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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01295-00-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-01295-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Vinculados: Secretaría de Movilidad de Mosquera, Cundinam arca y Juzgado Civil Municip al de Mosquera, Cundinam arca / PROCESO ADMINISTRATIVO S ANCIONATORIO POR LA INFRACCIÓN DE U N COMPARENDO DE TRÁNSITO, SIN LA PRESENCIA DE UN ABOGADO QUE LO REPRESENTARA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE – A la fecha la acción de cumplimiento que fue transmutada a una acción de tutela ya c uenta con un juez c onstitucional para decidir de fondo el asunto y está dentro de los términos legales para ello – Así las cosas, la tutela resulta improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si la presente tutela es procedente para decidir el asunto. En caso afirmativo, se analizará si la a utoridad accionada y las vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de a cceso a la administración, alegados por la parte actora, pues según su opinión, se adelantó el proceso administrativo sancionatorio, en el cual se impuso un com parendo por una infracción de tránsito, sin la presencia de un abogado que lo representara. Asimismo, se a nalizará el cue stionamiento que hace al juzg ado a ccionado a l proferir la providencia de 13 de julio de 2 021, a través de la cual trasmutó la acción d e cumplimiento con R adicado 2021-00203, a una acción de tutela, y la remitió po r competencia al Juzgado competente, porque en su concepto, o mitió pronunciarse

cumplimiento con R adicado 2021-00203, a una acción de tutela, y la remitió po r competencia al Juzgado competente, porque en su concepto, o mitió pronunciarse sobre el control de conv encionalidad que también deprecó, teniendo el deber d e hacerlo, adicionando que se vulneran sus derechos , porque a la fecha no se ha notificado el fallo correspondiente?

Extracto: “(…) De lo anterior se col ige, que es dable trasmutar la acción de cumplimiento a una acción de tutela cuando se evidencia que a través de la primera acción no se puedan garantizar los derechos fundamenta les, de ah í que el juez constitucional esté facu ltado pa ra adecuar el trám ite, lo cual garantiza, uno, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, no solo porque no le impone la obligación al demandante de incoar una nueva acción y porque no la rechaza por improcedente, sino por el contrario, la adecúa al trámite correspondiente, y dos, por el principio de la e fectividad de los der echos, donde s e materializan otros principios, como son , el de acceso a la administración de justicia, el de ec onomía procesal y el deber del juez de que los derechos se tramiten por los c anales adecuados. (…) En este caso, se advierte que la acción de cu mplimiento le correspondió por reparto al Juzgado 53 Administrativo del Circuito J udicial d e Bogotá, de conform idad co n el acta de reparto que obra en el ex pediente, que señala que el proceso lo recibió la autoridad judicial el 13 de julio de 2021, y en proveído de esa misma fecha trasmutó la acción de cumplimiento en una acción de

señala que el proceso lo recibió la autoridad judicial el 13 de julio de 2021, y en proveído de esa misma fecha trasmutó la acción de cumplimiento en una acción de tutela, y en consecuencia, remitió la acción al Juzgado Civil Municipal de Mosquera – Cundinamarca, por factor terr itorial, con f undamento en lo sigu iente (…) El Juzgado citado, consideró, entre otras razones, que lo alegado por el demandante en la acción de c umplimiento está ín timamente li gado a la protección de su s derechos f undamentales, pa rticularmente para que se respeten las for mas preestablecidas para el trámite sancionatorio, por medio del c ual se le impuso un comparendo de tránsito, y fue la razón por la cual adoptó esa determinación. (…) Como el Juez lo que hizo fue adaptar la acción de cumplimiento a la acción de tutela y remitirla al juez correspondiente, no podía pronunciarse de fondo, es decir, que los argumentos relacionados con el control de convencionalidad, y la presunta violación del derecho a la defensa, no han sido decididos, y probablemente el juez que decida la tutela, se pro nunciará al respecto . (…) Sig nifica lo anterio r, que existe u n mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales que reclama el actor, solo que esos derechos no se deben analizar a través de la acción de cumplimiento propuesta, sino de la tutela, como lo dijo el juez, es decir que existe otro mecan ismo de def ensa judicial idó neo, y por ende esta acción de tute la es

