: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 29 y 228 de la constitución política de Colombia con ocasión a la configuración del defecto procedimental de exceso ritual manifiesto en sede administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación y más concretamente a través de la Procuradora delegada Judicial II para Asuntos Administrativos.”
“Segunda: Se ordene a la accionada que en el término de 48 horas, conforme a la agenda del despacho de la procuradora delegada judicial II
más concretamente a través de la Procuradora delegada Judicial II para Asuntos Administrativos.”
“Segunda: Se ordene a la accionada que en el término de 48 horas, conforme a la agenda del despacho de la procuradora delegada judicial II para asuntos administrativos, se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial de que trata el artículo 2.2.4.3.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015 en la modalidad no presencial haciendo uso para ello de las tecnologías de la información y las comunicaciones dispuestas o autorizadas por la Procuraduría General de la Nación, todo ello, sin solución de continuidad desde el mismo instante de que se promovió la solicitud de conciliación.”
1 Documento No. 02 índice Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01282-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela Accionante: Luis Alfonso Rincón Peña Accionadas: PGNProcuradora 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos y la ANDJE
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El 14 de abril de 2021, el señor Luis Alfonso Rincón Peña radicó ante la PGN una solicitud de conciliación prejudicial, teniendo como convocada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; la Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS – nivel 2 “LA AGENCIA”; A & J Logistics SAS “El Intermediario” y Autopart & Technology SAS “El Importador.
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; la Agencia de Aduanas Nacional Aduanera SAS – nivel 2 “LA AGENCIA”; A & J Logistics SAS “El Intermediario” y Autopart & Technology SAS “El Importador.
3.2 El conocimiento de la solicitud correspondió a la PJ134PAA, quien le asignó el radicado No. E2021-232595 del 22 de abril de 2021 (2021-083).
3.3 Indicó que los actos administrativos, cuyos efectos se pretendían conciliar y, por medio de los cuales se intentaba ejercer el derecho de acción de los medios de control jurisdiccional de: (i) Nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) Reparación directa, son los siguientes:
- Resolución de Decomiso N° 0636-002147 del 17 de julio de 2020.
- Resolución No. 601-004377 del 23 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución de Decomiso No. 0636-002147 del 17 de julio de 2020.
3.4 Mediante auto 120 – 2021 de 20 de mayo de 2021, la PJ134PAA decidió inadmitir la solicitud de conciliación porque no se habían allegado las siguientes pruebas: i) Resolución de Decomiso No. 0636-002147 del 17 de julio de 2020 y, ii) DIM No. 39031158478 del 28 de agosto de 2019.
3.5 Sostuvo el demandante que, si bien es cierto que dichas pruebas no fueron allegadas con el escrito inicial del convocante, también lo es que solicitó a la PGN requerir a la
39031158478 del 28 de agosto de 2019.
3.5 Sostuvo el demandante que, si bien es cierto que dichas pruebas no fueron allegadas con el escrito inicial del convocante, también lo es que solicitó a la PGN requerir a la DIAN para que aportara los antecedentes administrativos de los actos cuya nulidad se pretende.
3.6 Señaló que en escrito posterior en el que sustentó la subsanación de la solicitud de conciliación, por error al momento de identificar y relacionar plenamente los documentos que se adjuntaban en dicha oportunidad, se dijo lo siguiente:
“2. Adjuntamos los documentos que tenemos en nuestro poder, a saber:”
“a. Resolución de Decomiso N°. 0636-002147 del 17 de julio de 2020”
“b. DIM N° 39031158478 del 28 de agosto de 2019”
No obstante, refirió que en el mismo escrito se puso de presente que los documentos que puedan faltar se encuentran en poder de la DIAN y, por lo mismo, reiteró la solicitud de exhibición de documentos, consistentes en los antecedentes admin istrativos de los actos cuya nulidad se pretende.
