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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01287-00-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01287-00-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 250002315000202101287-00

Actor: VÍCTOR MANUEL ROJAS CÓRDOBA

Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Víctor Manuel Rojas Córdoba contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho al debido proceso.

I. El escrito de tutela

El 7 de mayo de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo amparó el derecho de petición y ordenó al Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que diera respuesta a la solicitud radicada, a través de correo electrónico, el 19 de marzo de 2021, decisión que quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno.

Precisó que la entidad no dio cumplimiento al fallo antes referido por lo cual solicitó imponer la sanción por desacato, petición que fue resuelta por el juzgado accionado el 7 de julio de 2021, en el sentido de declarar cumplida la orden de tutela.

El accionante estima que tal decisión presenta un defecto fáctico por cuanto se admitió y valoró una prueba de una forma diferente a la que permitía colegirse, pues

el 7 de julio de 2021, en el sentido de declarar cumplida la orden de tutela.

El accionante estima que tal decisión presenta un defecto fáctico por cuanto se admitió y valoró una prueba de una forma diferente a la que permitía colegirse, pues dio por cumplida la orden con una respuesta que no satisface el derecho de petición que en su momento fue tutelado.

Con fundamento en lo antes expuesto solicitó.

1º. DEJAR SIN EFECTOS, la providencia del 7 de julio del presente año, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, por medio de la cual DECLARA cumplido el fallo de tutela del 7 de mayo del presente año. Como consecuencia de lo anterior, profiera nueva providencia que decida el incidente de desacato, en un término perentorio, sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron2 Exp. 250002315000202101287-00

Actor: Víctor Manuel Rojas Córdoba Acción de tutela

y sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes.

2º. Como consecuencia de lo anterior, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, declare que la conducta asumida por el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, es constitutiva de incumplimiento y de desacato de orden judicial de 7 de mayo del presente, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3º. Que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de

de 7 de mayo del presente, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3º. Que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de aplicación a las sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado respecto a la unificación de diversidad de criterios sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales incidente de desacato entre otras Sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2000 y C-590 de 2005 y, el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional.

II. Trámite de la actuación

Por auto de 24 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al Juez Sexto Administrativo de Bogotá y al Director Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o a quienes estos hubiesen delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa.

Mediante correos electrónicos de 29 de septiembre de 2021 y 1 de octubre del mismo año, respectivamente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá allegaron los informes requeridos.

III. Informe de las accionadas

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicitó ser desvinculada de la presente acción por cuanto no fue la entidad que expidió la actuación que presuntamente vulnera los derechos del accionante.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicitó ser desvinculada de la presente acción por cuanto no fue la entidad que expidió la actuación que presuntamente vulnera los derechos del accionante.

Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá. D.C. Señaló que la acción es improcedente, pues “el accionante pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia con el objeto de que se revise la decisión judicial adoptada por este Juez, lo cual no resulta procedente”, ello por cuanto “respecto de la decisión que ahora pretende3 Exp. 250002315000202101287-00

Actor: Víctor Manuel Rojas Córdoba Acción de tutela

controvertir el accionante no presentó ningún memorial o recurso manifestando su desacuerdo con la misma”, además, las decisiones proferidas “no son constitutivas de una vía de hecho, toda vez que las mismas se fundamentaron en las pruebas que fueron aportadas tanto por el accionante como por la entidad accionada”.

Con fundamento en lo expuesto solicitó “se deniegue la acción de tutela, al no estar acreditada la ocurrencia de una vía de hecho, como tampoco la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante.”.

IV. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante con la providencia proferida el 7 de julio de 2021, mediante el cual se dio por cumplido el fallo de tutela de 7 de mayo de 2021.

Procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente con respecto a la procedencia de la

dio por cumplido el fallo de tutela de 7 de mayo de 2021.

Procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las

1 Sentencia SU-118 de 2018. Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas4 Exp. 250002315000202101287-00

Actor: Víctor Manuel Rojas Córdoba Acción de tutela

1 Sentencia SU-118 de 2018. Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas4 Exp. 250002315000202101287-00

Actor: Víctor Manuel Rojas Córdoba Acción de tutela

competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.5 Exp. 250002315000202101287-00

Actor: Víctor Manuel Rojas Córdoba Acción de tutela

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

La sentencia transcrita permite afirmar que para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial deben presentarse una serie de irregularidades protuberantes y, además, debe configurarse uno de los defectos precisados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

Ahora bien, en el caso particular de la acción de tutela interpuesta contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 034 de 2018, ha precisado lo siguiente:

“En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.6

Exp. 250002315000202101287-00

Actor: Víctor Manuel Rojas Córdoba Acción de tutela

interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.6 Exp. 250002315000202101287-00

Actor: Víctor Manuel Rojas Córdoba Acción de tutela

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”

Como se desprende del escrito de tutela, en el presente caso el actor pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 7 de julio de 2021, mediante el cual se declaró cumplida la orden de tutela proferida el 7 de mayo de 2021 en el expediente N°. 110013334006202100152-00.

Así las cosas, la Sala procederá a verificar si los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato se encuentran satisfechos.

Al respecto advierte la Sala que no se encuentra satisfecho el requisito referido a que se “acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de

Al respecto advierte la Sala que no se encuentra satisfecho el requisito referido a que se “acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos)”.

Si bien el accionante señala que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto el juez valoró indebidamente la contestación de la UARIV, debe indicarse que ello no es suficiente para la procedencia de esta acción de tutela.

Conforme a lo probado en el expediente la decisión adoptada por el juez atendió a las pruebas allegadas en el trámite incidental de desacato, en efecto, se observa que el fallo de tutela ordenó resolver la petición presentada por correo electrónico el 19 de marzo de 2021, mediante la cual se solicitó se informara la fecha en que se haría el pago de la indemnización por vía administrativa, a lo cual la UARIV informó que era necesario aplicar el método técnico de priorización, informó la fecha en que se haría y que el orden de entrega sería acorde a cada caso.

Así las cosas, se observa que, la valoración probatoria realizada por el juez accionado es adecuada, toda vez que no se advierte que su decisión haya sido7 Exp. 250002315000202101287-00

Actor: Víctor Manuel Rojas Córdoba Acción de tutela

proferida de forma arbitraria o caprichosa y, en consecuencia, el defecto alegado no tiene fundamento.

Así las cosas, como no se satisfacen todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resolvió sobre el incidente de desacato de tutela, la presente acción será declarada improcedente.

Decisión

Así las cosas, como no se satisfacen todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resolvió sobre el incidente de desacato de tutela, la presente acción será declarada improcedente.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Víctor Manuel Rojas Córdoba, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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