reclama el actor, solo que esos derechos no se deben analizar a través de la acción de cumplimiento propuesta, sino de la tutela, como lo dijo el juez, es decir que existe otro mecan ismo de def ensa judicial idó neo, y por ende esta acción de tute la es improcedente, salvo que se confi gure un perjuicio ir remediable, lo c ual pa sa aexaminarse. (…) Es necesario el examen del perjuicio enunciado, lo cual hace viable este mecanismo iusfundamental. (…) El perjuicio irremediable, lo ha de finido la H. Corte Constitucional, como aquel que “(…) c onsiste en el riesgo inmi nente que se pro duce de mane ra cierta y evidente s obre un derecho fu ndamental, que de ocurrir, no otorga forma alg una de reparar el daño” (…) Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha deline ado una ser ie de criterios a partir de los cuales debe eva luarse, si efectivam ente en un caso c oncreto, se está an te un perjuicio ir remediable que hab ilite la procedencia transitoria de la tutela. Tales presupuestos a luden a que el perju icio es aq uel “(i) que se produce d e manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de re parar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la grav edad de los hec hos es de ta l magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmedia ta de los derechos c onstitucionales fundamentales” (…) En

en la que se encuentra; y (v) que la grav edad de los hec hos es de ta l magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmedia ta de los derechos c onstitucionales fundamentales” (…) En este caso, c onsidera la Sala que no se encuentra acredit ado el perjuicio irremediable, por las siguientes razones (…) En primer lugar, porque como la acción de tute la es el mecan ismo a decuado para la protecció n de los derechos fundamentales vio lados o ame nazados, como lo señala el artícu lo 86 de la Constitución Política, no p uede hablarse de vu lneración o amenaza al mínimo vital como lo indica el actor, porque señala que se causa un perjuicio irremediable en materia económica, dado que para nadie es un secreto que la falta de la licencia de conducción le impide trabajar c omo co nductor, porque precisamente está pendiente que se resuelva el recurso de amparo, y se determine si se vulneran o no sus derechos. (…) En segundo lugar, aduce el accionante, que t ampoco tiene certeza si efectivam ente el Juz gado 53 Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá envió la respectiva acción para conocimiento del juzgado respectivo, dado que a la fech a no ha sid o no tificado del fallo correspo ndiente. (…) F rente al particular, si bien es cierto se pres entó una demora en la entrega de la tute la al Juzgado Civil M unicipal de Mosq uera, por parte del Centro de Se rvicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, dado que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió el

Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, dado que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió el proceso el 15 de julio de 2 021, y el citado Centro de Se rvicios, a través de l a Coordinación envió la tutela al Juzgado Civil Municipal de Mosquera tan solo el 28 de septiembre de la misma anualidad, autoridad judicial que lo sometió a reparto, y como se dijo, le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal de esa circunscripción territorial, expediente que finalmente fue enviado el 29 de septiembre del año en curso al Juzgado Primero Penal Municipal. (...) Conforme a lo expuesto, a la fecha la acción de cumplimien to que fue trans mutada a una acción de tutela ya cuenta con un juez c onstitucional para decidir de f ondo el asunto y está dentro de los términos legales para ello. (…) Así las cosas, la tutela resulta improcedente. (…) El accio nante solicita que se com pulsen c opias para la res pectiva investigación disciplinaria, por la violación de las Leyes 1285 de 2009, 1564 de 2012 y artículos 23 y 93 de la C onstitución Nacional, no obstante lo anterior, la Sala no evidencia una conducta que pueda confi gurarse como falta di sciplinaria y que constituya e l fundamento para una investi gación d isciplinaria, sin em bargo, si la parte actora considera que en efecto se puede configurar la falta, deberá acudir ante la autoridad competente a interponer la queja correspondiente, deber que surge de las normas que regulan la materia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

competente a interponer la queja correspondiente, deber que surge de las normas que regulan la materia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-828 de 2008; T-917 de 2008; T-982 de 2004; T-799 de

2011; C-053/93; C-259/95.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 2500023-15-000-2021-01295-00

Demandante: EDWIN ALBERTO ROMÁN QUINTERO

Demandado: JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Vinculados: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MOSQUERACUNDINAMARCA Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE

MOSQUERA - CUNDINAMARCA.

Asunto: Proceso administrativo sancionatorio por la infracción de un comparendo de tránsito, sin la presencia de un abogado que lo representara.

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante, quien

comparendo de tránsito, sin la presencia de un abogado que lo representara.

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la autoridad mencionada, por la presunt a violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración d e justicia, donde se vinculó oficiosamente a la Secretaría de Movilidad y al Juzgado Civil Municipal de Mosquera - Cundinamarca.