3.7 Por medio de auto 169 -2021 de 24 de junio de 2021 la PJ134PAA, tuvo por desistida y, por ende, no presentada la solicitud de conciliación, con fundamento en lo siguiente:Radicación: 25000-23-15-000-2021-01282-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela Accionante: Luis Alfonso Rincón Peña Accionadas: PGNProcuradora 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos y la ANDJE
Acción: Tutela Accionante: Luis Alfonso Rincón Peña Accionadas: PGNProcuradora 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos y la ANDJE
“Que luego de revisar el escrito de subsanación, el cual fue debidamente valorado, se determinó que no se subsanó lo correspondiente al literal f), del Decreto 1069 de 2015, teniendo en cuenta que, aunque se mencionaron en el escrito de subsanación como si se estuvieran aportando, no se allegaron los documentos solicitados correspondientes a: • Resolución de Decomiso N° 0636-002147 del 17 de julio de 2020 • DIM N° 39031158478 del 28 de agosto de 2019”
3.8 La anterior decisión fue recurrida por medio de escrito de 2 de julio de 2021, solicitando se revoque, y en su lugar, se convoque a la audiencia de conciliación, teniendo en cuenta que la ausencia de los documentos referidos no constituía una barrera para lograr el acuerdo conciliatorio.
3.9 Por medio de auto de No. 226 – 2021 de fecha 02 de agosto de 2021, la PJ134PAA confirmó en su integridad el Auto No. 169 del 24 de junio de 2021, argumentando que se debió acudir primero, al derecho de petición para lograr conseguir los documentos ausentes, desconociendo durante todo el trámite administrativo la salida procesal planteada desde el inicio a través del medio de prueba de la exhibición de documentos.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2, fecha en la cual se realizó requerimiento al apoderado de la parte
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2, fecha en la cual se realizó requerimiento al apoderado de la parte actora con el fin de que allegará poder debidamente otorgado para actuar en la presente acción.
Subsanado el yerro advertido, se procedió a la admisión de la acción a través de auto proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el que se ordenó vincular como accionadas a la PNPJ134PAA y la ANDJE.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 La PGN, contestó la acción a través de la oficina juríd ica quien solicitó negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la decisión de la PJ134PAA, por medio de la cual resolvió entender por desistida la solicitud de conciliación, y en consecuencia, tenerla por no presentada, es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1.º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibidem, así como también de la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley.
En estos términos, concluyó que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, ii) la suspensión provisional del nuevo código tiene la
se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, ii) la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado, que sea ostensible; de hecho, se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
2 Documento No. 3. Índice expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2021-01282-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela Accionante: Luis Alfonso Rincón Peña Accionadas: PGNProcuradora 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos y la ANDJE
De tal forma, sostuvo que el actor dispone de otro medio de defensa judicial y llegado el caso, previo cumplimiento de las exigencias legales, cuenta con las medidas cautelares, a través de las cuales puede hacer valer sus derechos.
Así mismo, argumentó que no es del recibo que el accionante acuda al mecanismo constitucional, residual y transitorio con el propósito de emendar los errores cometidos dentro del trámite de solicitud de conciliación extrajudicial, más aún, cuando pese a que tuvo la oportunidad de subsanarlo, no lo hizo en los términos establecidos.
5.1.1 De igual forma, anexó el informe rendido por la PJ 134 II, quien se pronunció en los siguientes términos:
tuvo la oportunidad de subsanarlo, no lo hizo en los términos establecidos.
5.1.1 De igual forma, anexó el informe rendido por la PJ 134 II, quien se pronunció en los siguientes términos:
Relacionó los hechos que dieron lugar a la tutela; explicó que la solicitud de conciliación se inadmitió mediante auto No. 120 del 20 de mayo de 2021, para que entre otros, se allegara: i) la Resolución de Decomiso N° 0636-002147 del 17 de julio de 2020 y, ii) el DIM N° 39031158478 del 28 de agosto de 2019. No obstante, con el escrito de subsanación no se aportaron las referidas resoluciones, que además son los actos respecto de los cuales versa la conciliación.
