TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01292-00-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01292-00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Leidy Tatiana Ramírez Navarro
Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial Radicación: 250002315000-2021-01292-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Leidy Tatiana Ramírez Navarro, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá lo siguiente (f. 1s del archivo 1 del expediente digital):
“PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 3131 de 2005 la exp resión “sin carácter salarial” y con relación al artículo 1 del Decreto 403 de 2006 la expresión “sin carácter salarial, de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 632 de 2007, la expresión
del Decreto 403 de 2006 la expresión “sin carácter salarial, de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 632 de 2007, la expresión “ sin carácter salarial, de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 671 de 2008, la expresión “sin carácter salarial, de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005”, y en relación al artículo 1 del Decreto 3900 de 2008, la expresión “constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 2 del Decreto 736 de 2009, la expresión, “De conformidad con el Decreto 3900 de octubre 7 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto, solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.”, y en relación con el artícul o 2 del Decreto 1401 de 2010, la expresión “De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto solo constituiráMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01292-00 Pág. 2
factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema Gene ral de
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factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema Gene ral de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.”, y con respecto al artículo 2 de l Decreto 1052 de 2011, la expresión, “De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General d e Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.” y en relación con el artículo 2 del Decreto 0850 de 2012, la expresión, “De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la
bonificación de actividad judicial de que trata el presente Decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.”, y en relación al artículo 2 del Decreto 197 de 2014, la expresión “De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente Decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, d e acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.”, y con respecto al artículo 2 del Decreto 1100 de 201 5, la expresión “De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de
que trata el presente Decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.”, y con respecto al artículo 2 del Decreto 1009 de 2017, la expresió n “De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente Decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.”, y en relación al artículo 2 del Decreto 339 de 2018, la expresión, “Fact or para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y Salud. De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente Decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.” Con respecto al artículo 2 del Decreto 1000 de 2019, la expresión, “Factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y Salud. De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificac ión de actividad judicial de que trata el presente Decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización
base de cotización del Sistema General de Pensiones y Salud. De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificac ión de actividad judicial de que trata el presente Decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01292-00 Pág. 3
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos: Resolución No. 2459 del 22 de marzo de 2018 notificado el 31 de agosto de 2018, mediante el cual resolvió el derecho de petición, expedido por el Director Ejecutivo Seccional, Dr. Carlos Enrique Másmela González y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación radicado bajo el número 42371 del 03 de septiembre de 2018, actos mediante los cuales se les negó el derecho al doctor (a) en calidad de JUEZ DE LA REPUBLICA: LEIDY TATIANA RAMIREZ NAVARRO, el derecho que tienen de percibir la Bonificación de Actividad Judicial Semestral concedida mediante el Decreto 3131 de 2005 y modificada mediante el Decreto 3382 de 2005, y ajustada mediante los Decretos 403 de
2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 3900 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 0850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016, 1009 de 2017, 339 de 2018, 1000 de 2019, y normas concordantes, COMO REMUNERACIÓN CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos: Resolución No. 2459 del 22 de marzo de 2018 notificado el 31 de agosto de 2018, mediante el cual resolvió el derecho de petición, expedido por el Director Ejecutivo Seccional, Dr. Carlos Enrique Másmela González y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación radicado bajo el número 42371 del 03 de septiembre de 2018, actos mediante los cuales se les negó el derecho al doctor (a) en calidad de JUEZ DE LA REPUBLICA: LEIDY TATIANA RAMIREZ NAVARRO, el derecho que tienen de percibir la Bonificación de Actividad Judicial Semestral concedida mediante el Decreto 3131 de 2005 y modificada mediante el Decreto 3382 de 2005, y ajustada mediante los Decretos 403 de
2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 3900 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 0850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016, 1009 de 2017, 339 de 2018, 1000 de 2019, y normas concordantes, COMO REMUNERACIÓN CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, navidad, del mes de junio, de productividad, las cesantías intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones, y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes de acuerdo a lo ordenado en cada decr eto anual, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, y las demás a que haya lugar, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago. De igual forma por tratarse de una acreencia laboral deben reconocerse intereses legales y moratorios sobre cada una de dichas cifras, en los siguientes períodos y cargos: desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 09 de octubre de 2018 como Juez Promiscuo Municipal de Tabio, y desde el 16 de enero de 2019 hasta la fecha como Juez Promiscuo Municipal de Simijaca.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓ N, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, O LA
se condene a la NACIÓ N, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación de Actividad Judicial Semestral concedida mediante el Decreto 3131 de 2005 y modificada mediante el Decreto 3382 de 2005, y ajustada mediante los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 3900 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 0850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016, 1009 de 2017, 339 de 2018, 1000 de 2009 y normas concordantes, COMO REMUNERACIÓN CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, navidad, del mes de junio, de productividad, las cesantías intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones, y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes de acuerdo a lo ordenado en cada decreto anual, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondie ntes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, y las demás a que haya lugar, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago. De igual forma por tratarse de una acreencia laboral deben reconocerse intereses legales y moratorios sobre cada una de dichas cifras, desde el 01 de enero de 2009 o en algunos de los casos desde
tratarse de una acreencia laboral deben reconocerse intereses legales y moratorios sobre cada una de dichas cifras, desde el 01 de enero de 2009 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01292-00 Pág. 4
cargo, y de conform idad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantí as intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación de Actividad Judicial Semestral concedida mediante el Decreto 3131 de 2005 y modificada mediante el Decreto 3382 de 2005, y ajustada mediante los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 3900 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 0850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de
2014, 1100 de 2015, 240 de 2016, 1009 de 2017, 339 de 2018, 1000 de 2019, que a través de los años le ha cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde 01 de enero de 2009 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, como JUECES DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando al demandante, la Bonificación de Activi dad Judicial Semestral concedida mediante el Decreto 3131 de 2005 y modificada mediante el Decreto 3382 de 2005, y ajustada mediante los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 3900 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 0850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016, 1009 de 2017, 339 de 2018, 1000 de 2019, y normas concordantes, COMO REMUNERACIÓN CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, navidad, del mes de junio, de productividad, las cesantías intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones, y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes de acuerdo a lo ordenado en cada decreto anual, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para
cesantías, vacaciones, bonificaciones, y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes de acuerdo a lo ordenado en cada decreto anual, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, y las demás a que haya lugar, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago. De igual forma por tratarse de una acreencia laboral deben reconocerse intereses legales y moratorios sobre cada una de dichas cifras, desde el 01 de enero de 2009 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo.”
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los jueces administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (f. archivo 5 del expediente digital ), toda vez que la bonificación de actividad judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al Decreto 3131 de 2005.
CONSIDERACIONES
La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de lasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01292-00 Pág. 5
subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se
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subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”
Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás juec es administrativos de Bogotá, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que uno (1) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declara impedido frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2
Administrativos del Circuito de Bogotá no se declara impedido frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalida d de los jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, esto es, que la causal invocadaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2021-01292-00 Pág. 6
comprenda a todos los Jueces Admin istrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General remítase el expediente al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda a dar el trámite correspondiente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.