HECHOS

Trajo a colación los siguientes : La Secretaría de Movilidad de Mosquera – Cundinamarca, expidió el comparendo de tránsito No. 25473000000026455599 de 21 de junio de 2020, en su contra; en el proceso administrativo sancionador que adelantó la citada secretaría, con fundamento en el citado comparendo, no tuvo la debidaA.T. No. 25000-23-15-000-2021-01295-00

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defensa técnica con clara violación de lo dispuesto en el literal e) del artículo 8.21 de la Ley 16 de 19722, situación que trajo como consecuencia que no pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción, así como una debida defensa técnica; que en distintas oportunidades y a través de diferentes recursos, solicitó a la Secretaría de Movilidad involucrada, se respetara su derecho fundamental al debido proceso y lo dispuesto en la normativa señalada, sin que a la fecha el aludido organismo de tránsito se haya pronunciado, motivo por el cual constituyó en renuencia a la autoridad, con el fin de adelantar la acción pertinente.

dispuesto en la normativa señalada, sin que a la fecha el aludido organismo de tránsito se haya pronunciado, motivo por el cual constituyó en renuencia a la autoridad, con el fin de adelantar la acción pertinente.

Adujo, que en razón de lo anterior, presentó acción de cumplimiento y control de convencionalidad contra la Secretaría de Movilidad de Mosquera - Cundinamarca, acción que le correspondió al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Radicado: 2021-00203, órgano judicial, que mediante “fallo” de 9 (sic)3 de julio de 2021, trasmutó la acción de cumplimiento, en una acción d e tutela, y en consecuencia, la remitió al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, sin embargo, sostiene el tutelante, que el Juzgado Administrativo omitió fallar con relació n al control de convencionalidad, situación que se origina en una clara denegación de justicia, pasando por alto que se trata de dos mecanismos totalmente diferentes, uno, la acción de cumplimiento, y otro, el control de convencionalidad.

Afirmó, que con la negativa del Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y de la Secretaría de Movilidad de Mosquera, en hacer el respectivo control de convencionalidad sobre el acto administrativo sancionatorio que se expidió po r una infracción de tránsito, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, así como el pacto de San José de Costa Rica, toda vez que origina un detrimento a su s finanzas y pone en riesgo su mínimo vital, lo cual se traduce en la configuración de un perjuicio irremediable, que a medida que avanza el tiempo es aún mayor, porque la falta de la licencia de conducción

mínimo vital, lo cual se traduce en la configuración de un perjuicio irremediable, que a medida que avanza el tiempo es aún mayor, porque la falta de la licencia de conducción le ha impedido trabajar como conductor.

Afirma igualmente, que tampoco tiene certeza, si ef ectivamente el Juzgado 53

1 “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; (…)”. 2 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre D erechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". 3 Aclara la Sala que no se trata de un fallo, sino de un auto que data del 13 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá transmutó la acción de cumplimiento a una acción de tutela, y en consecuencia, la remitió por competencia al Juzgado Civil Municipal de Mosquera – Cundinamarca.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-01295-00

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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envi ó el expediente contentivo de la acción de cumplimiento trasmutada a acción de tutela, al juzgado respectivo, dado que a la fecha no ha sido notificado de ningún fallo al respecto.

A título de amparo constitucional, solicita:

acción de cumplimiento trasmutada a acción de tutela, al juzgado respectivo, dado que a la fecha no ha sido notificado de ningún fallo al respecto.

A título de amparo constitucional, solicita:

“3.1. Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y q ue se denomina “Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratad os”, tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y porende (sic) es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.

Dice el referido artículo 27 de la convención de Viena:

(…)

3.2. Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina “Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados”, tratado que fueratificado (sic) por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y porende (sic) es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.

Dice el referido artículo 26 de la convención de Viena:

(…)

3.3. Se realice el respectivo control de convencionalidad, tanto al fallo emitido por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001334205320210020300, como a las actuaciones que emitió la secretaría MUNICIPAL de movilidad de MOSQUERA al declarante infractor de las

dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001334205320210020300, como a las actuaciones que emitió la secretaría MUNICIPAL de movilidad de MOSQUERA al declarante infractor de las normas de tránsito, sin la presencia de un abogado (COMO DERECHO

IRRENUNCIABLE).

3.4. Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela.

3.5. Solicito el amparo Constitucional de usted señor Juez, y por vía de tutela se ordene en un plazo PRUEDENTE Y PERENTORIO AL JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BOGOTÁ y a la secretaría MUNICIPAL de movilidad de MOSQUERA, realicen el respectivo control de convencionalidad de los procesos administrativos sancionatorios Y POR ENDE SUJETARSE A LO QUE DICEN LAS NORMAS SUPRA CONSTITUCIONALES, o en su defecto produzca el respectivo fallo derivado del control de convencionalidad EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA.