Así mismo, señaló que tanto en el escrito inicial como en la subsanación, el apoderado de la parte actora anunció que aportaba las resoluciones que se extrañan en la actuación, sin embargo, no fueron allegadas en ninguna de las dos oportunidades, aunado a lo anterior, refirió que el actor solicitó la exhibición de los documentos, de la siguiente forma:
1. Manifestación en el escrito
inicial:
VIII. PETICIÓN Y APORTE DE MEDIOS
PROBATORIOS
(i). Documentos.
A. Resolución de Decomiso N° 0636-002147 del 17 de julio de 2020.
B. Resolución N° 601-004377 del 23 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución de Decomiso N° 0636-002147 del 17 de julio de 2020. (…) “b. Exhibición de documentos. Le ruego a Su Señoría
reconsideración formulado contra la Resolución de Decomiso N° 0636-002147 del 17 de julio de 2020. (…) “b. Exhibición de documentos. Le ruego a Su Señoría ordenar a la DIAN la exhibición y/o aporte del pleno de los antecedentes administrativos de los actos cuya nulidad se pide.” (negrita del texto)
2. Manifestación realizada en la subsanación: “2. Adjuntamos los documentos que tenemos en
nuestro poder, a saber: a. Resolución de Decomiso N° 0636-002147 del 17 de julio de 2020. b. DIM N° 39031158478 del 28 de agosto de 2019. Con todo, los documentos que puedan faltar se encuentran en poder la DIAN, y, por lo mismo, solicitamos en la solicitud (sic) (…) b. Exhibición de documentos. Le ruego a Su Señoría ordenar a la DIAN la exhibición y/o aporte del pleno de los antecedentes administrativos de los actos cuya nulidad se pide”. (negrita del texto)
En esa medida, expuso que la solicitud del actor sobre las pruebas no versó sobre los actos administrativos objeto de la conciliación, sino respecto los antecedentes que dieronRadicación: 25000-23-15-000-2021-01282-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela Accionante: Luis Alfonso Rincón Peña Accionadas: PGNProcuradora 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos y la ANDJE
lugar a la expedición de los mismos, de tal forma que en ninguno de los apartes del escrito menciona no tenerlos en su poder, contrario a ello, afirma que los aporta; sin
lugar a la expedición de los mismos, de tal forma que en ninguno de los apartes del escrito menciona no tenerlos en su poder, contrario a ello, afirma que los aporta; sin embargo, al revisar la actuación se encontró que no reposaban en el expediente.
Destacó que, es necesario que la procuraduría judicial desde el primer momento conozca los actos administrativos respecto de los cuales se pretende la conciliación, porque de su contenido, funcionario que lo profirió, fecha de expedición y naturaleza , depende la decisión a tomar, esto es, remitir por competencia, declarar como asunto no susceptible de conciliación o admitir u ordenar la subsanación de la solicitud. Por lo cual, señaló que ilegal, irresponsable y arbitrario hubiese sido el actuar de esa procuraduría si admite la petición de conciliación obviando el análisis sobre competencia para adelantar el trámite, o si eran de aquellos temas excluidos de conciliación, lo cual solo se logra determinar al analizar los actos administrativos objeto de la solicitud.
Reseñó que el apoderado del convocante, ahora en su escrito de tutela, dice que no tiene en su poder los actos objeto de conciliación y por eso no los aportó, cuando en sus memoriales presentados en el trámite conciliatorio, refirió lo contrario, que aportaba los documentos que estaban en su poder mencionado expresamente como tales las resoluciones, y agrega que, precisamente eso fue lo que motivó pedir la exhibición de estos documentos, cuando en realidad lo que pidió fue la exhibición de los antecedentes administrativos de dichos actos administrativos.
Manifestó que, el apoderado de la parte convocante con afirmaciones espurias y un juego
estos documentos, cuando en realidad lo que pidió fue la exhibición de los antecedentes administrativos de dichos actos administrativos.
Manifestó que, el apoderado de la parte convocante con afirmaciones espurias y un juego de palabras buscó inducir en error al Ministerio Público, y ahora pretende llevar la misma práctica a la instancia judicial, y no satisfecho con ello, busca justificar sus desatinos en el cumplimiento de sus deberes como apoderado tratando de enrostrar inexistentes irregularidades a la actuación de la PJ134PAA.
