TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01294-00-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01294-00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos Rama Judicial / COMPETENCIA – Declárase que esta Corporación no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto en primera instancia / DECISIÓN – Por consiguiente, el suscrito magistrado declarará que esta Corporación no es quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, y ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá Reparto, como quiera que el accionante manifiesta que la violación de sus derechos fundamentales radica en la falta de respuesta respecto de la petición respecto de la ubicación del proceso que adelanta.
Problema jurídico: ¿Actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, con el objeto de que se an amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición. Sin embargo, el Despacho observa que este Tribunal no guarda competencia para conocer del asunto en primera instancia?
Tesis: “(…) Con el fin de ilustrar tal premisa, rememórese que de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de dicho mecanismo de defensa de los derechos fundamentales debe ser asignado a las autoridades judiciales atendiendo las siguientes reglas: ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
judiciales atendiendo las siguientes reglas: ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organism o o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización
Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 14 38 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a preven ción, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (…) 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. (…) Así las cosas, fluye con claridad que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 333 de 2021, corresponde a los Juzgados del Circuito, en primera instancia, el conocimiento de las acciones detutela que se promuevan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional , para lo cual se debe tener en cuenta el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la interposición de la acción de tutela. (…) Dicho lo anterior, y como quiera que en la presente oportunidad fun ge como
pública del orden nacional , para lo cual se debe tener en cuenta el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la interposición de la acción de tutela. (…) Dicho lo anterior, y como quiera que en la presente oportunidad fun ge como entidad accionada la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, es patente que el conocimiento del presente asunto está asignado a los J uzgados del Circuito y no a los Tribunales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que las oficinas de apoyo son dependen cias adscritas a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial, que a su turno es una entidad del orden nacional que cumple su función dentro de unos límites geográficos definidos, naturaleza que repercute en sus dependencias adscritas. (…) Por consiguiente, el suscrito magistrado declarará que esta Corporación no es quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, y orden ará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Reparto, como quiera que el accionante manifiesta que la violación de sus derechos fundamentales radica en la falta de respuesta respecto de la petición respecto de la ubicación del proceso que adelanta. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F"
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-15-000-2021-01294-00
Accionante: JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO
Accionado: OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS – RAMA JUDICIAL.
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
El señor José Guillermo T. Roa Sarmiento , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos , con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición. Sin embargo, el Despacho observa que este Tribunal no guarda competencia para conocer del asunto en primera instancia.
Con el fin de ilustrar tal premisa, rememórese que de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de dicho mecanismo de defensa de los derechos fundamentales debe ser asignado a las autoridades judiciales atendiendo las siguientes reglas:
ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces
Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier auto ridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartid as, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o c on igual categoría.
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con
Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, alPágina 2 de 2
Acción de Tutela Rad. 25000-23-15-000-2021-01294-00
respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.
5. (…)
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
Así las cosas, fluye con claridad que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 333 de 2021, corresponde a los Juzgados del Circuito, en primera instancia, el conocimiento de las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del o rden nacional, para lo cual se debe tener en cuenta el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la interposición de la acción de tutela.
de tutela que se promuevan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del o rden nacional, para lo cual se debe tener en cuenta el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la interposición de la acción de tutela.
Dicho lo anterior, y como quiera que en la presente oportunidad funge como entidad accionada la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, es patente que el conocimiento del presente asunto está asignado a los Juzgados del Circuito y no a los Tribunales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que las oficinas de apoyo son dependencias adscritas a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial , que a su turno es una entidad del orden nacional que cumple su función dentro de unos límites geográficos definidos, naturaleza que repercute en sus dependencias adscritas.
Por consiguiente, el suscrito magistrado declarará que esta Corporación no es quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, y ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Reparto, como quiera que el accionante manifiesta que la violación de sus derechos fundamentales radica en la falta de respuesta respecto de la petición respecto de la ubicación del proceso que adelanta.
En consecuencia, este Despacho Judicial,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRASE que esta Corporación no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por la Secretaría de esta Subsección, remítase inmediatamente el expediente a
del presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por la Secretaría de esta Subsección, remítase inmediatamente el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Reparto, para lo de su cargo. Dispóngase lo pertinente.