3.5. Se compulsen copias para la respectiva investigación disciplinaria, por la violación de las leyes 1285 de 2009 artículo 23, 1564 de 2012 artículo 317 y también por violación de los artículos 23 y 93 de l a Constitución Nacional” (Negrillas y subrayado del texto original).A.T. No. 25000-23-15-000-2021-01295-00

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TRÁMITE DE LA TUTELA

La presente acción fue recibida el 27 de septiembre de 2021, la cual se admitió, y

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TRÁMITE DE LA TUTELA

La presente acción fue recibida el 27 de septiembre de 2021, la cual se admitió, y en consecuencia se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.

CONTESTACIONES DE LA TUTELA.

JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. La Juez titular del Despacho manifestó, que el 13 de julio de 2021, el accionante instauró acción de cumplimiento, la cual le correspondió por reparto con el Radicado 11001334205320210020300, frente a lo cual por auto de esa misma fecha adecuó el trámite de una acción de cumplimiento a una acción de tutela, circun stancia que trajo como consecuencia que se remitiera por competencia al asunto al Juzgado Civil Municipal de Mosquera – Cundinamarca, por factor territorial, dado que lo pretendido por la parte actora es que se cumplan las normas que enmarcan el debido proceso, comoquiera que la Secretaría de Movilidad de Mosquera , desconoció sus derechos de defensa y contradicción en el trámite administrativo que se le adelantó p or la imposición de un comparendo de tránsito.

Adujo, que el auto de 13 de julio de 2021, fue incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, y por consiguiente, se notificó ese día al correo electrónico que in dicó el actor, centrodeprofesionales2018@gmail.com, a las 6:36 p.m., y a las 6:40 p.m. se confirmó vía telefónica con él que había recibido la providencia; el 14 de julio de

actor, centrodeprofesionales2018@gmail.com, a las 6:36 p.m., y a las 6:40 p.m. se confirmó vía telefónica con él que había recibido la providencia; el 14 de julio de 2021, a las 4:55 p.m. vía correo electrónico se remitió el expediente digital a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, con el fin de que por su conducto y conforme a sus competencias, enviara el proceso al Juez Civil Municipal de Mosquera.

Agregó, que el 15 de julio de 2021 a las 4:53 p.m., se remitió por parte del Coordinador de Archivo y Correspondencia de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, copia del correo electrónico a través del cual remitió al encargado del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, señor Fabio Enrique Suárez, el expediente para su reparto por competencia al Juez Civil Municipal mencionado.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-01295-00

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Afirmó, que conforme a lo anterior, contrario a lo que alega el accionante, por parte de la autoridad judicial no solo se aplicó en debida forma la norma reglamentaria de la acción de cumplimiento, sino que se dio trámite oportuno y célere a la solicitud, de manera que además de garantizar el acceso a la administración de justicia, se verificó que la orden impartida se pusiera en conocimiento del interesado y s e hubiera tramitado, razón por la cual se garantizaron los principios de eficiencia y celeridad, por ende, para evitar futuras nulidades se atendió la orientación del

verificó que la orden impartida se pusiera en conocimiento del interesado y s e hubiera tramitado, razón por la cual se garantizaron los principios de eficiencia y celeridad, por ende, para evitar futuras nulidades se atendió la orientación del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en el sentido de ajustar a la acción propia para el análisis de los derechos fundamentales, de ahí que se hubiera remitido el expediente al competente,, con el propósito que se resuelva de fondo el asunto.

Recalcó, que es tan cierto que el interés del tutelante en el escrito de cumplimiento es la protección de los derechos fundamentales, que así lo reitera a través d el presente recurso de amparo, luego indistinto que aquel estime que a travé s de la tutela pueda alcanzar su objetivo, se debe respetar el juez natural.

Finalmente, con relación a la actuación posterior a la adelantada por el Despacho, donde alude la falta de notificación del fallo, de considerarlo necesario, con sidera que el Despacho del Magistrado Sustanciador podrá vincular al Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, para que informe el trámite que dio para el reparto del expediente.

JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA - CUNDINAMARCA. La Juez titular del Despacho señaló, que revisados los libros radicadores del juzgado y los correos electrónicos de los cuales dispone la autoridad judicial, para la fecha en que se anuncia que fue remitida la acción constitucional no se encontró la tutela; no obstante

del Despacho señaló, que revisados los libros radicadores del juzgado y los correos electrónicos de los cuales dispone la autoridad judicial, para la fecha en que se anuncia que fue remitida la acción constitucional no se encontró la tutela; no obstante lo anterior, el día 28 de septiembre de 2021, a las 11:50 a.m., del correo institucional fsuarezg@cendoj.ramajudicial.gov.co se remitió el recurso de amparo para su respectivo reparto, reparto que se verificó el 29 de septiembre del año en curso, donde consta que le correspondió la acción al Juzgado Penal Municipal de esa localidad.