Con todo lo anterior, solicitó negar la protección impetrada, dado que no se demostró la vulneración del derecho de acceso a la justicia, toda vez que, la decisión tomada por la PJ13PAA es la prevista en la ley, y responde al estudio legal de la solicitud de conciliación.
5.2 La ANDJE, dio contestación a la acción de tutela a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, y consideró que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen a la acción de tutela, esa entid ad no ha vulnerado los derechos al debido proceso y el de libre acceso a la administración de justicia, con ocasión a la configuración del defecto procedimental de exceso ritual manifiesto en sede administrativa, por lo cual, solicitó su desvinculación de las diligencias.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿La PGNPJ134 y la ANDJE vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis
6.1 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿La PGNPJ134 y la ANDJE vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis Alfonso Rincón Peña, al haber tenido por desistida la solicitud de conciliación elevada por él, como consecuencia de haber omitido allegar los actos administrativos objeto de conciliación, configurándose así un exceso de ritualidad manifiesta?
6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteadoRadicación: 25000-23-15-000-2021-01282-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela Accionante: Luis Alfonso Rincón Peña Accionadas: PGNProcuradora 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos y la ANDJE
6.2.1 Tesis de la parte accionante
Sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la PJ134PAA privilegió las formalidades sobre el derecho sustancial, al haber tenido por desistida la solicitud de conciliación porque no allegó los actos administrativos requeridos en la inadmisión del trámite. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto no allegó la documentación requerida, también lo es que pidió al interior de los escritos de conciliación y subsanación que se exhibieran esos documentos por parte de la entidad convocada, situación que pudo ser subsanada por la procuraduría para dar continuidad a la solicitud de conciliación.
6.2.2 Tesis de las accionadas
-. La PGN , considera que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con la acción de
solicitud de conciliación.
6.2.2 Tesis de las accionadas
-. La PGN , considera que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la PJ134.
-. De igual forma, anexó a las diligencias el informe rendido por la PJ134PAA , a través del cual esa autoridad explicó los pormenores de la inadmisión y posterior decisión de tener por desistida la solicitud de conciliación, y afirmó que, el apoderado de la parte actora confunde la carga procesal que le asiste de aportar las pruebas necesarias para el trámite de la conciliación con un exceso de ritualidad, en esa medida, solicita negar la protección impetrada, dado que no se demostró la vulneración del derecho de acceso a la justicia, toda vez que, la decisión tomada por la PJ134JPP es la prevista en la ley, y responde al estudio legal de la solicitud de conciliación.
-. La ANDJE, solicita la desvinculación de las diligencias por falta de legitimación en la causa, dado que una vez revisada la actuación considera que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y el de libre acceso a la administración de justicia.
6.2.3 Tesis de la sala
La sala considera que se debe negar el amparo solicitado, debido a que en el asunto no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la parte actora, toda vez que se logró evidenciar que el ente conciliador actuó conforme a derecho, otorgando al convocante las oportunidades procesales para subsanar
vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la parte actora, toda vez que se logró evidenciar que el ente conciliador actuó conforme a derecho, otorgando al convocante las oportunidades procesales para subsanar el trámite; sin embargo, el apoderado de la parte actora no allegó los documentos requeridos por la PJ134PAA para proceder con el estudio de la conciliación, pese a que en sus escritos anunció que los aportaba. En esa medida, se negarán las pretensiones incoadas en la acción de tutela.
De igual forma, se verifica que la ANDJE no intervino en momento alguno en las diligencias que se alegan como vulneradoras de los derechos constitucionales, por lo cual, se ordenará su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. EL DEBIDO PROCESORadicación: 25000-23-15-000-2021-01282-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela Accionante: Luis Alfonso Rincón Peña Accionadas: PGNProcuradora 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos y la ANDJE
La Constitución Política en el artículo 29 señala en qué consiste el derecho al debido proceso, indicando:
“Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,
se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-283 de 20183 dejó plasmados los criterios que ha tenido en cuenta la corporación para definir este derecho, tal como sigue a continuación:
“El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual co
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