Para soportar su dicho, aportó copia del pantallazo donde consta que a l Juzgado Civil Municipal le enviaron la tutela que fue sometida a reparto, razón po r la cualA.T. No. 25000-23-15-000-2021-01295-00

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solicita que se desvincule al juzgado del presente recurso de amparo, dado que no se han desplegado actuaciones que vulneren los derechos fundamentales d el demandante.

SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MOSQUERA - CUNDINAMARCA. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad señaló, que el 21 de junio de 20 20, le fue notificado al accionante la orden de comparendo No. 25473000000026 455599, por la infracción f) contemplada en la Ley 1696 de 2013, que consiste en conducir bajo el influjo de alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas ; luego de explicar el desarrollo del proceso contravencional, concluyó que no se vulneraron los

la infracción f) contemplada en la Ley 1696 de 2013, que consiste en conducir bajo el influjo de alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas ; luego de explicar el desarrollo del proceso contravencional, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez q ue se adelantó en legal forma, en cumplimiento de lo preceptuado e n la Ley 769 de 2002.

De otro lado, aseveró que si bien el actor pretende que se ordene a la Secretaría de Movilidad realizar el control de convencionalidad del proceso administrativo sancionatorio que se surtió con ocasión de la imposición del comparendo, por estado de embriaguez, ello no es procedente porque la tutela es un mecanismo encaminado a proteger derechos fundamentales y no para ejercer el control de convencionalidad, cuya finalidad no está dirigida a ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos que emiten las autoridades administrativas, como lo es la Secretaría de Movilidad de Mosquera, que fue la autoridad que adoptó la decisión en el proceso sancionatorio.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo.

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la presente tutela es procedente para decidir el asunto.

En caso afirmativo, se analizará si la autoridad accionada y las vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de a cceso a la administración, alegados por la parte actora, pues según su opinión , se adelantó el proceso administrativo sancionatorio, en el cual se impuso un comparendo por una infracción

los derechos fundamentales al debido proceso y de a cceso a la administración, alegados por la parte actora, pues según su opinión , se adelantó el proceso administrativo sancionatorio, en el cual se impuso un comparendo por una infracción de tránsito, sin la presencia de un abogado que lo representara.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-01295-00

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Asimismo, se analizará el cuestionamiento que hace al juzgado accionado al proferir la providencia de 13 de julio de 2021, a través de la cual trasmutó la acción de cumplimiento con Radicado 2021-00203, a una acción de tutela, y la remitió por competencia al Juzgado competente , porque en su concepto, omitió pronunciarse sobre el control de convencionalidad que también de precó, teniendo el deber de hacerlo, adicionando que se vulneran sus derechos, po rque a la fecha no se ha notificado el fallo correspondiente.

2. Tesis de la Sala. Se declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se atendió el requisito de subsidiariedad, pues en estos m omentos existe otro medio de defensa judicial idóneo y no se acreditó la existencia d e un perjuicio irremediable que haga procedente el recurso de amparo en forma transitoria.

3. De los derechos invocados.

3.1. El debido proceso. El artículo 29 superior consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido protegido en múltiples ocasiones por la jurisprudencia constitucional. Esta garantía comprende cautelas de orden sustantivo y de procedimiento cuya omisión no permitiría la realización de un Estado social de derecho.4.

debido proceso, que ha sido protegido en múltiples ocasiones por la jurisprudencia constitucional. Esta garantía comprende cautelas de orden sustantivo y de procedimiento cuya omisión no permitiría la realización de un Estado social de derecho.4.

El debido proceso busca garantizar, “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependan de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley” 5. En tal sentido, este derecho se materializa como una derivación del principio de legalidad, de acue rdo con el cual “toda competencia ejercida por la s autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.)6. Para la Corte Constitucional, la garantía del debido proceso en todos los procedimientos públicos, permite la realización efectiva de principios y derechos constitucionales, como el de vigencia de un orden justo y el derecho de defensa, además de que se erige en pilar fundamental de la protección de los derechos de

4 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2008. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-982 de 2004.A.T. No. 25000-23-15-000-2021-01295-00

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los asociados frente al ejercicio arbitrario de la autoridad pública. Sobre este punto, en Sentencia C-540 de 1997, el Tribunal Constitucional dijo: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda

en Sentencia C-540 de 1997, el Tribunal Constitucional dijo: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten”. “De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones7.” (Sentencia C-540 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara).

3.2. El acceso a la justicia. Se encuentra establecido en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia para obtener la protección y el restab

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